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SIC - Resolución 23687 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 23687 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

(28 de abril de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 21-424496

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constituc ional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modifica do por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las n ormas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investiga ciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investiga ciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organiz aciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superi ntendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, e l Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigac iones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento apli cable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento apli cable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, la Dirección de Investigacio nes de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja que fue radicada con el número 21-424496-0 de 25 de octubre de 2021, en la que se i nformó la presunta vulneración de las normas de protección al consumidor por par te de EDITORES & ESTRATEGIAS S.A.S. identificada con el NIT 900.640.419-2, toda vez que, luego de realizar la compra de un bombillo para una moto por la página web de dicha sociedad, no se obtuvo información sobre la compra realizada , pese a que , en el comercio electrónico se indicaba que, la entrega era en dos (2) días, por lo que, al escribir en WhatsApp para preguntar por el envío, no se obtuvo respuesta. Junto con lo anterior, se allegó (i) una (1) captura de pantalla de la referencia de pago

escribir en WhatsApp para preguntar por el envío, no se obtuvo respuesta. Junto con lo anterior, se allegó (i) una (1) captura de pantalla de la referencia de pago 1691156003 y (ii) tres (3) capturas de pantalla tomadas a la página web “Publimotos”.

SEXTO: Que, esta Dirección, en ejercicio de las funciones asignadas legalmente, inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a la sociedad antes mencionada a través de los consecutivos 4 a 6 6 y posteriormente mediante los oficios identificados con los consecutivos 7 y 8 de 22 de noviembre de 2023 7, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información r elacionada con su naturaleza jur ídica, objeto social y los servicios prestados a través de la página web www.publimotos.com y en el perfil de Instagram “publimotosweb”.

Igualmente, se le ordenó en los requerimientos de los consecutivos 7 y 8, que suministrara la información relac ionada con los medios de pago, los tiempos de entrega, el procedimiento y las soluciones brindadas cuando no se podían suministrar los bienes en la fecha y hora acordada. Aunado a lo anterior , se le solicitó que explicara cómo aplicaba el derecho de retracto y la reversión de pago y que allegara diez (10) solicitudes de dichas prerrogativas presentadas por los consumidores y que informara acerca del procedimiento para presentar peticiones, quejas y reclamos y que adjuntara las PQR’s recibidas durante los últimos tres (3) meses.

SÉPTIMO: Que la sociedad en mención allegó un escrito de respuesta mediante el

consumidores y que informara acerca del procedimiento para presentar peticiones, quejas y reclamos y que adjuntara las PQR’s recibidas durante los últimos tres (3) meses.

SÉPTIMO: Que la sociedad en mención allegó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 10 de 28 de diciembre de 2023 e indicó, entre otras cosas que, realizaba ventas a través de la página web www.publimotos.com/tienda, en la que informaba su identidad y datos de contacto. Asimismo, manifestó que, aceptaba pagos con tarjetas de crédito, débito, transferencia electrónica y que contaba con la pasarela PayU para que los consumidores realizaran los pagos.

En cuanto al procedimiento para establecer los tiempos de entrega, indicó que , el mismo era de diez (10) días hábiles, frente a lo cual aclaró que , como utilizaba el

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de la s

administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de la s facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 Dichos requerimientos fueron remitidos a la dirección electrónica de notificación j udicial de la sociedad que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal; sin embargo, para la fecha de la emisión de los mismos, no se logró obtener el aviso de recibo que permitiera establecer el conocimiento de las órdenes impartidas por parte de la persona jurídica. 7 El consecutivo 7 fue dirigido a la dirección física de notificación judicial de la sociedad , que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal y el mismo fue recibido el 27 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita la Guía N° RA453734361CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra en el radicado mencionado. Frente al consecutivo 8, debe indicarse que, el mismo fue dirigido al correo electrónico de not ificación judicial que se encontraba inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal y fue recibido el 23 de noviembre de 2023, de conformidad con el Acta de envío y entrega de correo electrónico, expedida por Andes, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72.RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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Postales Nacionales S.A.S. 4-72.RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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sistema de “dropshipping”8, luego de que el consumidor realizaba la compra procedía a pasar el pedido al proveedor , y si éste confirmaba la existencia del producto, solicitaba la entrega del mismo.

De igual forma, puso de presente que, les informaba a los con sumidores una fecha de entrega aproximada, pero que en caso de que la misma cambiara, se comunicaba vía WhatsApp o telefónica y otorgaba la posibilidad de reembolsar el dinero en un lapso de 2 y 3 días hábiles.

Finalmente, indicó que, no se habían present ado solicitudes de retracto y reversión de pagos y que había recibido solo la queja referida en el considerando quinto de este acto administrativo. Es de destacar que, dentro del escrito allegó unas capturas de pantalla de su comercio electr ónico, así como de una conversación sostenida al parecer, con el quejoso vía WhatsApp y una guía de entrega emitida por la empresa Coordinadora dirigida al denunciante.

OCTAVO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó , el 13 de marzo de 2025, una visita a la página web https://publimotostienda.com/, y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de la persona jurídica referida en

marzo de 2025, una visita a la página web https://publimotostienda.com/, y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el consecutivo 11 de 14 de marzo de 2025.

NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la aver iguación preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de EDITORES & ESTRATEGIAS S.A.S. identificada con el NIT 900.640.419-2, en adelante la investigada, los cuales se encuentran contenidos en las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N°1:Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Cap ítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección determinará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20119, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia10, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia10, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

Lo anterior, cob ra sustento en que esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones legales realizó , el 13 de marzo de 2025 , una visita a la página web https://publimotostienda.com/, de propiedad de la investigada . El acta y el vid eo fueron radicados con el consecutivo 11 de 14 de marzo de 2025.

8 Facio-Lince, Valeria. “Dropshipping” Qué es y Cómo lo Afecta a Usted Como Consumidor. Blog de Derecho de los Negocios. Publicado en: [https://dernegocios.uexternado.edu.co/comercio -electronico/dropshipping-que-es-ycomo-lo-afecta-a-usted-como-consumidor/]. 19 de enero de 2023. 9 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. (…)”. 10 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio diri gido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a trav és de cualquier

específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a trav és de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. (…) a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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Así, al revisar dicho soporte, se observó que, la investigada en su comercio electrónico publicó, al parecer, unos banners que contenían presuntamente un a promoción, por lo que, se procede a exponer las siguientes imágenes:

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 11 min 05:04

Imagen N° 2 visita página web consecutivo 11 min 05:17

De lo anterior, se observó que, la investigada , presuntamente, empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , ya que, para el momento en que se realizó la visita, se evidenció que, había anunciado un

De lo anterior, se observó que, la investigada , presuntamente, empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , ya que, para el momento en que se realizó la visita, se evidenció que, había anunciado un incentivo consistente en que se podría obtener un 20% de descuento del m artes 18 al domingo 23 de junio y lo acomp añó de las imágenes de unas motos y un carrito de compras que contenía unas llantas.

9.1.1. Ahora bien, este Despacho observó que, presuntamente , la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuál es eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad , y aunque relacionó unas imágenes de unas motos y un carrito de compras con unas llantas en su interior , dicha circunstancia no la relevaría al parecer del presente reproche y, por el contrario, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así co mo lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, deben estar indicados los aspectos que fueron mencionados al inicio de este párrafo.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no , la

aspectos que fueron mencionados al inicio de este párrafo.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no , la normativa antes expuesta, y si con su conducta pudo afectar o no , el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

9.1.2. Igualmente, esta Autoridad observó que , la investigada, al parecer, no les informó a los consumidores en la publicidad las condiciones de modo de la promoción anunciada, como, por ejemplo, si era o no acumulable con otras promociones, si aplicaba solo para el comercio electrónico o también para su tienda física, si se limitaba o no a una cant idad de productos por persona o por transacción, si estaba o no restringido para un medio de pago o aplicaba para todosRESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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los disponibles, si se limitaba el incentivo a una marca en particular o aplicaba para todas, entre otros.

Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , así como lo que determina el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de I ndustria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información fre nte a los incentivos realizados en su página web.

Título II de la Circular Única de la Superintendencia de I ndustria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información fre nte a los incentivos realizados en su página web.

9.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley en mención:

Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 42 11 y el numeral 1° del artículo 43 de l a Ley 1480 de 2011 12, en tanto que , al parecer, en los términos y condiciones expuestos en su página web https://publimotostienda.com/, incluyó una disposici ón contractual presuntamente abusiva y que implicaría la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden.

Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad procedió a revisar la visita realizada al dominio web antes referenciado y que se encuen tra radicada en el consecutivo 11 del expediente, pa rticularmente, el hipervínculo de los términos y condiciones que se encontraba en la parte inferior de la página web y observó que, en el mismo se establecieron los términos del servicio.

Así, al revisar los mismos, se evidenció, por una parte, que estos estaban predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a el lo, en dicho

predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a el lo, en dicho enlace se incluyeron unos apartes referidos como “18. Responsabilidad limitada” y “14. Responsabilidad limitada”, en los que indicó lo que se expone en la s siguientes imágenes:

Imagen N° 3 visita página web consecutivo 11 min: 8:36

11 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o l ugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán inclu ir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 12 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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De lo anterior, se observó que, la indagada señaló en los apartes antes destacados que: “bajo los términos aquí señalados, EDITORES y ESTRATEGIAS S.A .S. no asume ninguna responsabilidad por la información que se suministra en la página, incluyendo, pero sin limitarse a la referente a productos y/o servicios, notas de interés, opiniones, consejos prácticos y solución de inquietudes”.

En virtud de lo an terior, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir información m ínima, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, máxime si se tiene en cuenta que, en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cuál es el con tenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el

transmite a los consumidores en dicha página web.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.

9.4. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1 480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 13, en concordancia con el numeral

13 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (N IT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (...) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la

(...) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (...) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (...)”. (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201514, en tanto que, al parecer, la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos, sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, cobra sustento en que, esta Autoridad e n ejercicio de sus funciones legales realizó , el 13 de marzo de 2025 , una visita a l a página web https://publimotostienda.com/, de propiedad de la investigada . El acta y el video fueron radicados con el consecutivo 11 de 14 de marzo de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que sop ortó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos y accesorios para motos. Aunado a ello, se advirtió que, la página web era propiedad de la investigada, tal y como se expone a continuación:

adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos y accesorios para motos. Aunado a ello, se advirtió que, la página web era propiedad de la investigada, tal y como se expone a continuación:

Imagen N° 5 visita página web consecutivo 11 min 8:13

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían po r estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 6 visita página web consecutivo 11 min 6:10

14 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptaci ón de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23687 DE 2025

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9.3.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que,

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9.3.1. Este

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