SIC - Resolución 23681 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23681 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
(28 de abril de 2025)
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”
Radicación N° 23-346200 VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección consultó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Superintendencia, especialmente el radicado 2003-54169 asignado al señor HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.411.105, en adelante el investigado, con el propósito de verificar el cumplimiento de los numerales 1.2.2.3.1. y 1.2.2.4.5., del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad.
SEGUNDO: Que con fundamento en dicha revisión esta Dirección, por medio de la Resolución N° 52587 del 31 de agosto de 2023 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.411.105, en donde la imputación endilgada consistió en el presunto
administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.411.105, en donde la imputación endilgada consistió en el presunto incumplimiento del numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2 .2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , debido a que, al parecer, no allegó los reportes trimestrales de PQRs correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023.
TERCERO: Que, con ocasión del cargo imputado a l investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que el investigado, mediante el radicado 23 -346200-6 del 22 de septiembre de 2023, allegó un escrito por medio del cual presentó una solicitud de revocatoria de la Resolución N° 52587 del 31 de agosto de 2023 bajo el argumento de que si había allegado los reportes del año 2023. Así mismo, aportó algunos documentos.
QUINTO: Que esta Dirección, a través de la Resolución N° 71687 del 11 de noviembre
de que si había allegado los reportes del año 2023. Así mismo, aportó algunos documentos.
QUINTO: Que esta Dirección, a través de la Resolución N° 71687 del 11 de noviembre de 20232, rechazó la solicitud de revocatoria directa incoada por el investigado, por considerar que no se invocó ni se probó ninguna de las causales contempladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y que los argumentos traídos a colación debían ser evaluados al momento de decidir la presente actuación administrativa. De igual manera, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos aportados en el radicado 23-346200-6 del 22 de septiembre de 2023.
1 Acto administrativo notificado electrónicamente el 1 de septiembre de 2023 , según consta en la Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346200-5 del 6 de septiembre de 2023. 2 Acto administrativo notificado electrónicamente el 16 de noviembre de 2023, según consta en l a Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346200-11 del 17 de noviembre de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 79174 del 14 de diciembre 20233, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la averiguación preliminar y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que el
la Resolución N° 79174 del 14 de diciembre 20233, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la averiguación preliminar y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que el investigado las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
SÉPTIMO: Que el investigado, encontrándose dentro del plazo señalado en la Resolución N° 79174 del 14 de diciembre 2023, aportó las pruebas solicitadas y aportó un escrito de defensa frente a la imputación endilgada.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°3336 del 16 de febrero de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión , los cuales fueron allegados mediante consecutivo número 23 -346200-23 del 23 de febrero de
2024.
NOVENO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la D irección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la D irección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera la s sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de
problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.411.105, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3 Comunicada en debida forma el 15 de diciembre de 2023, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346200-16 del 21 de diciembre de 2023. 4 Comunicada en debida forma el 16 de febrero de 2024, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346200-22 del 19 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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DÉCIMO PRIMERO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
11.1. Frente a la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral
endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
11.1. Frente a la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Su perintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comerc io, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su
entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece, que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultado s obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 de dicha Circular.
Sea lo primero poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas de esta investigación, pese a que se surtió en debida forma el trámite de notificación y de comunicación de los actos administrativos que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a ésta, se procederá a realizar el estudio de fondo de la presente imputación con el fin de determinar si se cumplió o no la normativa antes expuesta.
Así pues, se observa que acuerdo con el objeto social contenido en el Certificado de
presente imputación con el fin de determinar si se cumplió o no la normativa antes expuesta.
Así pues, se observa que acuerdo con el objeto social contenido en el Certificado de Matrícula Mercantil del investigado, esta se dedica, a través de su establecimiento de comercio HECTOR RESTREPO P. CARROCERIAS O ASIS, a la “Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques (…)”. De esta manera, se encuentra sometida al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, antes transcrito, al entrar dentro de la categoría de productor y ensamblador.
En otras palabras, se entiende que el investigado se encuentra obligado a presentar ante esta Entidad el informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor, al igual que la relación detallada de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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PQR’s presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya la relación detallada de variables contenidas en el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 2003-54169 asignado al investi gado, para verificar el reporte periódico de su información. Allí
inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 2003-54169 asignado al investi gado, para verificar el reporte periódico de su información. Allí advirtió un presunto incumplimiento de la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, toda vez que no presentó el reporte referente a los periodos comprendidos entre los meses de entre los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023.
Sobre el particular, en aras de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, significa con ello que el reporte debe ser allegado en cada trimestre a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar, en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
Dicho lo anterior, debe ponerse de presente que el investigado, mediante sus escritos radicados con los números 23-346200-6 del 22 de septiembre de 2023, 23-34620017 del 27 de diciembre de 2023, y 23-346200-23 del 23 de febrero de 202 4 manifestó, entre otros aspectos, que si había realizado los reportes correspondientes a dichos periodos, a través del envío de dos correos electrónicos dirigidos al buzón contactenos@sic.gov.co, en los cuales manifestó que no se había presentado ninguna pqr, garantías, respecto de la fabricación y/o reparación de las carrocerías, ni de los materiales utilizados.
Como sustento de sus afirmaciones, aportó las siguientes capturas de pantalla:
Imagen N°1. Correo electrónico de 3 de abril de 2023. Radicado 23-346200-6RESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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Imagen N°2. Correo electrónico de 3 de abril de 2023. Radicado 23-346200-6
Imagen N°3. Constancia de radicación. Radicado 23-346200-17
Imagen N°4. Constancia de radicación. Radicado 23-346200-17RESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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Imagen N°4. Constancia de radicación. Radicado 23-346200-17RESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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Así pues, una vez revisadas las imágenes anteriores se advierte que, en efecto, el investigado si allegó a esta Superintendencia los reportes correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023 y abril a junio de 2023 y que estos fueron recibidos por esta Superintendencia y radicados al Sistema de Trámites y Gestión Documental con los números 23-164291 y 23-302361 generados automáticamente. De igual forma, esta Dirección procedió a consultar el contenido de dichos radicados y evidenció que estos coinciden tanto en la fecha de envío como en su contenido, con los correos traídos a colación por el investigado.
En ese sentido, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica descrita, de cara a los argumentos esgrimidos y los soportes allega dos, y con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, no se pueden dar por inobservadas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se proce derá, en la parte resolutiva el presente acto administrativo, a desestimar y archivar la imputación endilgada.
de Industria y Comercio. En consecuencia, se proce derá, en la parte resolutiva el presente acto administrativo, a desestimar y archivar la imputación endilgada.
Por lo anterior, este Despacho debe indicar que no hay lugar a traer a colación los demás argumentos de defensa expuestos por el investigada, ni a pronunciarse sobre estos, toda vez que dejó de existir la causa que los originó y, por tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto de estos.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR la presente investigación administrativa iniciada en contra del señor HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.411.105, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a el señor HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.411.105, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo proce den los recursos de reposición ante el Director de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, los cuales deben serRESOLUCIÓN NÚMERO 23681 DE 2025
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interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la no tificación de este acto y conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la no tificación de este acto y conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., 28 de abril de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN:
Investigado: HECTOR ALBERTO RESTREPO PELÁEZ,
Identificación: C.C. 18.411.105
Dirección de notificación judicial: Av. 30 de agosto No. 103-04 Belmonte Ciudad: Pereira, Risaralda Correo electrónico de notificación judicial: carroceriasoasis@hotmail.com
Proyectó: LMPL
Revisó: LMAR
Aprobó: NBR