SIC - Resolución 23678 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23678 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
(28 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-526227
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 29 de noviembre de 20231 en el establecimiento de comercio denominado “GASTRONOMY MARKET”, de propiedad de la sociedad NEGOCIOS LA PLAZA S.A.S. ahora NEGOCIOS LA PLAZA S.A.S.
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL2, identificada con NIT. 900.708.196-1, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 29 de noviembre de 2023 a las instalaciones de “GASTRONOMY MARKET”, se verificó, entre otras cosas, sobre el precio por unidad de medida, la información pública de precios, la disponibilidad y devolución de vueltas exactas.
de 2023 a las instalaciones de “GASTRONOMY MARKET”, se verificó, entre otras cosas, sobre el precio por unidad de medida, la información pública de precios, la disponibilidad y devolución de vueltas exactas.
De la misma manera, durante la visita, se dejó requerida a la investigada para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera el histórico de precios de los últimos seis (6) meses anteriores a la visita, de los productos tomados en la simulación de compra.
TERCERO: Que, vencido el término concedido para atender el requerim iento, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 23-526227-1 del 30 de noviembre de 2023.
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 23-526227-1 del 30 de noviembre de 2023 2 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín “APERTURA PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL: Auto No. 610-305765 del 20 de diciembre de 2024 y Aviso No. 610-300863 del 11 de febrero de 2025, de la Superintendencia de Sociedades de Medellín, inscrito (a) en esta Cámara
de Comercio el 13 de febrero de 2025, con el No. 52 del Libro XIX, resuelve decretar la apertura del proceso de Liquidación Judicial de los bienes de la sociedad NEGOCIOS LA PLAZA S.A.S. identificada con NIT 900.708.196 (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 27361 del 27 de mayo de 2024 3, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de NEGOCIOS LA PLAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.708.196-1, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se
relacionan:
4.1. Presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1, 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto no exhibió en la zona de cajas registradoras el aviso de cumplimiento de disponibilidad de vueltas correctas, así como tampoco , indicó los precios por unidad de medida PUM de algunos de los productos que ofrecía en su establecimiento de comercio.
4.2. Presunto incumplimiento al numeral 2.2 del artículo 24 y al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo
4.2. Presunto incumplimiento al numeral 2.2 del artículo 24 y al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, comoquiera que, al parecer, no suministró la información mínima respecto del precio en todos sus productos, así como presuntamente realizó cobros frente a los mismos por un valor superior al anunciado.
4.3. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dire cción en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , toda vez que la investigada al parecer, no aportó la documentación ordenada en la visita de inspección administrativa realizada el 29 de noviembre de 2023 , radicado con el número 23 -526227-1 del 30 de noviembre de 2023.
QUINTO: Que con ocasión a los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 27361 del 27 de mayo de 2024, la investigada no presentó escrito alguno ni aportó pruebas,
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 27361 del 27 de mayo de 2024, la investigada no presentó escrito alguno ni aportó pruebas, pese haber sido notificada en debida forma del acto administrativo en cuestión.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 41361 del 25 de julio de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”4, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que l a investigada en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 41361 del 25 de julio de 2024, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
3 Notificada a la investigada el 06 de junio de 2024, mediante Aviso No. 9231, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23 -526227-9 del 07 de junio de 2024. 4 Comunicada en debida forma el 25 de julio de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora
expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23 -526227-9 del 07 de junio de 2024. 4 Comunicada en debida forma el 25 de julio de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-206227-14 del 26 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 59173 del 03 de octubre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa co n miras a resolver el
criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa co n miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por la sociedad NEGOCIOS LA PLAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 900.708.196-1, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1, 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el numeral 2.2 del artículo 24 y en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; y un presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12
5 Comunicada en debida forma el 03 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora
del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-206227-20 del 07 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
13.1 Frente al presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1, 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio — Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1, 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, la investigada no exhibió en la zona de las cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas, así como tampoco indicó los precios por unidad de medida (PUM) de algunos de los productos que ofrecía en su
no exhibió en la zona de las cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas, así como tampoco indicó los precios por unidad de medida (PUM) de algunos de los productos que ofrecía en su establecimiento de comercio, de conformidad con lo evidenciado en la visita administrativa realizada en el establecimiento de comercio denominado GASTRONOMY MARKETL, de propiedad de la investigada, la cual fue realizada 29 de noviembre del 2023, diligencia que quedó consignada en acta y anexos radicados con el número No. 23-526227.
Sobre lo anterior, este Despacho encuentra pertinente, antes de ahondar en el análisis de responsabilidad, a fin de determinar si la investigada incumplió o no con la normativa previamente expuesta, precisar sobre el deber de información del precio de los productos comercializados por la investigada en su establecimiento.
En ese orden de ideas, resulta oportuno precisar que, la Constitución Política en el artículo 78 prevé que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, de tal suerte que el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 definió la información como: “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezc an o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. (resaltado fuera de texto original).
idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezc an o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. (resaltado fuera de texto original).
Ahora, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 garantiza como principio fundamental el acceso de los consumidores a una información apropiada, para que así cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir fundadamente entre la diversidad de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
Así las cosas, este Despacho considera necesario señalar en primera medida que, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece, entre otras cosas, la obligación que recae en cabeza de los proveedores y productores de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, por lo cual, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Si bien, estas características no se encuen tran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender6.
Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.7
información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.7
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente 8 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo9.
Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”10.
Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera, que los consumidores puedan entender sin mayores elucubraciones, las características del producto o servicio que se les ofrece.
Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.
Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la cal idad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.
De otra parte , el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que el consumidor tiene derecho a recibir información de carácter permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas,
De otra parte , el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que el consumidor tiene derecho a recibir información de carácter permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas, por lo cual, los establecimientos de comercio abiertos al público deben colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas.
Por su parte, el numeral 2.3.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, en atención a los requerimientos vigentes del mercado y con el propósito de garantizar el derecho de los consumidores a recibir información adecuada que les permita tomar decisiones fundamentadas y proteger sus intereses económicos, regula lo concernient e a la obligación que recae en cabeza de los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o al granel en el territorio nacional de brindar la información del Precio por Unidad de Medida —PUM—, estableciendo en ese sentido que su implementación es de carácter obligatorio.
6 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 7 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 8 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 9 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una
8 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 9 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 10 Villalva, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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Por último, el numeral 2.3.3.3 establece las reglas que deben seguir los comerciantes para indicar el Precio por Unidad de Medida —PUM—, disponiendo que todo producto que supere los cincuenta (50) gramos o mililitros, así como los productos a granel en almacenes de autoservicio y/o aquellos comercializados mediante cualquier método de venta a distancia, deberán informar el PUM. Esta obligación aplica especialmente a alimentos, bebidas alcohólicas, cosmét icos, productos absorbentes de higiene personal, productos de higiene doméstica, entre otros. La información debe exhibirse en la góndola, estante, anaquel o mediante etiqueta adherida al producto, utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera uniforme para todos los artículos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catalogo, folleto o canal de comercio electrónico.
En este orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa como quiera que, a partir de la visita de inspección adelantada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento comercial denominado
En este orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa como quiera que, a partir de la visita de inspección adelantada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento comercial denominado “GASTRONOMY MARKET”, ubicado en la Carrera 7 # 124-97 LC 5 de Bogotá D.C., de propiedad de la investigada , la cual se encuentra radicada con el número 23526227-1, se advirtió que al parecer no exhibió en la zona de cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas, así como tampoco indicó los precios por unidad de medida PUM de algunos de los productos que ofrecía en su establecimiento de comercio.
Ahora bien, comoquiera que son varios los hechos que componen la presente imputación, esta Dirección procederá a estudiarlos de manera individual en el siguiente orden: i) Frente al presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por aparentemente no suministrar de manera clara, suficiente y oportuna sobre la disponibilidad de vueltas correctas, y ii) Frente al presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por posiblemente suministra r una información carente de c laridad, suficien cia, oportun idad y precisión respecto al Precio por Unidad de Medida (PUM).
de la Circular Única de esta Superintendencia, por posiblemente suministra r una información carente de c laridad, suficien cia, oportun idad y precisión respecto al Precio por Unidad de Medida (PUM).
13.1.1. Frente al presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por aparentemente no suministrar información de manera clara, suficiente, oportuna y permanente sobre la disponibilidad de vueltas correctas
Al respecto , esta Dirección procedió a examinar en su integridad la información recaudada en la visita administrativa cuya acta fue radicada con el número 23526227-1 del 30 de noviembre de 2023, y para efectos de ilustrar el correspondiente análisis, es preciso traer a colación la tabla correspondiente a la verificación de la disponibilidad y devolución de vueltas exactas, así como de las fotografías tomadas en desarrollo de ésta, en que se advierte lo siguiente:
Imagen N° 1. Extracto acta de la visita de inspección radicada con el número 23-526227-1RESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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Imagen N° 2. Registro fotográfico que obra en el consecutivo número 23-526227-1
Imagen N° 3 Registro fotográfico que obra en el consecutivo número 23-526227-1
Imagen N° 4 Registro fotográfico que obra en el consecutivo número 23-526227-1
Imagen N° 3 Registro fotográfico que obra en el consecutivo número 23-526227-1
Imagen N° 4 Registro fotográfico que obra en el consecutivo número 23-526227-1
Imagen N° 5 Registro fotográfico que obra en el consecutivo número 23-526227-1
Observadas las imágenes N° 2 a 5, se identifica el área de cajas registradoras del establecimiento “GASTRONOMY MARKET”, en cuya imagen No. 2 se observa una de las cajas registradoras con productos exhibidos en los costados y señalizaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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comercial, incluyendo el logo del establecimiento en la parte frontal del mostrador. Sin embargo, no se evidencia en la zona de pago el aviso de cumplimiento de vueltas correctas.
Asimismo, en la imagen N° 3 se observa un cartel con el mensaje "EXIGE TU FACTURA POR FAVOR", junto con un protocolo para cajeros. No obstante, no se observa el aviso de cumplimiento de disponibilidad de vueltas correctas. Igualmente, la imagen N° 4 muestra otra perspectiva de la zon a de pago, que se identifica con un letrero de fidelización con el mensaje "AFÍLIATE Y RECIBE BENEFICIOS EXCLUSIVOS", pero no se evidencia el aviso de cumplimiento de disponibilidad de vueltas correctas.
Por su parte, en la imagen N° 5 se observan canastas para compras, estantes con productos empacados y diferentes carteles promocionales en la pared, incluyendo información sobre programas de fidelización y publicidad del establecimiento. Pese a
Por su parte, en la imagen N° 5 se observan canastas para compras, estantes con productos empacados y diferentes carteles promocionales en la pared, incluyendo información sobre programas de fidelización y publicidad del establecimiento. Pese a la presencia de múltiples avisos, no se iden tifica en ninguna zona visible el aviso obligatorio de disponibilidad de vueltas correctas.
Asimismo, en la revisión de la tabla consignada en el acta de visita, se verificó que, el establecimiento no exhibe el aviso obligatorio en las cajas registradoras. De acuerdo con la observación registrada en la casilla correspondiente, "No se fija el aviso en las cajas", lo que representa un incumplimiento de la obligación de información al consumidor.
Así las cosas, del análisis de la información recabada, representada en las imágenes N° 2 a 5 y la tabla del acta de visita contenida en la imagen N° 1, se constató que, el establecimiento omitió la exhibición del aviso de vueltas correctas, l a falta de información visible sobre esta disposición genera un incumplimiento normativo al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Ahora bien, resulta importante resaltar que, dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y co municada de los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa
las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y co municada de los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió o no con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Conforme a lo anterior, y tras revisar en su totalidad el expediente, especialmente lo consignado en el acta de visita de fecha 29 de noviembre de 2023, radicada con el número 23 -526227-1, y el registro fotográfico de las cajas registradoras del establecimiento “GASTRONOMY MARKET ” se constató que la investigada no dispone del aviso de vueltas correctas en la zona de cajas registradoras, que pueda ser leído a simple vista y conforme las dimensiones colores, tipo de letra y diseño señalado en el Anexo n° 2 de la Circular Única de esta Superintendencia.
En este caso, la información suministrada no fue clara, debido a que en ninguna de las cajas registradoras del establecimiento “GASTRONOMY MARKET” se exhibió el aviso obligatorio sobre la política de devolución de "vueltas correctas".
Asimismo, la información no fue suficiente pues ciertamente se omiten aspectos que resultan relevantes para el consumidor en el momento de la adquisición de los productos. Lo mismo ocurre con respecto a la oportunidad de la información pues el contenido del aviso de cu mplimiento debe ser dado a conocer a los consumidores
resultan relevantes para el consumidor en el momento de la adquisición de los productos. Lo mismo ocurre con respecto a la oportunidad de la información pues el contenido del aviso de cu mplimiento debe ser dado a conocer a los consumidores antes de que estos adquieran el producto , afectando su capacidad de tomar unaRESOLUCIÓN NÚMERO 23678 DE 2025
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decisión informada . Igualmente, tampoco es permanente11, toda vez que los consumidores no podían acceder a la información de manera continua y estable.
La falta de claridad, suficiencia y oportunidad en la información sobre la disponibilidad de vueltas correctas afecta directamente el derecho de los consumidores a estar debidamente informados. Por lo tanto, la omisión de
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