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SIC - Resolución 23690 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 23690 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

(28 de abril de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 21-474261

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derecho s de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protecció n al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aque llas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia d e las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solici tud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solici tud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superint endencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada medi ante el radicado número 21-474261-0 de 29 de noviembre de 202 1, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de ROMES INVERSIONES S.A.S. , identificada con NIT. 901.379.227-0, tras informar acerca de una posible publicidad engañosa, cambiar e inflar los precios para los días de descuentos como , el día sin IVA y el Black Friday . Junto con lo anterior, se allegaron capturas de pantalla de la página web y de las redes sociales de la sociedad en mención.

de descuentos como , el día sin IVA y el Black Friday . Junto con lo anterior, se allegaron capturas de pantalla de la página web y de las redes sociales de la sociedad en mención.

5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el requerimiento de información identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la sociedad antes mencionada, que informara si se había acogido o no a las jornadas de exención del IVA del año 2021 y que, en caso afirmativo, indicara los canales de comercialización en los que aplicó el descuento del impuesto en mención.

Asimismo, en dicho requerimiento se le ordenó que aportara el listado de los productos objeto de la exención, así como que informara la manera en que les suministró a los consumidores el precio de los productos, que allegara la relación de ventas e informara si había tenido o no inconvenientes con el cumplimiento de los tiempos de entrega.

Finalmente, se le requirió en el oficio mencionado, que indicara si se habían cancelado o no pedidos con ocasión de las jornadas de exención del IVA, que informara cuantas solicitudes de reversión de pago se presentaron, así com o que anexara cinco (5) facturas de ventas de las categorías más vendidas y que allegara el consolidado de PQR’s recibidas y el estado de resultados para el año 2021.

5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 e indicó, entre otras cosas, que sí se acogió a las jornadas de exención del IVA, del 19 de noviembre de 2021 y 3 de diciembre de 2021.

5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 e indicó, entre otras cosas, que sí se acogió a las jornadas de exención del IVA, del 19 de noviembre de 2021 y 3 de diciembre de 2021.

Igualmente, manifestó que, realizó ventas a través de su página web y los perfiles de sus redes sociales, para las categorías d e vestuario y complementos y que los precios fueron informados en Instagram, WhatsApp de la página web y en su punto físico de distribución.

De igual forma, puso de presente que no había recibido PQR’s , salvo la de la denuncia relacionada en el consideran do quinto de esta resolución , así como tampoco se presentaron cancelaciones de pedidos o reversiones de pago y que, para el momento en que presentaba el escrito, no tenía un procedimiento frente a la atención de las peticiones, quejas y reclamos, sino que lo que hacía era contactar a los clientes por WhatsApp o vía telefónica.

Junto con lo anterior, adjuntó (i) una tabla en formato Excel denominada “ventas por vendedor de producto de diciembre 3 de 2021 a diciembre 3 de 2021 ”, (ii) una tabla en formato Excel referida como “ventas por cliente por producto de noviembre 19 de 2021 a noviembre 19 de 2021 ”, (iii) la copia de cinco (5) facturas de ventas emitidas el 19 de noviembre de 2021 a diferentes consumidores , (iv) la copia de cinco (5) facturas de ventas expedidas el 3 de diciembre de 2021 a diversos usuarios y (v) un documento relacionado como estado de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 2020 y 2021.

cinco (5) facturas de ventas expedidas el 3 de diciembre de 2021 a diversos usuarios y (v) un documento relacionado como estado de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 2020 y 2021.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

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5.3. Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó , el 25 de febrero de 2025, una visita a la página web https://jubilowear.com/ y al perfil de Instagram, de propiedad de la persona jurídica

Ley 1480 de 2011, realizó , el 25 de febrero de 2025, una visita a la página web https://jubilowear.com/ y al perfil de Instagram, de propiedad de la persona jurídica previamente mencionada , con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el número 21-474261-4 de 26 de febrero de 2025.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ROM-ES INVERSIONES S.A.S. , identificada con NIT. 901.379.227-0, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en

las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de l os literales a) , c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9 ° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección verificar á si la investigada vulneró o no lo disp uesto en los literales a), c) y g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 7, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos

con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 7, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección, realizó, el 25 de febrero de 2025, una visita a la página web: https://jubilowear.com/ de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información consignada en ella. El soporte de lo anterior fue radicado con el número 21 -474261-4 de 26 de febrero de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos correspondientes a vestuario, zapatos y accesorios, para hombre y mujer.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

6 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su

expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tr ibutaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 7 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

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Imagen N° 1 – Visita a la página web, consecutivo 4, min: 1:32

Imagen N° 2 – Visita a la página web, consecutivo 4, min: 2:45

Imagen N° 3 – Visita a la página web, consecutivo 4, min: 5:21RESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

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6.1.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que, presuntamente, la investigada no suministró en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT).

En ese orden, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único

lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.1.2. Por otra parte, este Despacho , al revisar la página web de propiedad de la investigada, advirtió que, presuntamente, no informó en la e tapa previa a la aceptación de la oferta , lo correspondiente a l tiempo de devolución del dinero en ejercicio del derecho de retracto, de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Lo anterior, por cuanto, la indagada aludió en el enlace “ POLITICA DE DEVOLUCIONES Y REEMBOLSOS ”, a la prerrogativa de retracto e indicó que, la devolución de dicho dinero no podría exceder de los treinta (30) días calendario ; no obstante, ésta presuntamente no les indicó a los consumidores en la etap a previa a la aceptación de la oferta que, cuando se trata ba de comercio electrónico, la devolución del dinero a favor del usuario no podr ía exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho y que se hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el inciso del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que fue modificado por el artículo 3° de la Ley 2439 de 20248.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la

de 2011, que fue modificado por el artículo 3° de la Ley 2439 de 20248.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mín ima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.1.3. Por otra parte, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada dispuso en la parte inferior de su dominio web , un enlace denominado “ POLITICAS DE ATENCIÓN PQRS”, en el cual indicó que , el canal para presentar una petición, queja, reclamo o sugerencia era vía WhatsApp.

Aunado a lo anterior, esta Autoridad procedió a revisar de manera preliminar el video que soportó la visita al dominio web de la ind agada y advirtió que, presuntamente en el mismo no se dispuso de un mecanismo para que los consumidores presentaran PQR’s, de forma que les generara la constancia de la fecha y hora de radicación.

Asimismo, al parecer, tampoco se evidenció en la página we b mencionada al inicio de la imputación, de un mecanismo en el mismo medio en que la investigada realizaba comercio electrónico , a través del cual los consumidores pudieran hacer seguimiento a las PQR’s presentadas.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no

seguimiento a las PQR’s presentadas.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

8 Inciso modificado por el artículo 3° de la Ley 2439 de 19 de diciembre de 2024 “ por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico”, publicada en el Diario Oficial N° 52.975 de 19 de diciembre de 2024. La norma en mención entró a regir a partir de su publicación oficial y la visita de inspección fue realizada el 25 de febrero de 2025, esto es, posterior a la entrada en vigor de dicha disposición.RESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

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6.1.4. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que, la investigada, al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superi ntendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente

permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superi ntendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en con cordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 9, en concordancia con el numeral 10° del art ículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 10, en tanto que, al parecer la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó la existencia del derecho de reversión de pago.

Lo anterior, se sustenta en que este Despach o al revisar la visita a la página web https://jubilowear.com/ de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el consecutivo 4, advirtió que, la misma era empleada, al parecer, para realizar ven tas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.

para realizar ven tas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.

Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces dispuestos en la página web, tal y como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente , la investigada al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, este Despacho en el curso de la presente investigación deberá determinar si se cumplió o no con la normativa expuesta en los párrafos precedentes y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web https://jubilowear.com/ de 25 de febrero de 2025, radicada con el consecutivo 4 de 26 de febrero de 2025 del expediente.

9 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y /o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago

comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y /o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá prese ntar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”. 10 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previs to en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de

vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23690 DE 2025

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  • Certificado de Existencia y Representación Legal.

OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargo s en contra de ROM-ES INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT. 901.379.227-0, por el presunto incumplimiento de los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y la aparente vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

NOVENO: Que en relación con la participación de la señora XXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la

investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Direcci ón de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de ROM-ES INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT. 901.379.227-0 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,

que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este a rtículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 12

información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 12

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reinc

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