SIC - Resolución 23691 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23691 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
(28 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 25-113781
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en l a comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998,
la Ley 527 de 1999, el Decr eto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó, el 14 de marzo de 2025, una visita de inspección administrativa a las instalaciones
del establecimiento de comercio JENAGRO 85 ubicado en la Calle 85 No. 9 – 86 en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la sociedad JENAGRO 85 S.A.S., identificada con NIT 901.818.217-1, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta de la visita junto con sus anexos, obran bajo el radicado número 25-113781-1 del 17 de marzo de 2025.
de protección al consumidor. El acta de la visita junto con sus anexos, obran bajo el radicado número 25-113781-1 del 17 de marzo de 2025.
SEXTO: Que, por otra parte, para efectos de dar trámite a una averiguación preliminar, este Despacho profirió los oficios que obran bajo los radicados números 25-113781-2 y 3 del 10 de abril de 2025, por medio de los cuales se le requirió a JENAGRO 85 S.A.S. que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación allegara copia de diez (10) facturas de venta emitidas con ocasión a la actividad desarrollada.
6.1. Que los oficios antes mencionados fueron remitidos y entregados a la sociedad en mención en la dirección física y el correo electrónico de notificación judicial, es decir, en la Calle 85 No. 9 - 86 en la ciudad de Bogotá D.C. y jenagro@gmail.com, tal y como consta en la G uía N° RA521251087CO, que fue emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, para el consecutivo 26 y el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 8633307, que fue expedida por Andes Servicio de Certificación Digital, aliado de la sociedad p ública antes mencionada, respecto del consecutivo 3, que se encuentra y es visible en el consecutivo 4 del plenario.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los oficios realizados, el representante legal de JENAGRO 85 S.A.S., presentó respuesta a través del radicado 25-113781-5 del 21 de
plenario.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los oficios realizados, el representante legal de JENAGRO 85 S.A.S., presentó respuesta a través del radicado 25-113781-5 del 21 de abril de 2025, en la que adjuntó (once) 11 documentos correspondientes a facturas de venta emitidas en el establecimiento de comercio de su propiedad.
OCTAVO: Que, por otro lado, esta Dirección tuvo conocimiento de la queja presentada en contra de JENAGRO 85 S.A.S., radicada con el número 25-182242-0 y 25-182501-0 del 21 de abril de 2024, en la que indicó que, al realizar la compra en el establecimiento de comercio de propiedad de la denunciada, no realizaron la devolución de las vueltas correctas e hizo un ajuste en favor de la sociedad y no del consumidor.
Junto con su escrito, allegó copia de las facturas de venta No. FVP300022008 y No. FVP400020258.
NOVENO: Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección proce dió a acumular la s actuaciones administrativas identificadas con los radicados 25-182242 y 25-182501-0 a la presente actuación (25-113781), toda vez que, se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación)8, debido a que los expedientes tienen una causa
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 El consecutivo 2 fue entregado en la dirección física de notificación judicial el 12 de abril de 2025. 7 El consecutivo 3 fue entregado en la dirección de correo electrónico de notificación judicial el 10 de abril de 2025. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán enRESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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común, una relación íntima con los hechos que lo originan y se dirigen contra la misma
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común, una relación íntima con los hechos que lo originan y se dirigen contra la misma sociedad referida a lo largo de esta resolución, quien será el sujeto pasivo de la presente investigación administrativa.
DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de JENAGRO 85 S.A.S. identificada con NIT 901.818.217-1, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes
imputaciones:
10.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 9, en concordancia con el numeral 2.3.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 10, toda vez que, al parecer, no exhibió en la zona de las cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas.
Lo anterior encuentra soporte en que, esta Autoridad realizó, el 14 de marzo de 2025,
vez que, al parecer, no exhibió en la zona de las cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas.
Lo anterior encuentra soporte en que, esta Autoridad realizó, el 14 de marzo de 2025, una visita de inspección administrativa a un establecimiento de comercio de propiedad de la invest igada. El acta de la referida diligencia fue radicada con el número 25113781-1 del 17 de marzo de 2025.
Así, en desarrollo de dicha diligencia, se observó que, al parecer, en el establecimiento del sujeto pasivo no se incluyó en la zona de las cajas registradoras, por lo menos un letrero correspondiente al aviso de cumplimiento que señala la normativa en cita, tal y como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Registro fotográfico recaudado en la visita. Rad. 25-113781-1 del 17 de marzo de 2025
un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a p etición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se o pone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los
dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”. 9 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”. 10 “2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio.
2.3.2.1. Aviso de cumplimiento El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal
disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio.
2.3.2.1. Aviso de cumplimiento El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal propósito, los establecimientos de comercio abiertos al público deberán colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señala do en el anexo No. 2 de la presente Circular.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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Aunado a ello, se indicó en el acta de visita de dicha diligencia, lo siguiente:
Imagen No. 2. Extracto del acta de la visita. Rad. 25-113781-1 del 17 de marzo de 2025
Por lo tanto, esta Dirección advierte que presuntamente, la información no fue suficiente, toda vez que, al consumidor no se le suministró de forma permanente la información relacionada con la disponibilidad de “vueltas” correctas, de forma tal que éste, pudiera entender todas las características entorno de su decisión de consumo.
A su vez, aparentemente, la información sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas, no fue oportuna, en tanto que , al parecer la información no se dio en el momento adecuado, esto es, de forma permanente en las cajas registradoras con el aviso de cumplimiento, como lo exige las normas mencionadas.
correctas, no fue oportuna, en tanto que , al parecer la información no se dio en el momento adecuado, esto es, de forma permanente en las cajas registradoras con el aviso de cumplimiento, como lo exige las normas mencionadas.
En ese orden, este Despacho observó que, al parecer, la investigada no atendió la obligación legal que le asistía de informar de manera permanente sobre la disponibilidad de vueltas correctas a través del aviso de cumplimiento al que hace referencia el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Entidad, y por ende, esta, presuntamente, afectó el derecho que les asistía a los usuarios a recibir información suficiente y oportuna como lo determina el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues, posiblemente, no colocó por lo menos un letrero en la zona de las cajas registradoras en los términos y parámetros de dicha disposición.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá analizar, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió, o no, con las obligaciones legales que le asistían.
10.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con l os numerales 2.3. y 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimientoRESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimientoRESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 201111, en concordancia con los numerales 2.3. y 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio12, toda vez que, presuntamente, no entregó las vueltas exactas a los consumidores.
Lo anterior, se fundamenta en que esta autoridad , realizó, en ejercicio de sus funciones legales, el 14 de marzo de 2025, una visita de inspección administrativa, al establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, ubicada en la calle 85 No. 9 - 86 en la ciudad de Bogotá D.C., que obra en el radicado número 25-1137811.
Así, en la visita mencionada, se recaudaron diferentes documentos, entre los que se encuentra la copia de la factura de venta No. FVP30001880 1, que se reproducen a continuación:
Imagen No. 3. Tomada de los documentos recaudados en la visita. Rad. 25-113781-1 del 17 de marzo de 2025
Aunado a lo anterior, en el punto número 2 del acta de visita, denominado
11 “Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El
11 “Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Co mercio. (…)”. 12 “2.3. Información pública de precios El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado. En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establec ido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía. (…) 2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas,
En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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“Disponibilidad y devolución de vueltas exactas”, respecto del ejercicio de si las “vueltas” son inferiores al resultado de la cuenta, se dejó como observación l o siguiente: “ El sistema genera un ajuste de manera automático para que quede cerrado el valor, por ejemplo en la factura de venta N° FVP300018801, el valor del producto fue de $25.032 y el sistema ajusto un valor de $18 para quedar un total de $25.050”.
Así mismo, al parecer, en la visita se le preguntó a quien atiende la misma qué procedimiento se adelanta si un consumidor reclama las vueltas exactas, ante lo cual respondió “que el sistema realiza un ajusta automático para que se tenga que hacer una devolución de vueltas exactas, tal y como consta en las facturas aportadas durante la diligencia”.
A su vez, bajo el radicado 25-182242-0 del 21 de abril de 2025, se observó una copia de las facturas de venta No. FVP300022008 del 10 de abril de 2025 y No. FVP400020258 del 1 de abril de 2025, emitidas, al parecer en el establecimiento de
de las facturas de venta No. FVP300022008 del 10 de abril de 2025 y No. FVP400020258 del 1 de abril de 2025, emitidas, al parecer en el establecimiento de comercio de la propiedad de la investigada, en las cuales, presuntamente, se hicieron ajustes en favor de la investigada, por valor de $15.00 y $12.00 pesos, respectivamente, como se evidencia a continuación con las siguientes imágenes:
Imagen No. 4. Tomada del Rad. 25-182242-0 Imagen No. 5. Tomada del Rad. 25-182242-0 del 21 de abril de 2025 del 21 de abril de 2025
En ese sentido, teniendo en cuenta que los consumidores solo están obligados a pagar el precio anunciado y que es el sujeto pasivo quien tenía la obligación de garantizar que el consumidor no pagara más del precio anunciado por los productos adquiridos, la investigada, al parecer, realizó un ajuste en perjuicio del consumidor respecto del valor de las vueltas que le correspondían, situación que además, podría estar contrariando lo establecido en el numeral 2.3.2 ya que este es claro al señalar que en ningún caso el cambio que se entregue al consumidor podrá ser inferior al que arroje la cuenta.
Así las cosas, le corresponderá a esta Autoridad , en desarrollo de la presente investigación, determinar si la investigada cumplió, o no, con la normativa que sustenta el presente cargo.RESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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DÉCIMO PRIMERO: Que los hechos contenidos en las imputaciones expuestas ,
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DÉCIMO PRIMERO: Que los hechos contenidos en las imputaciones expuestas , encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se
alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Visita de inspección administrativa realizada el 14 de marzo de 2025, al
establecimiento de comercio JENAGRO 85 ubicado en la Calle 85 No. 9 – 86 en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, que obra bajo el radicado número 25-113781-1 del 17 de marzo de 2025. - Requerimiento de información realizado mediante los oficios que obran bajo los radicados números 25 -113781-2 y 3 del 10 de abril de 2025 , que fueron dirigidos a la investigada. - Queja presentada en contra de la investigada, que obra baj o el radicado 25182242-0 del 21 de abril de 2025. - Respuesta de la investigada a los requerimientos de información, que obra bajo el radicado 25-182242-5 del 21 de abril de 2025. - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad investigada, consultado en el Registro Único Empresarial y Social, Cámaras de Comercio (RUES).
DÉCIMO SEGUNDO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de JENAGRO 85 S.A.S. identificada con NIT 901.818.217 -1, por el presunto incumplimiento del artículo 23
Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de JENAGRO 85 S.A.S. identificada con NIT 901.818.217 -1, por el presunto incumplimiento del artículo 23 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1, del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el aparente incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3. y 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de JENAGRO 85 S.A.S. identificada con NIT 901.818.217-1 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales
esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 13
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucci ones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300)
13 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será
presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300)
13 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 23691 DE 2025
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