SIC - Resolución 23683 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23683 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
(28 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517654
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrat ivas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organi zaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Super intendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investiga ciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investiga ciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento apl icable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, especialment e las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.agrocampo.com.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram, de propiedad de AGROCAMPO S.A.S. identificada con NIT. 860.069.284-2, con el propósito de verificar la información allí c onsignada. El acta
Facebook e Instagram, de propiedad de AGROCAMPO S.A.S. identificada con NIT. 860.069.284-2, con el propósito de verificar la información allí c onsignada. El acta de dicha diligencia y el video fueron radicados con el número 24-517654-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar de scrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de AGROCAMPO S.A.S. identificada con NIT. 860.069.2842, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en las siguientes
imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 8, en el numeral 2° del artículo 59 y en el art ículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.18.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección determinará si la investigada cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 2° del artículo 59 9 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 2.18.3 del
artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 2° del artículo 59 9 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 2.18.3 del
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de l as facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio eje rcerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, l a Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4 176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al c onsumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacio nadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
(…)”. 8 “ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
(…)
2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumpli miento y señalar los procedimientos para su aplicación (…)”. (Negrilla fuera de texto). 10 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normasRESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
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Capítulo Segu ndo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
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Capítulo Segu ndo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio11, ya que al parecer desconoció las instrucciones emitidas por esta Entidad respecto de la responsabilidad que le asistía frente a los bonos que expedía cuando se presentaran eventos de pérdida o extravío.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.agrocampo.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video de dicha diligencia fue ron radicados con el número 24 -517654-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así las cosas, este Despacho observó que, en el hipervínculo referido como “términos y condiciones ”, la indagada indicó “ bonos” y suministró lo referente a donde obtenerlos, redimirlos, la fecha de expedición, vencimiento, numeración y aludió a los eventos de pérdida o extravío, tal y como se expone en la siguiente imagen:
Imagen N° 1 Consecutivo 0 visita página web min: 7:51
De la anterior imagen, la indagada les indicó a los consumidores que: “(…) AGROCAMPO S.A.S. no repondrá el bono o entregará su equivalente en efectivo en ninguna ocasión en caso de que el cliente pierda, extraví e o deteriore de cualquier forma el bono (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, según las disposiciones normativas que sustentan esta imputación , quien
en ninguna ocasión en caso de que el cliente pierda, extraví e o deteriore de cualquier forma el bono (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, según las disposiciones normativas que sustentan esta imputación , quien logra probar su calidad de estipulante ante el emisor , si no se ha dado la redención
contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “2.18.3. Reglas generales Por la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, su titular o legítimo portador adquiere la condició n de acreedor frente al emisor, último obligado a responder por su efectiva redención. Cuando se trate de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos, en caso de disputa del derecho entre quien pagó de manera anticipada el precio y el t ercero beneficiario que fue previamente determinado por él, se preferirá a quien exhiba el documento soporte. Ocurrido su extravío o destrucción, y en caso de que el emisor cuente con los medios necesarios para identificarlo, se tendrá con interés legítimo en la redención, al titular del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, es decir, al tercero beneficiario que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio.
que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio. No podrá redimirse bono de compra, certificado o tarjeta de regalo al portador sin que medie su previa exhibición, toda vez que resultan necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. Sin embargo, quien logre probar su calidad de estipulante ante el emisor y en caso que la redención no hubiese sucedido, tendrá derecho a solicitar su reposición ante el emisor, ocurrido su extravío o destrucción. La transferencia de bienes y la prestación de servicios se tiene por perfecta una vez cumplida la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, salvo que se trate de aquellos productos sujetos a registro. En todo lo demás, este negocio jurídico se rige por las reglas generales de los contratos mercantiles y las normas de protección al consumidor . En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, se deben entender a salvo las acciones legales que pueden instaurar los consumidores en cualquier momento para la defensa de sus derechos (…)”. (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
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del bono, tendrá el derecho a solicitar su reposición ante el emisor en los casos de extravío o destrucción.
De lo expuesto, se observa que, en el tema de bonos de compra, para el emisor, en este caso la investigada, surge la obligación reponerlo cuando se p resentan los eventos de pérdida o extravío.
extravío o destrucción.
De lo expuesto, se observa que, en el tema de bonos de compra, para el emisor, en este caso la investigada, surge la obligación reponerlo cuando se p resentan los eventos de pérdida o extravío.
Sin embargo, al revisar preliminarmente la instrucción emitida por esta Entidad así como lo indicado por el sujeto pasivo en su dominio web, se observó que, al parecer, éste incumplió lo establecido en la instrucción , toda vez que, en el evento antes descrito, no repondría el bono, circunstancia que, al parecer, iría en contravía de las reglas generales que se establecieron en el tema de los bonos de compra y que determinan, la obligación de reposición.
Ahora, al revisar la v isita antes referenciada, el sujeto pasivo al parecer no hizo alusión o claridad a si contaba o no con los medios para poder individualizar al titular de la compra o al beneficiario del bono, por lo que, aparentemente éste estaría en la posición como profe sional y experto en su negocio de poder dar cumplimiento a dicha obligación.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho determinar á, en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada dio cumplimiento o no las órde nes impartidas en el tema de los bonos de compra y si con su conducta afectó o no el derecho que les asistía a los consumidores a reclamar y a obtener la reposición de los mismos cuando se presentan los eventos de pérdida o extravío.
6.2. Imputación N° 2: Presunta vulneración de lo establecido en los artículos 23 y 27 de la Ley 1480 de 2011:
de pérdida o extravío.
6.2. Imputación N° 2: Presunta vulneración de lo establecido en los artículos 23 y 27 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección determinará, en el curso de la presente investigación administrativa , si la investigada cumplió o no con lo que establecen los artículos 23 y 27 de la Ley 1480 de 2011 12, ya que, al parecer, en su página web https://www.agrocampo.com.co/, no suministró información clara, oportun a y precisa frente a que la presentación de la factura y la conservación de los embalajes de los bienes, no eran condición para hacer efectiva la garantía legal.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad , en ejercicio de sus funciones legales, realizó, el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web previamente referida, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video de dicha diligencia fueron radicados con el número 24-517654-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así las cosas, al revisar de manera preliminar dicha visita, se observó que, en el enlace de “términos y condiciones ”, la investigada en un aparte referido como “responsabilidades del cliente/usuario de cara a sus reclamaciones ”, les “recomendó” a los consumidores conservar la factura de compra e imprimir un a copia de esta , así como que guardaran todos los empaques, cajas, bolsas, entre otros, por lo menos por ocho (8) días posteriores a la entrega de los productos, a fin de obtener el servicio de garantía, tal y como se procede a exponer a continuación:
otros, por lo menos por ocho (8) días posteriores a la entrega de los productos, a fin de obtener el servicio de garantía, tal y como se procede a exponer a continuación:
12 “Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedid a por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
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De la anterior imagen, la indagada les indicó a los consumidores que: “(…) se le recomienda conserva la factura e imprimir una copia de esta, a fin de obtener servicio de garantía . Guardar siem pre todos los empaques, cajas, blisters (sic), bolsas e icopores del producto al menos por los 8 días posterior a recibir la entrega (…)”. (Negrilla fuera de texto).
No obstante, este Despacho observó que, si bien la investigada con tal información al par ecer, no exigió la presentación de la factura , sí les “recomendó” a los consumidores que la conservaran y que incluso imprimieran una copia, así como que guardaran los empaques de los productos, para hacer efectivo el servicio que deriva de la garantía legal y, en ese sentido, lo suministrado en dicho enlace pudo
consumidores que la conservaran y que incluso imprimieran una copia, así como que guardaran los empaques de los productos, para hacer efectivo el servicio que deriva de la garantía legal y, en ese sentido, lo suministrado en dicho enlace pudo posiblemente, carecer del atributo de claridad, generar dudas y cuestionamientos sobre lo informado, máxime si se tiene en cuenta que, ésta presuntamente no señaló de manera inequívoca e incuestion able que, aunque los usuarios no conservaran dicho título valor , así como que ya no contaran con los embalajes de los bienes, dichas circunstancias no les impediría que acudieran ante ella para que cumpliera con su obligación de responder por la calidad, i doneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
Asimismo, la investigada posiblemente suministró información carente de oportunidad, pues, era en dicho enlace de su página web, el espacio y momento adecuado para indicarles a los consumidores que, ni la presentación de la factura ni el guardar los empaques de los productos, eran condiciones para hacer efectiva la garantía legal mediante el servicio que ésta ofrecía para ello y que estos pudieran contar en el momento propicio con todo s los elementos de juicio sobre cómo proceder en los casos en que tuvieran que hacer efectiva dicha garantía.
Finalmente, ésta al parecer, no les suministró a los consumidores información precisa, pues, no estableció de manera concreta y específica que, ni la presentación de la factura ni la conservación de los empaques de los bienes, eran condiciones indispensables para hacer efectiva la garantía legal, sino que, por el contrario, presuntamente les sugirió que allegaran la factura, imprimieran una copia d e esta,
de la factura ni la conservación de los empaques de los bienes, eran condiciones indispensables para hacer efectiva la garantía legal, sino que, por el contrario, presuntamente les sugirió que allegaran la factura, imprimieran una copia d e esta, así como que guardaran los embalajes de los productos al menos por ocho (8) d ías luego de su recibo.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulne ró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir inform ación mínima frente a que no era necesaria la presentación de la factura ni guardar los empaques de los productos, para hacer efectiva la garantía legal de los bienes ofrecidos en el mercado.RESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
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6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la ley en mención:
Esta Dirección se enca rgará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 4213 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 14, en tanto que al parecer en los términos y condicion es expuestos en su página web https://www.agrocampo.com.co/, incluyó una disposición contractual presuntamente abusiva y que implicaría la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden.
https://www.agrocampo.com.co/, incluyó una disposición contractual presuntamente abusiva y que implicaría la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden.
Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad procedió a revisar la visita realizada al dominio web antes referenciado y que se encuentra radicada en el consecutivo 0 del expediente, particularmente, el hipervínculo “ términos y condicione s” y observó que, en el mismo se establecieron los términos del servicio , evidenciando, por una parte, que estos estaban pre determinados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y l os usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a ello, en dicho enlace se incluyó un aparte referido como “exención de responsabilidad y limitación de responsabilidad”, en el que indicó lo que se expone en la siguiente imagen:
Imagen N° 3 Consecutivo 0 visita página web min: 04:45
De lo anterior, se observó que la indagada señaló, en el aparte destacado de la imagen, que: “(…) bajo los términos aquí señalados, AGROCAMPO S.A.S. no asume ninguna responsabilidad por la información que se suministra en la página, incluyendo, pero sin limitarse a la referente a productos y/o servicios, notas de interés, opiniones, consejos prácticos y solución de inquietudes (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En virtud de lo a nterior, este Despacho advirtió que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los
inquietudes (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En virtud de lo a nterior, este Despacho advirtió que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, máxime si se tiene en cuenta que, ésta en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de
13 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 14 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 14 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 23683 DE 2025
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negocio es la que ostenta la posición de establecer cuál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes do cumentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://www.agrocampo.com.co/, de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicado s con el número 24 -517654-0 de 2 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de AGROCAMPO S.A.S.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de AGROCAMPO S.A.S. identificada con NIT. 860.069.284-2, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 201115, en el
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