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SIC - Resolución 24280 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 24280 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

(29-04-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-476793 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 3259 del 2 de febrero de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el NIT. 830.122.566-1, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como a lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor

CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor  (en adelante el usuario), en la que se advirtió la presunta omisión del deber de remitir a esta Superintendencia el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el usuario, ya que, al parecer, la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211019915732 del 16 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición, no habría otorgado favorabilidad integral y definitiva a las pretensiones.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 20137 del 24 de abril de 2024 2, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES

NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/L ($119.925.432), equivalente a CIENTO TREINTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (132 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.

A través de la misma resolució n, se impartió una orden administrativa que consistió en ordenarle a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitir a esta

imputadas en la formulación de cargos.

A través de la misma resolució n, se impartió una orden administrativa que consistió en ordenarle a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitir a esta Superintendencia el expediente de la reclamación del usuario para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211018904500 del 25 de octubre de 2021, salvo que demuestre que otorgó favorabilidad a las pretensiones del usuario.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 21 de mayo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-476793-4. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-476793-19. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue notificada el 9 de mayo de 2024, mediante el Aviso No. 6621, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 10 de mayo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 24 de mayo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 21 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

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el 21 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

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subsidio el de apelación 4, con el fin de que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Ausencia de vulneración de las normas imputadas en el acto de formulación de cargos

La recurrente reiteró lo expuesto en el escrito de descargos, para lo cual destacó que no nació la obligación de trasladar el recurso de apelación porque consideró que otorgó una respuesta totalmente favorable al usuario.

Indicó que el 14 de octubre de 2021, el usuario solicitó información relacionada con: (i) el pago del servicio en caso de fallas ; (ii) el procedimiento para la terminación del contrato y ; (iii) la oferta de servicios por fibra óptica. En respuesta a dicha solicitud, el 25 de octubre del mismo año el proveedor contestó al usuario que se había otorgado una compensación por fallas en la pre stación del servicio, al mismo tiempo que suministró la información relacionada con la terminación del contrato, en la que se incluyó el trámite de validación del titular del servicio, y se entregó la información correspondiente a la oferta de servicios.

Manifestó que, ante los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el usuario, reiteró su respuesta inicial mediante argumentos de

del servicio, y se entregó la información correspondiente a la oferta de servicios.

Manifestó que, ante los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el usuario, reiteró su respuesta inicial mediante argumentos de fondo ajustados a lo solicitado. Añadió que, en esta oportunidad, activó un beneficio consistente en un descuento del 50% sobre el cargo básico de los servicios contratados de la cuenta No. 2225701977.

En consecuencia, insistió en que atendió de manera integral las pretensiones del usuario, lo cual, a su juicio, descarta la existencia de vulneración a la s normas imputadas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.

4.2. De la sanción administrativa

4.2.1. Imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La recurrente manifestó que la Superintendencia debe apegarse al principio de legalidad estricta, lo que implica que debe tipificar las conductas sancionables de forma clara, precisa e inequívoca, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado al referirse al carácter flexible de este principio en materia sancionatoria.

En ese sentido, manifestó que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido no puede inferirse una infracción atribuible a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES «teniendo en cuenta que no establece de manera clara, precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada» y que su aplicación es excepcional.

4.2.2. Falta de proporcionalidad de la sanción y ausencia de criterio s

cuenta que no establece de manera clara, precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada» y que su aplicación es excepcional.

4.2.2. Falta de proporcionalidad de la sanción y ausencia de criterio s para tasarla, lo que desconocería los principios de legalidad y tipicidad en la sanción.

Expuso la recurrente que la Dirección realizó un análisis breve y liviano de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, debido a que omitió el deber de realizar una valoración de fondo conforme a las circunstancias propias del caso, ni se tuvo en cuenta la aplicación del factor atenuante de la sanción previsto en el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

En ese sentido, reprochó que la Dirección se apartó de tal deber, con el falso razonamiento de que los criterios de graduación del artículo 50 tienen la única función de agravar la sanción, desconociendo así, que se tratan de parámetros

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para agravar o reducir la sanción a imponer, según corresponda. Así las cosas, recalcó que en caso de que no se verifique la ocurrencia de alguno de ellos, se debió atenuar la sanción.

Conforme lo anterior, arguyó que el acto administrativo sancionatorio adolece

recalcó que en caso de que no se verifique la ocurrencia de alguno de ellos, se debió atenuar la sanción.

Conforme lo anterior, arguyó que el acto administrativo sancionatorio adolece de una grave falencia porque las circunstancias del caso no se ajustaron de acuerdo con los criterios referidos, convirtiendo la sanción en una decisión arbitraria, en tanto que: «no se encuentra fundamentada en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que para dicho propósito le fijó el legislador a la autoridad administrativa».

Posteriormente, hizo referencia al principio de proporcionalidad o razonabilidad como un eje fun damental en el ejercicio de la facultad sancionadora, el cual implica que las restricciones que la autoridad imponga a los administrados deben contener una proporción entre los medios escogidos y los fines públicos que persiguen, de tal suerte que responda n a la satisfacción de su función y el cumplimiento de los deberes dispuestos en la Constitución Política y las leyes.

Con base en lo anterior, señaló que «se cuestiona la motivación del acto administrativo en el sentido de carecer de las razones por las cuales el monto de la sanción no fue graduado de conformidad con las circunstancias que rodearon el caso, así como de los criterios previstos en las normas» , es decir que en el acto recurrido no se encuentran las razones o criterios que tuvo en cuenta la Dirección para graduar la sanción, lo cual raya en lo ilegal por carecer de motivación.

Adicionalmente, señaló que la Dirección hizo unas consideraciones genéricas sobre los criterios que aplicó, pero que no logró demostrar la configuración de

de motivación.

Adicionalmente, señaló que la Dirección hizo unas consideraciones genéricas sobre los criterios que aplicó, pero que no logró demostrar la configuración de ninguno de ellos, ni cómo realizó la valoración de la sanción a imponer en este caso. Estas omisiones generaron subjetividad y arbitrariedad al momento de efectuar el ejercicio de la dosimetría sancionatoria, toda vez que la multa resultó excesiva y desproporcionada en relación con la conducta atribuida al proveedor de servicios de comunicaciones.

De esta manera, adujo que la sanción no encuentra justificación en el marco legal que rige la materia, precisamente porque no se aplicaron todos los criterios de graduación de esta, lo cual desconoció los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y tipicidad de la sanción.

QUINTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 70724 del 20 de noviembre de 20245, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución No. 20137 del 24 de abril de 2024 .

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

6.1. Sobre la transgresión de las normas imputadas en el acto de formulación de cargos y la imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Dado que los argumentos de la recurrente sobre la inexistencia de vulneración

formulación de cargos y la imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Dado que los argumentos de la recurrente sobre la inexistencia de vulneración de las normas imputadas y la imputación de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , guardan relación con los principios de legalidad y tipicidad, estos serán analizados de manera conjunta.

Al respecto, es pertinente señalar que la sanción administrativa impuesta surgió como respuesta del Estado a la inobservancia, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, del cumplimiento de las obligaciones y deberes

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establecidos para la adecuada prestación del servicio público de comunicaciones. Asimismo, constituye una expresión concreta del poder punitivo del Estado, el cual debe estar revestido de las garantías propias del debido proceso 6, entre ellas, el respeto por el principio de legalidad 7 y la aplic ación del principio de tipicidad8 en materia sancionatoria.

El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene que solo el legis lador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras y establecer sanciones de carácter administrativo, así como para fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos de su imposición9.

para consagrar conductas infractoras y establecer sanciones de carácter administrativo, así como para fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos de su imposición9.

En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C343 de 200610, consideró lo siguiente:

Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras’.11

Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Lo anterior implica que debe primar una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.

Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias recaudadas en la fase

pliego de formulación de cargos.

Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 13 -subsunción típica - mediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias14.

También debe tenerse en consideración el principio de tipicidad el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 9 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda.

de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda. 11 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería). 12 La sentencia C-343 de 2006 cita la Sentencia C406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araujo Rentería”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

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En cuanto al requisito de ley previa que determine la conducta objeto de sanción, tal como lo señala la recurrente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a una norma de un tipo en blanco , caracterizada por tipificar una conducta que no se encuentra completamente descrita en su propio enunciado normativo, y en la que el legislador se remite a otras normas para concretarla , que p ueden tener origen legal o reglamentario.

Estas normas obedecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional16

a otras normas para concretarla , que p ueden tener origen legal o reglamentario.

Estas normas obedecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 denomina flexibilización17 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora y responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado. Se trata de aquellas normas mediante las cuales el tipo infraccional contiene remisiones normativas generales, pero precisas , que permiten completar la proposición sancionatoria18 mediante un ejercicio de adecuación típica.

No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco, como erradamente lo sugiere la rec urrente. Al contrario, pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales como reglamentarias que regulan la prestación del servicio público de comunicaciones.

Bajo este marco, la Delegatura observa que la Dirección cumplió con la carga de concretar adecuadamente el tipo sancionatorio en blanco, lo que permitió la configuración de la infracción y la determinación de las sanciones procedentes.

En efecto, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece como infracción en materia de telecomunicaciones: «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentar ias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». Para completar este tipo sancionatorio en blanco, la Dirección citó como norma presuntamente desconocida el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que establece no solo el tipo

contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». Para completar este tipo sancionatorio en blanco, la Dirección citó como norma presuntamente desconocida el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que establece no solo el tipo de temáticas frente a los cuales proceden los recursos de ley ( negativa de contrato, suspensión, terminación, corte y facturación) , sino que adicionalmente, señala el trámite que se les debe impartir.

Adicionalmente, se hizo referencia al artículo 2.1.24.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021, que reitera las pretensiones frente a las cuales proceden los recursos de ley y precisa

16 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurí dicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen f alta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’”.

comportamientos que constituyen f alta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’”. 17 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C406 de 2004. 18 En reciente sentencia C -044 de 2023, la Corte reiteró que en derecho administrativo sancionador los tipos en blanco son constitucionalmente admisibles, en la medida que las remisiones normativas permiten construir de forma clara y precisa el tipo sancionatorio: “En consecuencia, para la Corte la descripción típica que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constit ución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Así, permitir un cierto grado de movilidad a la administración para que aplique las hipótesis fácticas establecidas en la ley, guarda coherencia con los fines constitucionales de la actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) e l principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas

tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (iii) así, en e l derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que actúe de forma arbitraria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

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que en los casos en los que la respuesta a la PQR se a parcial o totalmente desfavorable a las pretensiones del usuario, le corresponde al operador remitir el expediente a la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control para que resuelva en segunda instancia el recurso de apelación. Estas disposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, forman parte del régimen jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones.

En este contexto, el análisis integral de la imputación jurídica contenida en el pliego de cargos permite concluir que las normas citadas establecen el deber de los proveedores de servicios de comunicaciones de trasladar el expediente contentivo del recurso de apelación ante esta Superintendencia, cuando insista en decisiones empresariales parciales o totalmente desfavorable a las peticiones

los proveedores de servicios de comunicaciones de trasladar el expediente contentivo del recurso de apelación ante esta Superintendencia, cuando insista en decisiones empresariales parciales o totalmente desfavorable a las peticiones de los usuarios.

En ese sentido, respecto al requisito de precisión en la determinación de la conducta o hecho objeto de reproche y las sanciones , es importante resaltar que, en el acto de formulación de cargos, la Dirección indicó de manera clara la conducta imputada. Esta se centró en la omisión del deber de remitir a esta Superintendencia el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el usuario, ya que, la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211019915732 del 16 de noviembre de 2021 , que resolvió el recurso de reposición, no habría otorgado favorabilidad integral y definitiva a las pretensiones:

8.1. Imputación fáctica

La Dirección evidenció que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC., presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, si se tiene en cuenta que al parecer en la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición, a saber e identificada con CUN 4433211019915732 del 16 de noviembre de 2021; el operador no habría otorgado favorabilidad integral y definitiva a las pretensiones del quejoso.

Lo anterior demuestra que la Dirección especificó en que consistía el deber presuntamente transgredido, el cual se observa corresponde al supuesto de hecho previsto en las normas sectoriales que conformaron el tipo infraccional en

Lo anterior demuestra que la Dirección especificó en que consistía el deber presuntamente transgredido, el cual se observa corresponde al supuesto de hecho previsto en las normas sectoriales que conformaron el tipo infraccional en materia de telecomunicaciones, que en este caso radicó en identificar la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario y que, no habría sido totalmente favorable a las pretensiones del usuario.

Así las cosas, se concluye que la Dirección indicó de forma clara los hechos materia de investigación, así como las normas que resultaron vulneradas con dicha conducta.

Desde este punto de vista, el acto de formulación de cargos fue correcto en cuanto al señalamiento de la conducta investigada, las normas presuntamente infringidas, la infracción que la conducta podía configurar, así como las sanciones que serían procedentes, que corresponden a las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con lo cual se atendió el principio de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora.

Precisado lo anterior, y en atención al argumento de la recurrente sobre la inexistencia de trasgresión a las normas imputadas , este Despacho revisará el trámite que el proveedor impartió a las PQR que presentó el usuario en sede de empresa, así:

El 14 de octubre de 2021, mediante el radicado identificado con el CUN 4433211018904500, el usuario presentó una PQ R (petición inicial) en la que expuso diversas experiencias relacionadas con el reporte y atención de fallas, la compensación por deficiencias en el servicio, el ofrecimiento de servicios de comunicaciones por fibra óptica sin cobertura en su zona de reside ncia y el

expuso diversas experiencias relacionadas con el reporte y atención de fallas, la compensación por deficiencias en el servicio, el ofrecimiento de servicios de comunicaciones por fibra óptica sin cobertura en su zona de reside ncia y el diligenciamiento de un cuestionario para la terminación del contrato, a partir de lo cual formuló las siguientes solicitudes:RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

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1. Si los servicios contratados y cobrados anticipadamente se deben cancelar totalmente a pesar de existir la ausencia de unos y/o otros.

2. Si para renunciar a los servicios contratados, es necesario absolver algún cuestionario o un tiempo determinado.

3. Si es legal ofrecer los servicios de televisión e internet por fibra ópticas (sic) en lugares donde no existe cobertura como se precisa en el mensaje recibido.

A continuación, se trae a colación la PQR del 14 de octubre de 2021:

Imagen 1: Extracto de la petición del 14 de octubre de 2021

Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado

No. 21-476793-3

En respuesta a la anterior petición , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES emitió la decisión empresarial identificada con el mismo CUN 4433211018904500, el 25 de octubre de 2021 (respuesta inicial), en la que señaló lo siguiente:

Imagen 2: Extracto de la decisión empresarial del 25 de octubre de 2021

Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado

señaló lo siguiente:

Imagen 2: Extracto de la decisión empresarial del 25 de octubre de 2021

Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-476793-3RESOLUCIÓN NÚMERO 24280 DE 2025

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De lo anterior se advierte que el proveedor r

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