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SIC - Resolución 24875 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 24875 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

(30/04/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 24–163035

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Constitución Política de Colombia consagró1 como fin esencial del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de los colombianos.

Asimismo, estableció como derecho fundamental 2 garantizar a toda persona informar y recibir información veraz e imparcial.

SEGUNDO. La Ley 1341 de 20093 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la

involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en

1 C.N. Art. 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 C.N. Art. 20. 3 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

““Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El

contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios , y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 4, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

TERCERO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC,

2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

CUARTO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 265 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones

4 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la

de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 5 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

““Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.

Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de

aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”

QUINTO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de

Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

SEXTO. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Que el artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, desarrolla , entre otros, el principio orientador de información, así:

“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo

“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:

(…)

2.1.1.2.4. Información. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado. El usuario decidirá si quiere recibir la información correspondiente al servicio que le es prestado, a través de medio físico o electrónico. Mientras este no elija, la mismaRESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

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será enviada a través de un medio electrónico, informándole previamente al usuario el canal específico a través del cual realizará dicho envío.”

SÉPTIMO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja6 que interpuso la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, en calidad de liquidadora de la sociedad CAABO LTDA EN LIQUIDACIÓN, con NIT 900072875 – 0, en contra de l operador7 FLYNET S.A.S., con NIT. 901014940 – 8 (FLYNET), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:

S.A.S., con NIT. 901014940 – 8 (FLYNET), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:

Inicialmente, relató la aparente falta de atención a la solicitud que presentó para dar por terminado el contrato de prestación del servicio de “Internet banda ancha – microondas – 30 Mbps” el 10 de agosto de 2023, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Como soporte de su manifestación, aportó capturas de pantalla 8 en las que se aprecia la remisión de un mensaje de datos con la solicitud en mención y la respuesta que se le brindó, al parecer, sobre el mismo chat, el 5 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

“Señora miriam (sic) como (sic) esta estamos revisando para cancelar el servicio pero tenemos factura (sic) pendientes de pago de los meses de julio y agosto, para poder tramitarlo debe estar al dia (sic), razon (sic) por la cual la terminación (sic) quedara (sic) a partir del 30 de septiembre de 2023 y debe estar cancelada la factura de septiembre antes del dis (sic) 27 de septiembre de 2023 (…)”.

Adicionalmente, la quejosa aportó copia del correo electrónico que remitió al operador el 29 de septiembre de 2023 (XXXXXXXXXXXXXX). En este documento, reitera su intención para dar por terminado el contrato e hizo un relato sobre los hechos expuestos. También aportó los pagos que realizó por valores de: $300.000 el 14 de julio de 2023 y, $600.000 el 15 de septiembre de 2023.

relato sobre los hechos expuestos. También aportó los pagos que realizó por valores de: $300.000 el 14 de julio de 2023 y, $600.000 el 15 de septiembre de 2023.

Igualmente, allegó copia del correo que remitió al operador el 10 de noviembre de 2023 XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX), en el que le solicitó información para la entrega o recogida de equipos. Al respecto, se evidenció que hasta el 11 de noviembre de 2023 el operador recogió los equipos . Lo anterior, conforme con esta Acta de Servicio:

Imagen 1

Fuente: consecutivo 0 del radicado 24-163035

6 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 0 Radicado 24-163035. 7 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”. 8 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 0 Radicado 24-163035.RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

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Por último, aportó copia del pago que realizó el 11 de noviembre de 2023 por valor de $600.000 y de la s facturas de servicios números FE002317 y FE002399 que libró el operador los días 2 de enero y 1 de febrero de 2024 por valores de $300.000 cada una. A través de estos documentos se aprecia que, al parecer, el operador no dio por terminado el contrato de servicios en la vigencia 2023 y que la factura de servicios no cumple con los siguientes requisitos:

valores de $300.000 cada una. A través de estos documentos se aprecia que, al parecer, el operador no dio por terminado el contrato de servicios en la vigencia 2023 y que la factura de servicios no cumple con los siguientes requisitos:

  • No informa el período de facturación y tampoco su fecha de corte.
  • No informa el valor pagado en la factura anterior.
  • No informa los datos de contacto de esta Superintendencia como autoridad que ejerce funciones de vigilancia y control.

Lo anterior, será soportado así:

Imagen 2

Fuente: consecutivo 0 del radicado 24-163035

OCTAVO. Acorde con lo expuesto, la Dirección realizó, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, un requerimiento de información 9 a FLYNET con el fin de contar con más elementos de juicio en relación con los hechos relatados por el usuario. Comunicación que se realizó con destino al correo

9 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 1 del Radicado 24-163035.RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

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electrónico: XXXXXXXXXXX10, el 15 de agosto de 2024, tal como consta en el Acta de Envío y Entrega con Id. 57520411, emitida por la empresa SERVICIOS

POSTALES NACIONALES S.A.S. 472.

En ese sentido, al operador se le otorgó un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo que

POSTALES NACIONALES S.A.S. 472.

En ese sentido, al operador se le otorgó un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo que expiró el 27 de agosto de 202 4, sin que el operador hubiese presentado la información requerida. Situación que se soporta tras examinar el sistema de trámites de esta Entidad:

Imagen 3

NOVENO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de FLYNET S.A.S., con NIT. 90101494 0 – 8, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, así:

9.1. Cargo primero.

9.1.1 Imputación fáctica 1.

FLYNET, al parecer , desconoció la obligaci ón que le asisti ó a dar por terminado el contrato de prestación de servicios dentro de los plazos establecidos en la regulación vigente.

Lo anterior, se debe a que la usuaria presentó solicitud para dar por terminado el contrato de prestación de servicios el 29 de septiembre de 2023, a través del correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXX. Petición que se presentó con una antelación menor a 3 días hábiles antes del corte de facturación , esto es, el 30 de septiembre de 2023. En consecuencia, el operador tuvo que terminar el contrato al finalizar el siguiente período de facturación , es decir, a más tardar el 30 de octubre de 2023.

esto es, el 30 de septiembre de 2023. En consecuencia, el operador tuvo que terminar el contrato al finalizar el siguiente período de facturación , es decir, a más tardar el 30 de octubre de 2023.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los equipos fueron recogidos por el operador el 11 de noviembre de 2023 y que para el mes de febrero de 2024 el operador continuó emitiendo facturas de servicios.

9.1.2 Imputación jurídica 1.

10 Correo registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal para efectos de notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 2 del Radicado 23-215604.RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

““Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Con la conducta antes descrita, FLYNET habría transgredido lo establecido en el numeral 2.1.2.1.4 12 del artículo 2.1.2.1, y en el artículo 2.1.8.3 13 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Que el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece:

“Artículo 2.1.2.1. DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1

Que el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece:

“Artículo 2.1.2.1. DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:

(…)

2.1.2.1.4. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 6242 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.

Por su parte , en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que:

“ARTÍCULO 2.1.8.3 . TERMINACIÓN DEL CONTRATO . <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.

Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse ,

caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.

Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse , solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación.

(…).” (Subrayado fuera del texto original)

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

9.2. Cargo segundo.

9.2.1 Imputación fáctica 2.

FLYNET, al parecer , desconoció la obligación que le asistió a informar en las

12 Cfr. Rs. CRC 6242/22, Art. 5. 13 Cfr. Rs. CRC 6242/22, Art. 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

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facturas de servicios: el período de facturación, indicando claramente su fecha

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facturas de servicios: el período de facturación, indicando claramente su fecha de corte, el valor pagado en factura anterior y, la información de contacto de la Entidad que ejerce funciones de vigilancia y control sobre la prestación de sus servicios, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, si se trata de servicios de comunicaciones.

Lo anterior, tras examinar las facturas de servicios números FE002317 y FE002399 que libró el operador los días 2 de enero y 1 de febrero de 2024.

9.2.2 Imputación jurídica 2.

Con la conducta antes descrita, FLYNET habría transgredido lo establecido en el numeral 2 de la Ley 1341 de 2009, así como lo consagrado en el artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Que el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1341 de 2009, establece:

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar

protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

(…)

2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.”

Por su parte, el artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que:

“ARTÍCULO 2.1.13.1. FACTURA DE SERVICIOS . <Artículo modificado por el artículo 1de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario encontrará en su factura la siguiente información, discriminada según aplique para cada servicio prestado:

(…)

c) Período de facturación, indicando claramente su fecha de corte;

(…)

(…)

  1. <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 5930 de 2020.

El nuevo texto es el siguiente: > Información de contacto (al menos: nombre, dirección, correo electrónico y teléfono) de la Entidad que ejerce funciones de vigilancia y control sobre la prestación de sus

El nuevo texto es el siguiente: > Información de contacto (al menos: nombre, dirección, correo electrónico y teléfono) de la Entidad que ejerce funciones de vigilancia y control sobre la prestación de sus servicios, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, si se trata de servicios de comunicaciones. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

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A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

9.3. Cargo tercero.

9.3.1 Imputación fáctica 3.

FLYNET, aparentemente, se abstuvo a presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 15 de agosto de 2024 , a través del correo electrónico XXXXXXXXXXXXX. Requerimiento de información que se identifica bajo el consecutivo 1 del radicado 24-163035.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se le otorgó un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo que feneció el 27 de agosto de 2024, sin que el operador hubiese presentado

Lo anterior, teniendo en cuenta que se le otorgó un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo que feneció el 27 de agosto de 2024, sin que el operador hubiese presentado la información solicitada.

9.3.2. Imputación jurídica 3.

Con la conducta antes descrita, FLYNET configurado la inf racción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado fuera de texto)

DÉCIMO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones que se evidenciaron en los considerandos anteriores y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200914.

DÉCIMO PRIMERO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del

o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

14 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.”RESOLUCIÓN NÚMERO 24875 DE 2025

““Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formul

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