SIC - Resolución 23674 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23674 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
(28 de abril de 2025)
"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
Radicación N° 23366595
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 8140 de 26 de febrero de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., por sus siglas URAKI CONSTRUCTORA, identificada con NIT 860.030.872-4.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 8140 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" , URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., por sus siglas URAKI CONSTRUCTORA , identificada con NIT 860.030.872 -4, allegó correo electrónico representacionlegal@uraki.com.co para
contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 23 -366595-00028-0000 del 25 de marzo de 2025, con el siguiente escrito de descargos:
allegó correo electrónico representacionlegal@uraki.com.co para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 23 -366595-00028-0000 del 25 de marzo de 2025, con el siguiente escrito de descargos:
2.1. Archivo pdf titulado: “Descargos investigación SIC” , con escrito calendado en Bogotá D.C., marzo de 2025, dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con asunto: “Radicado No. 23-366595 – Investigación administrativa Res. 8140 de 2025 – Descargos URAKI CONSTRUCTORA S.A.S.” , suscrito por el represe ntante legal de la sociedad investigada, en dieciséis (16) páginas.
TERCERO: Que mediante el radicado 23-366595-00029-0000 del 2 de abril de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., por sus siglas URAKI CONS TRUCTORA, identificada con NIT 860.030.872 -4, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de abril de 2025, en diez (10) páginas.
CUARTO: Que mediante el artículo cuarto de la Resolución 8140 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", la Dirección resolvió NO RECONOCER como tercero interesado al señor
CUARTO: Que mediante el artículo cuarto de la Resolución 8140 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", la Dirección resolvió NO RECONOCER como tercero interesado al señor Í, por los motivos expuestos la parte motiva de dicho acto administrativo.
4.1. No obstante, mediante el radicado 23-366595-14 del 6 de febrero de 2025, mediante la cual solicita, entre otros aspectos, información sobre la actuación administrativa aquí desarrollada. Motivo por el cual, mediante el radicado 23366595-21 del 26 de febrero de 2025, esta Direcció n otorgó respuesta a dichaRESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
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solicitud.
4.2. De la misma manera, mediante el radicado 23-366595-17 del 20 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó el oficio E-2024-220968, mediante
solicitud.
4.2. De la misma manera, mediante el radicado 23-366595-17 del 20 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó el oficio E-2024-220968, mediante el cual da traslado de la petición del señor , quien solicita información del radicado 23 - 366595. Al respecto, mediante el radicado 23366595-22 del 26 de febrero de 2025, esta Dirección otorgó respuesta a dicho oficio, indicando que en dicho momento, la investigada se encontraba en términos para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, y poniendo de presente la forma en la cual puede accederse a la totalidad del expediente de manera virtual.
4.3. Que mediante el radicado número 23 -366595-23 del 3 de marzo de 2025, solicitó modificación en la Resolución N° 8140 de 2025, con el fin de que se le reconociera su calidad de tercero interesado y se incorporaran como presuntas conductas infractoras, la vulneración al contrato de
2025, con el fin de que se le reconociera su calidad de tercero interesado y se incorporaran como presuntas conductas infractoras, la vulneración al contrato de adhesión suscrito por la inclusión de cláusulas abusivas, la vulneración al derecho al retracto y el incumplimiento de la garantía.
Al respecto, mediante el radicado 23-366595-27 del 10 de marzo de 2025, esta Dirección otorgó respuesta a dicha solicitud, resaltando que:
"(...) las actuaciones que adelanta esta Dirección buscan proteger el interés general de los consumidores, ya que es de naturaleza administrativa, por lo que en el presente caso no se obtiene ningún tipo de reconocimiento p articular, ni tampoco obtiene la solución del caso individual, para ello, debía acudir a la justicia ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Entidad, cumpliendo con los requisitos del artículo 58 de la Ley 1480 de 201 Finalmente, no resultan claros los motivos por los cuales solicita se traslade la actuación administrativa a Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, se le conmina a que exprese las razones de hecho y de derecho que ajustan su solicitud, con el fin de que sea valorada su procedencia dentro de la etapa probatoria. (...)" (Resaltado fuera del texto)
No obstante, a la fecha no se evidenció comunicación adicional en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde a esta Dirección indicar que el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, señala:
perjuicio de lo anterior, le corresponde a esta Dirección indicar que el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, señala:
“Los terceros podrán intervenir en las a ctuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer . La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.” (Resaltado fuera del texto)
A su vez, el artículo 16 del mismo articulado legal establece:RESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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“Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
pruebas y se decretan otras de oficio”
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“Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” (Resaltado fuera del texto)
En ese sentido, si bien conforme a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, los terceros pueden intervenir en las actuaciones administrativas cuando tengan un interés conforme los postulados de la citada norma, para que resulte procedente su reconocimiento como terceros interesados, deberán solicitar su reconocimiento de
los terceros pueden intervenir en las actuaciones administrativas cuando tengan un interés conforme los postulados de la citada norma, para que resulte procedente su reconocimiento como terceros interesados, deberán solicitar su reconocimiento de manera expresa con observancia de los requisitos del articulo 16 ibídem.
Así las cosas, como quiera que en la presente actuación no se evidenció dicha solicitud de manera expresa, y que la solicitud que aquí se analiza se llevó a cabo hasta el día 3 de marzo de 2025, mediante escrito con radicado 23-366595-23, fecha en la cual ya existía un pronunciamiento por parte de esta entidad mediante la Resolución 8140 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" , en el sentido de no reconocerlo como tercero interesado, esta Dirección no accede a dicha solicitu d, en los términos señalados anteriormente.
QUINTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones", prevé:
"Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimie nto Administrativo de lo Contencioso
Administrativo que señalan:
manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimie nto Administrativo de lo Contencioso
Administrativo que señalan:
“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original)
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que seRESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
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instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados).
Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
SEXTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala:
"Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
"Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).
SÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".
OCTAVO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, mod ificado por la ley 2080 de 2021, establece: " Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
NOVENO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con: 1) El presunto incumplimiento de los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.1, el literal a) del numeral 2.1.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintenden cia, 2) El presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii y iii del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, y el 3) presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9º del artículo 59 y el artículo 61 de la ley 1480 de 2011, se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio:
9.1. Documentales:
9.1.1. Aportar Balance General vigencias 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Revisor Fiscal.
9.1.2. Allegar Estado de Resultados 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Revisor Fiscal.
el Revisor Fiscal.
9.1.2. Allegar Estado de Resultados 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Revisor Fiscal.
9.1.3. Aportar relación de ventas de todos los inmuebles comercializados con ocasión al proyecto inmobiliario: “Zuri”, indicando: fecha de compra, número de contrato, identificación del inmueble, breve descripción del inmueble, unidades y valor total de venta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
9.1.4. Allegar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas con ocasión alRESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
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proyecto denominado: “Zuri”, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) Transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
DÉCIMO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera
dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso.
Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio.
ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución No. 8140 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos".
ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor
relacionados en la Resolución No. 8140 de 26 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos".
ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corre sponda, a las pruebas documentales allegadas con el escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el considerando segundo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda al documento recaudado en la etapa de apertura del periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando tercero de la presente resolución.
ARTÍCULO 5: Ordenar a URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., por sus siglas URAKI CONSTRUCTORA, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando noveno del presente proveído, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta Resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando décimo de la presente resolución.
De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendRESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendRESOLUCIÓN NÚMERO 23674 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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o el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Cons ultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revi sar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
ARTÍCULO 6: No acceder a la solicitud interpuesta por , por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente Resolución a , entregándole copia de la misma y advirtiéndole
que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 8: Comunicar el contenido de la presente Resolución a URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., por sus siglas URAKI CONSTRUCTORA, identificada con NIT 860.030.872-4, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., 28 de abril de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
COMUNICACIÓN:
Nombre: URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., por sus siglas URAKI CONSTRUCTORA.
Identificación: NIT 860.030.872-4
Representante Legal: JUAN FERNANDO CASILIMAS GOMEZ
Identificación: CC 79.942.602
Dirección: representacionlegal@uraki.com.co
Otras Direcciones:
Dirección: Avenida 9 # 123-86 Of 704
BOGOTA D.C. - BOGOTÁ, D.C.
Nombre:
Identificación: CC Dirección: