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SIC - Resolución 23689 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 23689 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

(28 de abril de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-24524

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asi gnadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y

infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación d e las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984 , el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…) 34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadasRESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra

consumidor la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, conoció la queja que fue radicada con el número 2324524-0 de 20 de enero de 2023, en la que se denunció una posible infracción a las normas de protección al turista por parte de IMPACTO TRAVEL S.A.S. identificada con el NIT. 901.271.672-1, toda vez que, se argumentó un presunto incumplimiento en los s ervicios que fueron adquiridos y que, pese a que se solicitó por los consumidores la devolución del dinero sufragado, esto no se había realizado.

Adicionalmente, se allegó (i) una (1) pieza publicitaria alusiva a una promoción de un paquete turístico para la Isla de San Andrés, (ii) dos (2) peticiones de devolución de dinero presentadas por dos (2) usuarios y (iii) la copia del documento denominado "Convenio de Apoyo Especialista".

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el oficio identificado con el consecutivo 2 , por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada , que allegara la información y

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el oficio identificado con el consecutivo 2 , por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada , que allegara la información y documentación relacionada con los servicios turísticos que ofrecía en el mercad o; no obstante, el requerimiento de información fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, por la causal “ no reside”, tal y como se observó en la guía N° RA428774063CO, que se encuentra y es visible en dicho radicado.

OCTAVO: Que, esta Autoridad emitió el oficio identificado con el consecutivo 4 de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica mencionada en esta resolución, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a part ir del recibo de la comunicación, las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo, que adjuntara copia del convenio suscrito con el Grupo Previred Boyacá S.A.S. , así como que remitiera una certificación de la cantidad de contratos que suscribió con los consumidores en virtud de ese convenio y que allegara los documentos que suscribía con los usuarios.

Asimismo, se le ordenó en el requerimiento de información que aportara la información que les suministraba a los consumidores en la etapa precontractual, así como que informara si permitía el cambio de fechas de los planes turísticos , si efectuaba devoluciones de dinero y cuanto tiempo tardaba ese procedimiento; finalmente, se le solicitó que adjuntara el consolidado de las PQR’s del último

como que informara si permitía el cambio de fechas de los planes turísticos , si efectuaba devoluciones de dinero y cuanto tiempo tardaba ese procedimiento; finalmente, se le solicitó que adjuntara el consolidado de las PQR’s del último trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023.

NOVENO: Que el requerimiento de información radicado con el consecutivo 4 de 13 de diciembre de 2023 , fue dirigido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la persona jurídica antes m encionada, es decir,

gerente_general@impactotravel.com, tal y como se evidenció en el acta de envío y

con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de i nfracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consum idor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e im poner de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacion adas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

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entrega de correo electrónico identificada con el ID 303924, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 5 del expediente.

DÉCIMO: Que al vencimiento del término para el consecutivo 4, es decir, al 28 de diciembre de 2023 , esta Autorid ad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente, la sociedad mencionada en esta resolución no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentac ión recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al Régimen General de T urismo por parte de IMPACTO TRAVEL S.A.S. , identificada con el NIT. 901.271.672-1, en adelante la investigada, la cual se encuentra

contenida en la siguiente imputación:

11.1. Imputación única: Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068

contenida en la siguiente imputación:

11.1. Imputación única: Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administr ativo sancionatorio, si la investigada infringió o no el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por presuntamente vulnerar el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 7, ya que, al parecer no atendió en la forma y términos establecidos el requerimiento de información contenido en el radicado número 23-24524-4 de 13 de diciembre de 2023.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, emitió el requerimiento de información contenido en el consecutivo mencionado en el párrafo anterior y le ordenó a la indagada , que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara la información relacionad a con los servicios turísticos que prestaba en el mercado.

Así las cosas, este Despacho le ordenó que, adjuntara copia del convenio suscrito con el Grupo Previred Boyacá S.A.S. , así como que remitiera una certificación de la cantidad de contratos que suscribió con los consumidores en virtud de ese convenio y que allegara los documentos que suscribía con los usuarios. Asimismo, que

con el Grupo Previred Boyacá S.A.S. , así como que remitiera una certificación de la cantidad de contratos que suscribió con los consumidores en virtud de ese convenio y que allegara los documentos que suscribía con los usuarios. Asimismo, que aportara la información que suministraba en la etapa precontractual, si permitía el cambio de fechas de los planes turísticos, si efectuaba devoluciones de dinero y que indicara cuanto tiempo tardaba ese procedimiento; finalmente, se le solicitó que presentara el consolidado de las PQR’s del último trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023.

Es de destacar que, el requerimiento antes mencionado, fue dirigido a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada que se encontraba inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, a gerente_general@impactotravel.com y el mismo fue entregado el 13 de diciembre de 2023 , tal y como lo acredita el soporte correspondiente al acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 303924, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 5 del expediente.

6 “ARTÍCULO 71. De las infracciones. Los prestadore s de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la

cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) (Modificado por el Art. 28 de la Ley 2068 de 2020)”. 7 “ARTÍCULO 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

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Sin embargo, al vencimiento del término establecido en dicho requerimiento de información, es decir, al 28 de diciembre de 2023 esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente l a investigada, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

Por lo anterior, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del prese nte procedimiento administrativo sancionatorio.

esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del prese nte procedimiento administrativo sancionatorio.

DÉCIMO SEGUNDO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Requerimiento de información identificado con el consecutivo 4 de 13 de diciembre de 2023. - Acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 303924, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postal es Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 5 del expediente. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO TERCERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mé rito para formular cargos en contra de IMPACTO TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.271.672-1, por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la apare nte vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO CUARTO: Que en relación con la participación del GRUPO PREVIRED BOYACA S.A.S. , identificada con el NIT 901 .275.424–8 en la presente investigación, es necesario indicar que, en los términos del parágrafo del artículo 38

BOYACA S.A.S. , identificada con el NIT 901 .275.424–8 en la presente investigación, es necesario indicar que, en los términos del parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada y teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidenció esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones, sin reconocerle interés.

DÉCIMO QUINTO: Que de encontrarse probada l a existencia de la irregularidad por parte de IMPACTO TRAVEL S.A.S. , identificada con el NIT. 901.271.672-1 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el

artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las fun ciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se present en ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.RESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

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PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones adm inistrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y

el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrolog ía legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.8

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presen te ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Códig o Contencioso Administrativo (…)”, y en relación con lo establecido en el artículo 2.2.4.5.29 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de IMPACTO TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.271.672-1, por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71

FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de IMPACTO TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.271.672-1, por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , de confor midad con lo expuesto en la parte motiva del

8 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en SMLMV será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (UVB). 9“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

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presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a IMPACTO TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.271.672-1, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente a cto administrativo, para presentar los descargos,  aportar

el NIT. 901.271.672-1, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente a cto administrativo, para presentar los descargos,  aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, do cumentos que podrá radicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página  www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a IMPACTO TRAVEL S.A.S., identificada con el NIT. 901.271.672-1, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo p receptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: NO RECONOCER como tercero interesado al GRUPO PREVIRED BOYACA S.A.S. identificada con el NIT 901.275.424 –8, por los

1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: NO RECONOCER como tercero interesado al GRUPO PREVIRED BOYACA S.A.S. identificada con el NIT 901.275.424 –8, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Surtida la notificación de que trata el artículo TERCERO de la parte resolutiva, COMUNICAR el contenido de esta resolución al GRUPO PREVIRED BOYACA S.A.S. identificada con el NIT 901.275.424 –8, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces , informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., 28 de abril de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

NOTIFICACIÓN:

Investigada: IMPACTO TRAVEL S.A.S.

Identificación: NIT. 901.271.672-1

Representante legal: GLADYS MORA RODRÍGUEZ

Identificación: C.C. N° 1.032.407.159

Dirección física de notificación Judicial: CL 36 N° 50 A 61

Ciudad: Itagüí́, Antioquia Correo electrónico de

Identificación: C.C. N° 1.032.407.159

Dirección física de notificación Judicial: CL 36 N° 50 A 61

Ciudad: Itagüí́, Antioquia Correo electrónico de notificación judicial: gerente_general@impactotravel.comRESOLUCIÓN NÚMERO 23689 DE 2025

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COMUNICACIÓN

Señores: GRUPO PREVIRED BOYACA S.A.S.

Identificación: NIT 901.275.424 – 8

Representante legal: SANDRA MARCELA CASTELBLANCO

CONTRERAS

Identificación: C.C. N° 40.045.519

Dirección física: Carrera 10 N° 9-33

Ciudad: Tunja, Boyacá Correo electrónico: previredboyaca@gmail.com

Proyectó: LACR

Revisó: DRG/DCBJ

Aprobó: NBR

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