SIC - Resolución 24271 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 24271 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 24271 DE 2025
(29/04/2025)
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión”
Radicación: 23-391774
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 14948 del 26 de marzo de 2025 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA., (en adelante DIRECTV, el operador, el proveedor o la investigada) a fin de establecer:
(i) Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se habría abstenido de atender, resolver y
configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se habría abstenido de atender, resolver y contestar de manera sustentada, la PQR presentada por el usuario el 13 de abril de 2023 e identificada con CUN 4622230000066917, así como de ponerla en conocimiento del usuario.
(ii) Si transgredió lo establecido en el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, habría transgredido lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que probablemente incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR identificada con CUN 4622230000066917 presentada el 13 de abril de 2023, ya que al parecer no habría atendido de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.
(iii) Si habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Lo anterior, teniendo en cuenta que presuntamente falto a su deber de atender al requerimiento de información realizado por esta Dirección a la sociedad DIRECTV el 26 de agosto 2023, enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co, dado que no remitió respuesta alguna.
al requerimiento de información realizado por esta Dirección a la sociedad DIRECTV el 26 de agosto 2023, enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co, dado que no remitió respuesta alguna.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 23391774
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 24271 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión” Página 2 de 5
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”
QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SEXTO. Que el 16 de abril de 20253 la investigada, a través de su Representante Legal, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.
SÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 14948 del 26 de marzo de 2025, se efectuó de manera electrónica para el 26 de marzo de 2025 4, dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 21 de abril de 2025 y que el escrito fue presentado para el 16 de abril de 2025, se concluye así que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.
OCTAVO. Que, en ese orden de ideas y por ser ésta, precisamente, la oportunidad procesal para el efecto, esta Dirección establecerá los medios de prueba que considera admisibles, del conjunto de los solicitados por la sociedad investigada y los obrantes en el pres ente expediente, en función de su conducencia, pertinencia y utilidad.
prueba que considera admisibles, del conjunto de los solicitados por la sociedad investigada y los obrantes en el pres ente expediente, en función de su conducencia, pertinencia y utilidad.
Así las cosas, la Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:
8.1. Las presentadas por el usuario:
8.1.1. Escrito de queja presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 31 de agosto de 20235.
8.2. Las presentadas por la Dirección:
8.2.1. Requerimiento de información del 26 de octubre de 20236 al proveedor DIRECTV, con su respectiva constancia de envío.
2 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 23-391774 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 23-391774 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-391774 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 y 2 del radicado 23-391774RESOLUCIÓN NÚMERO 24271 DE 2025
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8.3. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán incorporadas
8.3.1. Respuesta al requerimiento de información formulado por esta Dirección
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8.3. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán incorporadas
8.3.1. Respuesta al requerimiento de información formulado por esta Dirección el 26 de octubre de 2023 y sus anexos , presentado por DIRECTV, ante esta Superintendencia el 16 de abril de 20257.
8.3.2. Los descargos y sus anexos presentados el 16 de abril de 20258.
8.4. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán objeto de rechazo
- Testimoniales
8.4.1. RECHAZAR el testimonio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de ANALISTA SERVICE DELIVERY de DIRECTV, sustentado en lo siguiente:
El Código General del Proceso, en su artículo 168 dispone que:
“El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”.
En esa medida, la procedencia de una prueba está directamente relacionada con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad , los cuales han sido definidos por la doctrina de la siguiente manera:
La conducencia de una prueba es “(…) la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”; y, también es “(…) una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio (…)”. La pertinencia ha sido definida como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son
probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio (…)”. La pertinencia ha sido definida como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relaci ón de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…).”, es decir, las pruebas deben estar referidas al “(…) objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entra n en el campo de la impertinencia (…)9
Ahora bien, en cuanto a la eficacia o utilidad de la prueba hace referencia a que “(…) la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. “(…) podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario (…)10
De acuerdo con lo anterior, el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resulta impertinente e inútil para la presente investigación debido a lo que se pretende demostrar a través de él “se declare como testigo sobre las comunicaciones previas y las respuestas que le proporcionó DIRECTV COLOMBIA a el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, no guarda relación con los hechos que hoy son materia de investigación y que se circunscribe n principalmente a la falta de atención al resolver y contestar de manera sustenta
comunicaciones previas y las respuestas que le proporcionó DIRECTV COLOMBIA a el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, no guarda relación con los hechos que hoy son materia de investigación y que se circunscribe n principalmente a la falta de atención al resolver y contestar de manera sustenta la PQR identificada con CUN 4622230000066917 presentada por el usuario el 13 de abril de 2023. Petición que el operador en su escrito de descargos inclusive reconoció taxativamente no haber contestado.
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del radicado 23-391774 8Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 23-391774 9 Cfr. Auto del 14 de marzo de 2007, radicado 26.996. 10 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones de la profesional Ltda., páginas 153 a 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 24271 DE 2025
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Ahora, respecto a los cargos de la no materialización de los efectos del silencio dentro de las 72 horas de su configuración , como de la no respuesta al requerimiento de información, como se mencionó previamente, dicha de declaración no aporta ni desvirtúa de manera alguna las imputaciones formuladas frente a estos cargos, por lo anterior, se reitera su impertinencia e inutilidad en la investigación.
Sumado a esto, esta Dirección advierte que en el expediente existe suficiente material probatorio como los soportes allegados con los descargos, los cuales se
inutilidad en la investigación.
Sumado a esto, esta Dirección advierte que en el expediente existe suficiente material probatorio como los soportes allegados con los descargos, los cuales se consideran suficientes para esclarecer los hechos objeto de estudio.
Por tanto, esta Entidad procederá a rechazar esta prueba testimonial, toda vez que como ya se mencionó, la misma resulta inútil e impertinente dentro de la presente investigación.
NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito lo de expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. INCORPORAR al expediente como medios de prueba señalados en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del considerado OCTAVO del presente acto. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR la práctica del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, descrita en el numeral 8.4. del considerando OCTAVO con base en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución
ARTÍCULO 3. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, ordenar el cierre del periodo probatorio, de acuerdo con lo expuesto en la anterior parte motiva.
presente Resolución
ARTÍCULO 3. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, ordenar el cierre del periodo probatorio, de acuerdo con lo expuesto en la anterior parte motiva.
ARTÍCULO 4. CORRER TRASLADO a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificado con el NIT 805.006.014-0, por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, para que presente los alegatos de conclusión respectivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 5. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificado con el NIT 805.006.014-0, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 29 días de abril de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA MARCELA LUQUE LOZANORESOLUCIÓN NÚMERO 24271 DE 2025
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Comunicación
Investigada
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión” Página 5 de 5
Comunicación
Investigada
Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA
Identificación: NIT 805.006.014-0
Representanta Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad: XXXXXXXX
Proyectó: CSMG
Revisó: MLFV
Aprobó: MLFV