SIC - Resolución 24408 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 24408 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
(29-04-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-326045 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 33093 del 16 de junio de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE o la recurrente, identificada con el NIT. 900.092.385-9 por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 presentada por
6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 presentada por y (en adelante las usuarias) en la que se advirtió que UNE presuntamente omitió conceder y remitir ante esta Superintendencia el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por las usuarias el 28 de julio de 2021 , en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001271719 del 17 de julio de 2021, toda vez que mediante la decisión que resolvió el recurso de reposición, no se habría otorgado favorabilidad a las pretensiones de las usuarias.
SEGUNDO: Que la Dirección profirió la Resolución No. 20233 del 25 de abril de 20243, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una sanción pecuniaria a UNE por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($112.657.224) , equivalente a CIENTO VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (124 SMLM), al comprobar la vulneración a las
M/L ($112.657.224) , equivalente a CIENTO VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (124 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 21 de mayo de 202 4, la recurrente interpuso dentro del término legal 4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 20233 del 25 de abril de 2024 5, a través del cual solicitó que se revoque la sanción y que, en caso de que se insista en la sanción, se imponga la mínima establecida para este tipo de casos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán en el siguiente considerando.
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-326045-12. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-326045-0. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-326045-29. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada mediante Aviso No. 6622 el 7 de mayo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 8 de mayo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 23 de mayo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso
sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 23 de mayo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 21 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-326045-39.RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Indebida imputación del cargo
La recurrente expuso que, los hechos que dieron origen a la denuncia por parte de las usuarias no existieron porque no había lugar a dar trámite al recurso de apelación, pues a su juicio, todas las pretensiones formuladas por las usuarias en el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 28 de julio de 2021 fueron atendidas de manera favor able e integral. En tal sentido, alegó lo siguiente:
Los servicios asociados a los contratos 9002954730 y 9000349052 fueron retirados el 8 de junio y del 8 de noviembre de 2021, respectivamente, lo que evidenció que se cumplió la primera pretensión de las usuarias.
Respecto al contrato 9002954730 realizó un ajuste inicial de $200.000 (IVA incluido), como se indicó en la respuesta del 9 de agosto de 2021, y se practicó un ajuste adicional por valor de $253.260 por concepto de
Respecto al contrato 9002954730 realizó un ajuste inicial de $200.000 (IVA incluido), como se indicó en la respuesta del 9 de agosto de 2021, y se practicó un ajuste adicional por valor de $253.260 por concepto de cargos básicos e intereses en mora, por lo que el contrato quedó sin saldos pendientes. En relación con el contrato 9000349052 , ejecutó un ajuste por valor de $405.690 correspondiente a las facturas de julio a octubre de 2021, lo que generó que el contrato quedara sin obligaciones a cargo. Por tal motivo, consideró que se atendió favorablemente la segunda pretensión.
En cuanto a la solicitud de expedir los certificados de paz y salvo de los contratos Nos. 9002954730 y 9000349052, UNE manifestó que también se cumplió lo solicitado, en la medida en que remitió los documentos junto con una carta de alcance, en atención al requerimiento derivado de la gestión de la comunicación identificada con el CUN 3612210001271719 del 17 de julio de 2021.
Con base en lo anterior, la recurrente sostuvo que no es cierto lo indicado por la Dirección en la resolución sancionatoria respecto a que no se había otorgado una respuesta integral a las pretensiones de las usuarias. Por el contrario, reiteró que sí se brindó una favorabilidad total y verificable, lo que, en su concepto, hacía improcedente el traslado del recurso de apelación a la Superintendencia.
Reiteró que las pruebas aportadas, como las capturas de pantalla de su sistema interno, acreditan la veracidad de lo afirmado . Por lo tanto, solicitó revocar la
Reiteró que las pruebas aportadas, como las capturas de pantalla de su sistema interno, acreditan la veracidad de lo afirmado . Por lo tanto, solicitó revocar la sanción impuesta y archivar la investigación y, subsidiariamente, aplicar los atenuantes que permitieran reducir significativamente la sanción.
Además, consideró que los hechos de la investigación fueron superados, motivo por el cual no transgredió las normas imputadas y, por ello, solicitó se ordene el archivo de la investigación administrativa.
4.2. Argumentos sobre los factores de graduación de la sanción
La recurrente reconoció que su objeto social está relacionado con la prestación de servicios públicos y que la normativa aplicable se fundamenta en las facultades para proteger los derechos de los usuarios y justifica el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado. Igualmente, argumentó que estas normas se complementan con lo establecido en el procedimiento administrativo y el procedimiento civil, debido a la existencia de intereses particulares que deben ser configurados de esta manera.
Refirió que la discrecionalida d faculta al fallador para imponer medidas administrativas en justas proporciones, según su real saber y entender; pero los criterios adoptados para imponerla deben estar fundamentados en bases jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sancionad o para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional,RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en los criterios establecidos por la ley, y no en un criterio abstracto de
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observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en los criterios establecidos por la ley, y no en un criterio abstracto de discrecionalidad.
A partir de ello indicó que en la resolución sancionatoria no se incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que la Dirección tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción y que, por ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual impidió controvertir de forma adecuada las razones que llevaron a imponer la sanción.
Por tanto, insistió que la Superintende ncia adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respecto a los criterios para graduar la sanción impuesta. Argumentó que la facultad sancionatoria se ejerció sin el soporte legal y fáctico adecuado, al considerar de manera aislada la existencia de un a afectación al interés general sin especificar cuáles eran los daños y perjuicios ocasionados a este y al régimen de protección de usuarios, dado que el caso analizado partía de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de un usuario.
También reiteró que se debía considerar la aplicación del atenuante de la sanción previsto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, toda vez que allegó un escrito con el cual acreditó la cesación de los actos que dieron origen a la investigación administrativa.
4.3. Argumentos sobre la cuantificación de la sanción
con el cual acreditó la cesación de los actos que dieron origen a la investigación administrativa.
4.3. Argumentos sobre la cuantificación de la sanción
La recurrente afirmó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo las garantías del artículo 29 de la Carta Política, sino también un conjunto de valores y principios de igual importancia c onstitucional que aseguren un orden justo. Agregó que según la Corte hace parte tanto del principio de buena fe como del derecho al debido proceso la proporcionalidad en la sanción impuesta, la cual informa toda la actividad administrativa, tiene como fin la adecuación entre medios y fines, y entre medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.
También manifestó que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de activida d sancionadora del Estado y que, en el derecho administrativo sancionador, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando que la sanción corresponda a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.
A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del fin jurídico protegido porque no se tuvo en cuenta que UNE EPM hizo lo necesario para atender la s pretensiones de las usuarias y aplicó la favorabilidad otorgada.
En ese orden, la recurrente solicitó la aplicación correcta de los atenuantes de la sanción , al considerar que la Dirección no valoró adecuadamente la favorabilidad integral otorgada a las usuarias ni la oportunidad en la presentación del escrito de atenuantes.
En ese orden, la recurrente solicitó la aplicación correcta de los atenuantes de la sanción , al considerar que la Dirección no valoró adecuadamente la favorabilidad integral otorgada a las usuarias ni la oportunidad en la presentación del escrito de atenuantes.
Sostuvo que, si bien en la Resolución No. 20233 de l 25 de abril de 2024, se reconoció que los ajustes fueron efectuados y los paz y salvo debidamente expedidos, no se tuvo en cuenta que dichas actuaciones correspondieron a una atención integral de las pretensiones formuladas en el recurso, razón por la cual, a su juicio, no era procedente remitir el expediente a la Superintendencia.
Además, resaltó que junto con los paz y salvo, se remitió una carta de alcance a la respuesta al recurso de reposición, que reforzaba la favorabilidad total de la respuesta.RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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Finalmente, indicó que el escrito de atenuantes fue presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto de formulación de cargos (el 5 de julio de 2023), lo que conforme al artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, habilita la reducción de la sanción hasta en las tres cuartas partes. Por tanto, solicitó aplicar esta causal de atenuación y ajustar la sanción impuesta.
QUINTO: Que la Dirección , mediante la Resolución No. 75167 del 29 de noviembre de 20246, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 20233 del 25 de abril de 2024.
QUINTO: Que la Dirección , mediante la Resolución No. 75167 del 29 de noviembre de 20246, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 20233 del 25 de abril de 2024.
Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
6.1. En cuanto a la presunta indebida imputación del cargo
Es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en materia de derecho del consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios de comunic aciones de acuerdo con la normativa que regul a el mercado de este tipo de servicios en el país. Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuari os de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
Para ello, el juicio de reproche se concreta en determinar la comprobación de la comisión de infracciones al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que la favorabilidad dada a las pretensiones de las usuarias no impide el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que esta tiene como finalidad determinar la
En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que la favorabilidad dada a las pretensiones de las usuarias no impide el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que esta tiene como finalidad determinar la vulneración de la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. En consecuencia, lo que se sanciona es el desconocimiento de los deberes que UNE como proveedor de servicios de comunicaciones está obligado a cumplir. Por lo expuesto, este Despacho debe ser enfático en señalar que el argumento de la recurrente sobre la ocurrencia del hecho superado por los ajustes realizados, no desvirtúan la configuración de la infracción.
Igualmente, la figura del hecho superado no es del resorte del derecho administrativo sancionador porque es una circunstancia propia de la acción de tutela. Esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que genera la carencia actual de objeto7 a la hora de emitir por parte del juez constitucional una orden de protección del derecho invocado.
Así, teniendo en cuenta que la naturaleza de la facultad sancionadora, en tanto busca castigar comportamientos contrarios a las normas que rigen la prestación de un servicio público como el de los servicios de comunicaciones, es distinta de la acción de tutela, que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se reitera que la superación del hecho alegado por el recurrente no desvirtúa la configuración de la infracción ni impide la imposición de las sanciones correspondientes.
fundamentales. Se reitera que la superación del hecho alegado por el recurrente no desvirtúa la configuración de la infracción ni impide la imposición de las sanciones correspondientes.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Despacho determinar si, con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentra
6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-326045-44. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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debidamente acreditada la comisión de la infracción imputada a UNE, consistente en omitir la remisión del recurso de apelación interpuesto por las usuarias ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El presente análisis se centrará en verificar si en el trámite adelantado por el proveedor se respetaron los deberes legales establecidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6242 de 2021.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que regula el derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones de presentar PQR (petición, queja/reclamo o recurso). Esta norma dispone que los usuarios pueden interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los siguientes actos o decisiones proferidas por el proveedor de redes y servicios de comunicaciones: «(…) negativa del contrato, suspensión,
usuarios pueden interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los siguientes actos o decisiones proferidas por el proveedor de redes y servicios de comunicaciones: «(…) negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios». Asimismo, desarrolla el trámite que debe impartirse por parte del operador.
En el mismo sentido, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, replica las temáticas sobre las cuales proceden los recursos de ley, los términos para contestar y los competentes para resolverlos.
Según las disposiciones referidas, los recursos de reposición y apelación proceden frente a decisiones empresariales que no sean total o parcialmente favorables a las pretensiones de los usuarios y en el evento en que la decisión del recurso de reposición sea parcial o totalmente desfavorable, le corresponde al proveedor efectuar el correspondiente traslado a la entidad encargada de realizar la inspección, vigilancia y control en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, con el fin de que resuelva en segunda instancia el recurso interpuesto.
Aplicando lo anterior al caso concreto, este Despacho advierte que las usuarias presentaron una petición el 29 de junio de 2021, identificada con el CUN
3612210001271719. En dicha solicitud, manifestaron que no habían solicitado la suscripción del contrato No. 9002954730 y pidieron su cancelación. Además, indicaron que ya contaban con los mismos servicios a través del contrato No. 9000349052, celebrado con el mismo operador para el mismo inmueble.
la suscripción del contrato No. 9002954730 y pidieron su cancelación. Además, indicaron que ya contaban con los mismos servicios a través del contrato No. 9000349052, celebrado con el mismo operador para el mismo inmueble. Asimismo, solicitaron la realización de los ajustes pertinentes en la facturación, con el fin de que solo se les cobrara n los valores derivados del contrato 9000349052 (para evitar la doble facturación) , como se evidencia a continuación:
Imagen 1: extracto de la PQR del 29 de junio de 2021
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21-326045-4.RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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Por su parte, UNE emitió respuesta mediante la decisión empresarial del 17 de julio de 2021, en la que indicó que el contrato No. 9000349052 fue suspendido por dos meses por petición de una de las usuarias. Que la suspensión se aplicó para los meses de octubre y noviembre de 2020, que la reconexión se realizó de manera automática y que el contrato registraba un saldo pendiente de pago de $115.160 IVA incluido.
En lo que concierne al contrato No. 9002954730, recordó que este se realizó de conformidad con una solicitud del 9 de diciembre de 2020 y que no se hallaron inconsistencias en el proceso de contratación, razón por la cual no era procedente la realización de ningún ajuste y que, por el contrario, existía un saldo pendiente de pago de $453.260 IVA incluido.
inconsistencias en el proceso de contratación, razón por la cual no era procedente la realización de ningún ajuste y que, por el contrario, existía un saldo pendiente de pago de $453.260 IVA incluido.
Imagen 2: extracto de la respuesta de UNE EPM del 17 de julio de 2021
(…)
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21-326045-4.
Inconforme con la anterior respuesta, las usuarias radicaron ante UNE el 28 de julio de 2021, el recurso de reposición y en subsidio de apelación , en el cual solicitaron la « anulación del contrato No. 9002954730 », la anulación de la facturación aplicada a dicho contrato, la cancelación total de la relación contractual y la expedición de los respectivos paz y sal vos, aclarando que no era cierto que los servicios del contrato No. 9000349052 se podían reactivar de forma automática, pues según información de los propios asesores del operador brindada el 9 de diciembre de 2020, no era posible y para contar nuevamente los servicios debían firmar un nuevo contrato, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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Imagen 3: Extracto del recurso de reposición y en subsidio de apelación
(…)
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21-326045-4.
En dicho recurso, las usuarias manifestaron su inconformidad con el cobro de
(…)
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21-326045-4.
En dicho recurso, las usuarias manifestaron su inconformidad con el cobro de los servicios derivados del contrato No. 9000349052, aludiendo que los servicios activados en dicho contrato no fueron solicitados, aunado a que se encontraban pagando los servicios del plan hogar bajo otro contrato a nombre de la señora .
Frente a lo anterior, UNE expidió la decisión empresarial del 9 de agosto de 2021, identificada con el CUN 3612210001271719, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, de la siguiente manera:
Imagen 4: Extracto de la respuesta al recurso de reposiciónRESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21-326045-4.
Como puede observarse, la respuesta emitida por la empresa el 9 de agosto de 2021, no resolvió de manera integral y favorable las pretensiones formuladas por las usuarias. Si bien se informó que los servicios vinculados al Contrato No. 9002954730 fueron retirados el 8 de junio de 2021, únicamente se realizó un ajuste parcial por valor de $200.000, correspondiente a las facturas generadas entre febrero y junio de 2021. No obstante, subsistió un saldo pendiente por
9002954730 fueron retirados el 8 de junio de 2021, únicamente se realizó un ajuste parcial por valor de $200.000, correspondiente a las facturas generadas entre febrero y junio de 2021. No obstante, subsistió un saldo pendiente por $253.260, correspondiente a los meses de enero y febrero del mismo año, cuyo pago fue exigido como condición para la expedició n del correspondiente paz y salvo.
Estos elementos evidencian que la respuesta al recurso de reposición no fue favorable a las solicitudes de las usuarias, ya que no se eliminó la totalidad del cobro asociado al contrato controvertido y, en consecuencia, tampoco se garantizó la expedición del paz y salvo sin condicionamientos.
Así, aunque UNE afirmó en su respuesta que «Teniendo en cuenta que el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación fue resuelto de manera favorable, nuestra compañía no trasladará la revisión de este caso a la Superintendencia de Industria y Comercio», lo cierto es que el contenido mismo de dicha respuesta contradice esa afirmación. En efecto, las pretensiones de las usuarias no fueron acogidas de forma íntegra, pues persistió la e xigencia de pago de una parte del servicio que, según ellas, nunca solicitaron.
De conformidad con los antecedentes que motivaron la petición, se concluye que la única forma de considerar satisfecha la solicitud de las usuarias era la exoneración total de los cobros derivados del Contrato No. 9002954730 . Esto, pues según lo manifestado en su petición, nunca existió la intención de contratar dos servicios para un mismo inmueble, por lo que no puede entenderse que la decisión fue favorable cuando se mantuvo la exigencia de pago, así fuera parcial,
pues según lo manifestado en su petición, nunca existió la intención de contratar dos servicios para un mismo inmueble, por lo que no puede entenderse que la decisión fue favorable cuando se mantuvo la exigencia de pago, así fuera parcial, de un servicio que, según las usuarias, no fue solicitado.
En consecuencia, y de acuerdo con los hechos acreditados, se establece que UNE no otorgó una respuesta favorable e integral a las pretensiones de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 24408 DE 2025
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usuarias. Por tanto, se encontraba en la obligación de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Superintendencia, lo cual omitió hacer, amparándose en una interpretación incorrecta sobre el alcance de la respuesta emitida al recurso de reposición.
Lo anterior llevó a la vulneración de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la misma ley, que establece como infracción «cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
De esta manera, está debidamente comprobado que UNE incurrió en la conducta imputada, evidenciado así que la Dirección realizó un correcto ejercicio de adecuación típica fáctica y jurídica de la conducta investigada. En consecuencia, procede la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
de adecuación típica fáctica y jurídica de la conducta investigada. En consecuencia, procede la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
De acuerdo con lo expuesto, se reitera que los argumentos sobre una supuesta carencia de objeto por haberse superado los hechos que generaron la inconformidad de las usuarias, al haber a creditado el 5 de julio de 2023, esto es, en el curso de la investigación administrativa qu e: (i) ajustó el valor de $253.260 IVA incluido en el contrato No. 900295473 ; ajustó el valor de $405.690 IVA incluido, que correspondía a la suma que se encontraba pendiente en el contrato No. 9000349052 y; (iii) se expidieron los correspondientes paz y salvos, no desvirtúa la comisión de la infracción y tampoco exonera de responsabilidad al operador.
Lo anterior, debido a que el propósito fundamental de la potestad sancionadora no es exclusivamente reparar al usuario afectado, sino evaluar y determinar la existencia de vulneraciones a la normativa que regula la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. En consecuencia, la conducta sancionada recae en el desconocimiento de los deberes que UNE, en su calidad de proveedor de servicios, estaba legalmente obligado a observar dentro de los plazos y condiciones establecidos en la regulación vigente.
Por lo tanto, las acciones de corrección posteriores no eximen al infractor de la responsabilidad que le corresponde por haber incumplido las normas que protegen los derechos de los usuarios. De esta forma , ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son
responsabilidad que le corresponde por haber incumplido las normas que protegen los derechos de los usuarios. De esta forma , ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el efecto de dichas acciones , en caso de acreditarse en las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, es disminuir el monto de la sanción que resulte procedente imponer. Esto refuerza el argumento de que las acciones de corrección que haya desplegado el
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