SIC - Resolución 23680 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23680 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
(28 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 24-248911
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección conoció la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de Norte América (CPSC – por sus siglas en inglés), relacionada con el producto “ Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers” 1, cuyo peligro reportado consistía en que el producto no cumplía con los estándares americanos de seguridad, ya que las hebillas del portabebés podían romperse, lo que generaba un riesgo de caída y posibles lesiones físicas al infante.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales , mediante oficio radicado con el número 20 -35042-9 de 23 de febrero de 2023 2, le ordenó a INVERSIONES BOREAL ROOFTOP S.A.S. identificada con NIT. 901.398.050-5, en adelante la investigada, para que aportara información y documentación relacionada con la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de Norte América (CPSC – por sus siglas en inglés) antes referida, y
adelante la investigada, para que aportara información y documentación relacionada con la campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de Norte América (CPSC – por sus siglas en inglés) antes referida, y como se había enterado de la misma.
Asimismo, que informara si había importado el producto “Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers” y de ser afirmativo, que remitiera los certificados de importación del mencionado producto o indicara cómo lo adquirió; igualmente, que remitiera el plan de acción propuesto para adelantar la campaña e indicara si reportó la campaña de retoma a toda su red de distribución y si había tenido conocimiento de algún incidente ocurrido en el país relacionado con el producto.
TERCERO: Que el oficio número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, fue remitido y entregado al correo electrónico de notificación consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, es decir, a tiendaviralcol@gmail.com, tal y como lo acredita la certificación de entrega y trazabilidad identificada con el código E96868971-S, expedida por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales SAS4-72, que hace parte del consecutivo número 20-35042-14 de 23 de febrero de 2023.
CUARTO: Que por lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, l a investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamie nto frente al contenido del oficio radicado con el número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, dentro del plazo otorgado
presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamie nto frente al contenido del oficio radicado con el número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, dentro del plazo otorgado para el efecto.
QUINTO: Que mediante escrito radicado con el número 20-35042-16 de 12 de junio de 202 4, esta Dirección ordenó desglosar parte de la información contenida en el mencionado radicado (20-35042), con el fin de dar el trámite respectivo a cada caso; de manera que, los documentos desglosados (Requerimiento de información con radicado: 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023 y Aviso de recibo con radicado: 201 https://cpsc.gov/Recalls/2018/Hauck-Fun-For-Kids-Recalls-Gokarts-Due-to-Laceration-and-Collision-Hazards 2 Actuación desglosada, tal y como se evidencia en el consecutivo 0 de este expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
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35042-14 de 23 de febrero de 2023 ); se trasladaron al expediente identificado con el número 24-248911, que recoge la investigación que nos ocupa.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averigua ción preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59205 del 3 de octubre de 20243, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES BOREAL ROOFTOP S.A.S. identificada con NIT.
preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59205 del 3 de octubre de 20243, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES BOREAL ROOFTOP S.A.S. identificada con NIT. 901.398.050-5, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, dentro del plazo otorgado para el efecto.
SÉPTIMO: Que con ocasión al cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 59205 del 3 de octubre de 2024, l a investigada presentó, mediante radicado número 24248911-7 del 28 de octubre de 2024, un escrito con sus argumentos frente a los cargos imputados.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante
248911-7 del 28 de octubre de 2024, un escrito con sus argumentos frente a los cargos imputados.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 80412 del 1 9 de diciembre de 20244, resolvió una solicitud de revocatoria directa, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los aportados con el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara: el balance general vigencia 2023 y primer semestre de 2024 y el estado de resultados correspondiente a los años 2023 y primer semestre de 2024.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 80412 del 19 de diciembre de 2024, la investigada presentó las pruebas decretadas de oficio, mediante consecutivo número 24-248911-12 del 07 de enero del 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5225 del 14 de febrero de 20255, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 5225 del 14 de
procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 5225 del 14 de febrero de 202 5, la investigada presentó alegatos de conclusión a través del consecutivo número 24-248911-19 del 4 de marzo de 2025.
DÉCIMO TERCERO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
3 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 3 de octubre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 24-248911-6 del 4 octubre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 19 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 24-248911-13 del 24 de enero de 2025. 5 Acto administrativo comunicado el 17 de febrero de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 24248911-18 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
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Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro
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Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, estable ce entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.
En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.
Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las fa cultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de norma s sobre protección al consumidor.
materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de norma s sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por INVERSIONES BOREAL ROOFTOP S.A.S. identificada con NIT. 901.398.050-5, configura o no un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Consideraciones de la Dirección
15.1. Consideraciones previas frente a los argumentos del investigado
Previo al análisis del juicio de responsabilidad , esta Direcci ón encuentra necesario pronunciarse sobre algunos argumentos expuestos por la investigada en sus escritos de defensa6, de la siguiente manera:
15.1. Consideraciones previas frente a los argumentos del investigado
Previo al análisis del juicio de responsabilidad , esta Direcci ón encuentra necesario pronunciarse sobre algunos argumentos expuestos por la investigada en sus escritos de defensa6, de la siguiente manera:
15.1.1. Frente a lo requerido por la Superintendencia y su pronunciamiento
La investigada manifestó que, pese a que la sociedad Mercado Libre Colombia Ltda entregó una relación de información en la que se encontraba incorporada NECOMEMERCE DE COLOMBIA como importador y/o comercializador del producto Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergo nomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers, lo cierto es que nunca dicho producto ha sido importado , ofrecido, publicado y/o comercializado por dicha compañía, ni mucho menos por la sociedad INVERSIONES
BOREAL ROOFTOP S.A.S.
6 Escrito de Descargos radicado número 24-248911-7 del 28 de octubre de 2024 y Alegatos de Conclusión radicado número 24-248911-19 del 4 de marzo de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
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Frente a lo an terior, esta Autoridad debe partir por indicarle, que la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de comprobación desplegada, para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que prot egen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada.
normas que prot egen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada.
Aunado a ello, resulta oport uno señalar que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria pueden iniciar de dos formas, de oficio o a solicitud de cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Así las cosas, puede colegirse de lo anterior que, la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecer si es procedente o no imponer determinadas sanciones.
Asimismo, y en desarrollo de sus competencias, tiene el deber de garantizar en el curso de las investigaciones administrativas los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto el ejercicio de Ius Puniendi del Estado, se despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece en materia procedimental
de las investigaciones administrativas los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto el ejercicio de Ius Puniendi del Estado, se despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece en materia procedimental la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Estatuto del Consumidor, remite expresamente a éste.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, conoció la información que suministró la compañía Mercado Libre que obra en el plenario y una vez ésta fue analizada en atención al interés general de los consumidores, encontró que, existía mérito para iniciar una averiguación preliminar, razón por la que expidió el requerimiento de información radicado con el número 2035042-9 del 23 de febrero de 2023.
Así y teniendo en cuenta que, la investigada al parecer no atendió la orden contenida en el oficio antes referenciado en la forma y tér minos señalados, esta Direc ción evidenció que existía mérito para iniciar investigación mediante formulación de cargos, razón por la que expidió la Resolución N° 59205 del 3 de octubre de 2024, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, en la que señaló con precisión y claridad, el sujeto objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
En ese orden y teniendo en cuenta, que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad , particularmente, lo ordenado en el oficio número 20-35042-9 del 23 de febrero de 2023 y si bien fue consultado en dicho requerimiento si había importado el producto, lo cierto
del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad , particularmente, lo ordenado en el oficio número 20-35042-9 del 23 de febrero de 2023 y si bien fue consultado en dicho requerimiento si había importado el producto, lo cierto es que debió en los términos y plazos dispuestos dar información al respecto y no puede ahora excusarse en que el producto Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers, nunca ha sido importado, ofrecido, publicado y/o comercializado por la investigada, pues la sociedad Mercado Libre había informado lo contrario. Pues se aclara que la formulación de cargos no versó y no tiene que ver con el producto en sí, por lo que en nada incide si el mismo era o no importado o comercializado por el aquí investigado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe pone rse de presente que, el ejercicio de las facultades administrativas que ostenta esta Dirección, se desplegaron de manera oficiosa, dentro del marco legal aplicable y se garantizaron los derechos fundamentales y procedimentales que le asisten, buscando con ello, proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, a través de laRESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
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verificación de las posibles infracciones en la que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor.
15.1.2. En relación con la situación económica de la investigada
La investigada en su escrito de descargos identificado con el radicado número 24248911-7 del 28 de octubre de 2024 , manifestó que, realizó gestiones para superar
15.1.2. En relación con la situación económica de la investigada
La investigada en su escrito de descargos identificado con el radicado número 24248911-7 del 28 de octubre de 2024 , manifestó que, realizó gestiones para superar dificultades económicas presentadas en los últimos años , dirigidas a reactivar la economía y brindar mayores beneficios a sus clientes, y señaló que una sanción por “no entregar información de un producto que nunca ha sido importado, comercializado y/o ofertado por la sociedad” afectaría el flujo de caja de la compañía.
Aunado a lo anterior, este Despacho debe indicar que el régimen de responsabilidad administrativa en materia de derecho del consumo es de carácter objetivo, por lo que aquí no se estudia la conducta diligente, negligente o dolosa del vigilado, sino si se atendieron o no los preceptos normativos a cuyo cumplimiento se encuentra obligado, es decir si se transgredió; aunado a ello y si bien la investigada manifestó haber realizado gestiones para superar dificultades económicas con el objeto de reactivar la economía y brindar mayores beneficios a sus clientes, lo cierto es que dicho argumento no está encaminado a demostrar el cumplimiento de la normativa de protección al consumidor cuya vulneración ha sido endilgada en el acto administrativo por medio del cual se dio inicio a este trámite mediante la formulación de cargos y el mismo resulta incapaz de librar al sujeto pasivo del juicio de responsabilidad pues, las órdenes impartidas por esta Superintendencia son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben atenderlas en la forma y términos establecidos, so pena del inicio de una investigación administrativa en su contra por dicho incumplimiento y, por tanto,
impartidas por esta Superintendencia son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben atenderlas en la forma y términos establecidos, so pena del inicio de una investigación administrativa en su contra por dicho incumplimiento y, por tanto, no tiene facultad de prosperar y será desestimado dicho argumento.
En ese sentido y precisado lo anterior, este Despacho procederá a analizar de fondo el cargo que le fue imputado a la investigada.
DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procederá a realizar el estudio de fondo de l cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
16.1. Frente a l presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 59 y artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, dentro del plazo señalado para el efecto.
las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, dentro del plazo señalado para el efecto.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos planteados en sus escritos de defensa y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se acreditó o no el cumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento par a esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
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Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, ordenó a la investigada mediante el oficio radicado con el número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, lo siguiente:
“1. Informar si ha importado el producto, ‘Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers ’ -
febrero de 2023, lo siguiente:
“1. Informar si ha importado el producto, ‘Go Forward 4 -in-1 Evolved Ergonomic, Flip Front2back and Up Close Newborn infant carriers ’ - en adelante producto, para comercializarlo en Colombia. En caso afirmativo, remitir certificado(s) de importación del producto.
2. Señalar si tiene conocimiento de l a campaña de seguridad publicada por la Comisión de Seguridad de Producto de los Estados Unidos de América
(Consumer Product Safety Commission – CPSC), relacionada con el producto y cómo se enteró de la existencia de la misma. Allegar soporte de su respuesta.
3. Allegar, en formato Excel, la relación de unidades del producto comercializadas en Colombia, indicando: i) Nombre del comprador
(distribuidor, comercializador y consumidor) ii) fecha de compra, iii) número de referencia, iv) número de unidades vendidas y, v) estado de la campaña (cambio, reparación o devolución del dinero), allegando soporte de este último.
4. Remitir el plan de acción propuesto para adelantar la campaña de seguridad, utilizando el cuadro que se incorpora a continuación: (…)
5. Informar si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido en Colombia, relacionado con el producto.
6. Informar si a la fecha se han presentado peticiones, quejas y/o reclamos
(PQR S), relacionados con el producto objeto de la campaña. En caso afirmativo, allegar en formato Excel (.xls), la relación de las mismas, con su respectivo soporte, indicando; i) el nombre del consumidor, ii) fecha y motivo de reclamación, iii) trámite dado a la misma y, iv) fecha de respuesta”.
Aunado a lo anterior, el ofici o antes citado indicó a la investigada, sobre el plazo
motivo de reclamación, iii) trámite dado a la misma y, iv) fecha de respuesta”.
Aunado a lo anterior, el ofici o antes citado indicó a la investigada, sobre el plazo otorgado para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas y las consecuencias de no hacerlo, lo que se transcribe a continuación:
“Finalmente, esta Dirección le advierte que de no suministrar respuesta clara, completa y precisa a cada uno de los numerales del presente requerimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente orden , se adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes, por el incumplimiento de las normas de Protección al Consumidor, consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011”. (Subrayas fuera de texto original).
Sobre el particular, se aclara que, el oficio número 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, fue enviado y entregado el 23 de Febrero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encontraba en ese entonces registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, esto es, tiendaviralcol@gmail.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E96868971-S expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales SAS 4 -72, que hace parte del radicado número 20-35042-14 de 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, al consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad,
número 20-35042-14 de 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, al consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el 20-35042-9 de 23 de febrero de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, esto es, a más tardar el 9 de marzo de 2023 ; razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.
Al respecto, señaló la investigada en sus escritos de defensa 7, como petición principal la revocatoria directa de la Resolución N° 59205 del 3 de octubre de 2024 ; Así, esta Dirección mediante la Resolución número 80412 de 2024 resolvió no acceder a la
7 Escrito de D escargos radicado número 24-248911-7 del 28 de octubre de 2024 y Alegatos de Conclusión radicado número 24-248911-19 del 4 de marzo de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 23680 DE 2025
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solicitud de revocatoria directa presentada por la investigada contra la mencionada resolución, al señalar que la actuación desplegada por la Superintendencia se encuentra dentro del marco de las competencias por ley establecidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y , en consecuencia , no se opone a la Constitución Política o a la ley , razón por la cual, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y , en consecuencia , no se opone a la Constitución Política o a la ley , razón por la cual, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Sumado a lo anterior, la investigada manifestó que en caso de no acoger la petición inicial se diera aplicación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción administrativa, imponiendo la menor sanción posible a la investigada , para lo cual de ser procedente y dependiendo de las circunstancias del sub-examine, se determinará la aplicación o no de los criterios de dosificación que sean aplicables, en caso de comprobarse el presunto incumplimiento de la normativa endilgada.
Igualmente, en sus escritos de defensa el sujeto pasivo manifestó que, realizó gestiones para superar dificultades económicas presentadas en los últimos años , dirigidas a reactivar la economía y brindar mayores beneficios a sus clientes, y señaló que una sanción por “no entregar información de un producto que nunca ha sido importado, comercializado y/o ofertado por la sociedad” afectaría el flujo de caja de la compañía , argumento que fue despachado por est e Despacho en el numeral 15.1.2. del presente acto administrativo , aclarando que, dicho argumento no está encaminado a demostrar el cumplimiento de la normativa de protección al consumidor cuya vulneración ha sido endilgada
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