SIC - Resolución 24242 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 24242 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
(29 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 23-282109
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableciendo en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte
vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que, esta Dirección , conoció la queja presentada mediante el radicado número 23-282109-0 de 20 de junio de 2023 , en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, tras argumentar que, reservó un servicio de hospedaje par a el 29 y 30 de mayo de 2023, pero que seis (6) días antes del viaje, solicitó información sobre la disponibilidad de dicho servicio en un sector diferente al inicialmente reservado y ésta le indicó que en caso de cambiar de sector, perdería el dinero pagado y lo aplicaría como una penalización.
SÉPTIMO: Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con los consecutivos 2 y 3 y, posteriormente mediante los consecutivos 4 y 5 de 3 de julio de 2024, le ordenó a la persona natural mencionada en el considerando que antecede, que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, informara que servicios prestaba, que señalara la totalidad de inmuebles que tenía para prestar el servicio de alojamiento, así como que allegara copia del reglamento de propiedad horizontal de los edificios en los que prestaba los servicios turísticos y
informara que servicios prestaba, que señalara la totalidad de inmuebles que tenía para prestar el servicio de alojamiento, así como que allegara copia del reglamento de propiedad horizontal de los edificios en los que prestaba los servicios turísticos y que indicara como les daba a conocer a los usuarios el mismo.
Aunado a ello, se le requirió en los consecutivos 4 y 5 que aportara la autorización expedida por la administración de la copropiedad para prestar servicios de vivienda turística, que allegara la totalidad de la publicidad que empleaba, los RNT que tuviera inscritos, la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual, así como que indicara que documentos suscribía con los consumidores y adjuntara las pruebas de ello.
De igual forma, en el requerimiento de información se le solicitó que adjuntara copia de cinco (5) facturas de venta, las políticas por cancelación del servicio turístico contratado y por la no presentación y que informara la penalidad aplicable en cada caso. Asimismo, que explicara como operaba la devolución del dinero cuando los usuarios no utilizaban el servicio de vivienda turística, que remitiera copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento y que allegara las PQR’s recibidas durante los últimos seis (6) meses.
OCTAVO: Que la referida señora presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 6 a 8 de 15 de agosto de 2024, en el que indicó, entre otras cosas, que administraba tres (3) apartamentos para uso turístico en la ciudad de Santa Marta, de los que tenía autorización de las administraciones de los edificios en los
normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
que administraba tres (3) apartamentos para uso turístico en la ciudad de Santa Marta, de los que tenía autorización de las administraciones de los edificios en los
normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
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que se encontraban esos inmuebles.
Asimismo, manifestó que, la publicidad la realizaba a través de su perfil en Instagram y que tenía tres (3) inscripciones en el Registro Nacional de Turismo con los números 156021, 118116 y 198739 . De igual manera, explicó que ,
Asimismo, manifestó que, la publicidad la realizaba a través de su perfil en Instagram y que tenía tres (3) inscripciones en el Registro Nacional de Turismo con los números 156021, 118116 y 198739 . De igual manera, explicó que , normalmente entre 24 y 48 horas antes de la llegada del consumidor del servicio turístico, realizaba la confirmación de la reserva, por lo que, no hac ía ninguna devolución en caso de no presentación.
Con su escrito, allegó entre otras cosas: (i) la c opia simple de su cédula de ciudadanía, (ii) la copia simple del RUT, (iii) unas f otografías de información disponible en la recepción de los edificios, (iv) unos certificados sobre el uso de los apartamentos con fines turísticos, (v) las p iezas publicitarias sobre el servicio ofrecido, (vi) la copia simple de los RNT 156021, 118116 y 198739, (vii) unas capturas de pantalla de conversaciones sostenidas por WhatsApp, (viii) unos comprobantes de pago , (ix) los t érminos del servicio publicados en Airbnb , (x) unas f acturas de venta, (xi) los r eglamentos de propiedad horizontal y, (xii) la relación de PQR’s de 2024 .
NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentac ión recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
general de turismo por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
9.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección determinar á en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20206, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 20127, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 20218, puesto que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo, es decir, alguno de los RNT identificados con los números 156021, 118116 y 1987399 que se encuentran actualmente vigentes y fueron renovados en el 2025.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de las funciones de
es decir, alguno de los RNT identificados con los números 156021, 118116 y 1987399 que se encuentran actualmente vigentes y fueron renovados en el 2025.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control, le ordenó a la investigada mediante los consecutivos 4 y 5, que allegara, entre otras cosas, la publicidad que empleaba para los servicios turísticos que prestaba.
Así las cosas, ésta presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 6 a 8 de 15 de agosto de 2024 e indicó, entre otros, que la publicidad la realizaba a
6 “ARTÍCULO 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)
2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido. (…)”. (Subrayado fuera de texto). 7 “ARTÍCULO 30. DE LA PUBLICIDAD TURÍSTICA. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos . Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa ”. (Subrayado fuera de texto).
servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa ”. (Subrayado fuera de texto). 8 “ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios.”. (Subrayado fuera de texto). 9 Todos los RNT se encuentran en la categoría viviendas turísticas subcategoría de apartamento turístico.RESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
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través de su perfil en Instagram y adjuntó en el consecutivo 6 unas capturas de pantalla de lo antes mencionado, tal y como se expone a continuación:
Imagen N° 1 – Respuesta investigada, consecutivo 6 (15 de agosto de 2024)
Imagen N° 2 – Respuesta investigada, consecutivo 6 (12 de junio de 2024)
Así las cosas, al revisar de forma preliminar las anteriores imágenes se observó que, la investigada empleó al parecer su perfil en Instagram para publicar diferentes formas de comunicación, con la finalidad de influir en la decisión de los consumidores de alojarse en uno de sus apartamentos turísticos en Santa Marta para las temporadas vacacionales.
que, la investigada empleó al parecer su perfil en Instagram para publicar diferentes formas de comunicación, con la finalidad de influir en la decisión de los consumidores de alojarse en uno de sus apartamentos turísticos en Santa Marta para las temporadas vacacionales.
No obstante, este Despacho evidenció que, presuntamente la investigada incumplió la normativa que sustenta este cargo, toda vez que, al parecer no incluyó en la publicidad que empleó para ofrecer los servicios turísticos, alguno de los RNT identificados con los números 156021, 118116 y 198739 que se encuentra nRESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
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actualmente vigentes y fueron renovados en el 2025, circunstancia que podría al parecer, configurar una publicidad engañosa, por lo que dicha situación deberá ser objeto de estudio por parte de esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa.
9.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en el numeral 6 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 10, por presuntamente vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la
artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 10, por presuntamente vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 11, en tanto que, al parecer determinó una penalidad por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos por parte de los consumidores que sería diferente a las establecidas legalmente.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control, le ordenó a la investigada mediante los consecutivos 4 y 5, que indicara cual era su política en caso de no presentación o no utilización de los servicios, que aclarara cual era el valor de la penalidad y como operaba esa devolución cuando se presentaba la aplicación del no show.
Así las cosas, ésta presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 6 a 8 de 15 de agosto de 2024 e indicó, entre otros lo siguiente:
“(…) 11. En cuanto a las políticas de cancelación en el sector de hospedaje, estas varían dependiendo de si la reserva se realizó a través de la plataforma Airbnb o de manera personal. Cuando la cancelación se realiza a través de Airbnb, tanto los anfitriones como los huéspedes están sujetos a penalidades según los términos y condiciones de la plataforma. En caso de cancelación directa por parte del huésped, se ofrece la posibilidad de reprogramar la fecha de visita sin alterar el precio inicial de la reserva . Sin embargo, es importante tener en cuenta que, al hacer una reserva, se bloquean las fechas solicitadas, y una cancelación repentina puede afectar la disponibilidad de esas fechas. Por ello, se recomienda modificar la fecha del viaje según la disponibilidad del calendario, evitando así posibles penalidades. Se allegan las respectivas
una cancelación repentina puede afectar la disponibilidad de esas fechas. Por ello, se recomienda modificar la fecha del viaje según la disponibilidad del calendario, evitando así posibles penalidades. Se allegan las respectivas evidencias sobre políticas de cancelación del servicio (…)
12. Como se indica en el punto anterior, cuando el huésped no se presenta al servicio contratado según la fecha estipulada, nos ponemos en contacto con él y se re-agenda la reserva sin límite de tiemp o. Por esa misma razón se hace una confirmación de reserva con una anterioridad de 24 a 48 horas porque es normal que ocurran contratiempos que se salen de las manos del cliente , esto puede ser desde un retraso en un vuelo, cancelación del mismo, contratiempo o calamidad personal y evitamos, por esas razones, caer en penalidades y procuramos mantener la reserva y la fidelidad con la clientela (…)
13.No se hace ningún tipo de devolución, es por eso que al momento de reservar y de generar la factura que también indica en su cláusula número 1 la NO devolución. Es por eso que se procura hacer la modificación de la fecha de viaje. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, allegó copia simple de las políticas que se tenían publicadas en la plataforma de Airbnb y se observó que, las mismas se encontraban en los términos y condiciones y se referían a “ cancelaciones, contratiempos con las reservaciones, reembolsos y modificaciones de reserva ” y se señaló, entre otras cosas, que, dicha política aplicaba junto con la que determinara el “ anfitrión”, en
10“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando
cosas, que, dicha política aplicaba junto con la que determinara el “ anfitrión”, en
10“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo”. 11“Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
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este caso, la investigada; sin embargo, en dicho documento no se advirtió al parecer alguna referencia al “no show”.
Asimismo, se procedió a revisar las capturas de pantalla que la indagada allegó igualmente con su respuesta, correspondientes a presuntas conversaciones sostenidas por WhatsApp con diversos consumidores, en las que les indicó al momento de confirmar las reservas que: “ no se hace devolución de reservas o dinero de reservas o negociaciones directas, se cambia fecha de reserva (…)” , tal y como se trae a colación así:
Imagen N° 3 – Respuesta investigada, consecutivo 6 reserva del 18 al 23 de agosto de 2024
dinero de reservas o negociaciones directas, se cambia fecha de reserva (…)” , tal y como se trae a colación así:
Imagen N° 3 – Respuesta investigada, consecutivo 6 reserva del 18 al 23 de agosto de 2024
Imagen N° 4– Respuesta investigada, consecutivo 6 reserva del 16 de agosto de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 24242 DE 2025
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De lo expuesto, se tiene que, la investigada les indicó a los consumidores que, no hacía devolución de dinero por reservas y que, si era una reserva por negociación directa con ella, lo que hacía era cambiar la fecha. Lo anterior, coincidiría con lo que indicó en su escrito de respuesta, cuando señaló que no hacía ningún tipo de devoluciones y que cuando el huésped no se presentaba, se reagendaba la reserva sin límite temporal.
En ese sentido, este Despacho evidenció que, lo establecido por la investigada, al parecer, estaría en contravía de la normativa que sustenta esta imputación y que determina que cuando el usuario de los servicios turísticos incumple por no presentarse o por no utilizar los servicios, las dos únicas opciones son que, (i) el prestador del servicio podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o (ii) retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
En ese orden, la investigada solo podría ejercer las dos posibilidades que establece la norma, no pudiendo realizar actuaciones diferentes a las establecidas legalmente,
hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
En ese orden, la investigada solo podría ejercer las dos posibilidades que establece la norma, no pudiendo realizar actuaciones diferentes a las establecidas legalmente, por lo que, en ese orden, se evidencia que, al parecer, esta infringió las normas que regulan la actividad turística, teniendo en cuenta que la norma señala solo dos posibilidades y si así se hubiese convenido con el turista.
Por lo anterior, este Despacho deberá analizar la conducta de la investigada, con el fin de determinar si esta vulneró o no los derechos que les asisten a los turistas y las disposiciones que fundamentan este cargo.
DÉCIMO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Denuncia radicada con el número 23-282109-0 de 20 de junio de 2023. - Requerimiento de información dirigió a la investigada, mediante los consecutivos 4 y 5 de 3 de julio de 2024. - Respuesta de la investigada radicada con los consecutivos 6 a 8 de 15 de agosto de 2024, con sus anexos. - Inscripciones en el Registro Nacional de Turismo. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil
https://defunciones.registraduria.gov.co/.
DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número
DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, por la presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 y por la aparente comisión de la infracción contenida en el numeral 6 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado
12 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten
con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas
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