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SIC - Resolución 24884 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 24884 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

(30 de abril de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 25-162433

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autorid ad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solic itud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solic itud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas pr esentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte presentado por el administrador y representante legal del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y radicado con el número 22-423569-0 del 26 de octubre de 2022, quien informó que, al parecer, en unos apartamentos se prestaban servicios de vivienda turística , ya que, presuntamente ingresaban diferentes personas por lapsos inferiores a (30) días y en el reglamento de propiedad horizontal, dicha actividad no se encontra ba permitida.

SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejerci cio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignad as por el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar de oficio y le solicitó al admin istrador y representante legal de la copropiedad, mediante el radicado número 22-423569-5 del 11 de enero del 2023, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, los datos de ubicación exacta de la copropiedad, que el certificado de personería jurídica y representación legal de la

del 2023, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, los datos de ubicación exacta de la copropiedad, que el certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal, que enlistara todas las viviendas que conformaban el edificio con la identificación y datos de los propietarios y , que relacionara los inmuebles en los que se presumía la prestación de servicios de vivienda turística.

Asimismo, se le ordenó en dicho requerimiento que adjuntara el reglamento de propiedad horizontal, que indicara cuantos propietarios y/o tenedores habían solicitado autorización para o frecer servicios de vivienda tur ística, así como que, explicara si existía algún procedimiento para obtener dicha autorización y que en caso de que existiera, se allegara el reglamento especial para quienes visitaban el inmueble en calidad de turistas.

OCTAVO: Que, el administrador y representante legal de la copropiedad presentó un escrito mediante los consecutivos 7 al 11 de 24 de enero de 2023 e indicó, entre otras cosas, que el c onjunto residencial se ubicaba en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que ninguno de sus habitantes había solicitado permiso para realizar actividades de turismo.

No obstante, manifestó que, entre los inmuebles que presuntamente se alquilaban para ofrecer servicios de vivienda turística, se encontraba el apartamen to XXX, de propiedad de la señora

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecid as en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecid as en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y t ramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

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Junto con el escrito, aportó (i) el certificado de representación legal expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, (ii) la copia simple del reglamento de propiedad horizontal, (iii) la lista de propietario s del Edificio y (iv) el listado de los apartamento s en los que se presumía la prestación de servicios de vivienda turística y correos con la información de autorizaciones.

simple del reglamento de propiedad horizontal, (iii) la lista de propietario s del Edificio y (iv) el listado de los apartamento s en los que se presumía la prestación de servicios de vivienda turística y correos con la información de autorizaciones.

NOVENO: Que, esta Dirección encontró procedente el desglose de la información y documentación relacionada previamente en este acto administrativo y que fue radicada con el número 22-423569, para que fuera estudiada con el radicado bajo el cual cursa la presente actuación ( 25-162433), frente a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, en calidad de propietaria del apartamento XXX de la referida copropiedad, tal y como se observó en los soportes que se encuentran en el consecutivo 0 de este expediente.

DÉCIMO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía de la señora antes mencionada y advirtió que, ésta se encontraba inscrita como prestador a de servicios turísticos con el número 106722 en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico , tal y como se evidencia en el soporte que obra en el consecutivo 1 de este expediente.

DÉCIMO PRIMERO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora

información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

11.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena, al indicar que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el apartamento XXX del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección en el curso de la averiguación preliminar iniciada de oficio procedió a realizar una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de cédula de la investigada y advirtió que, ésta se encontraba inscrita como prestadora de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo con el N° 106722, cuya última renovación se realizó el 20 de enero del 2025, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría

que, ésta se encontraba inscrita como prestadora de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo con el N° 106722, cuya última renovación se realizó el 20 de enero del 2025, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico para un inmueble ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como se expone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turí sticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

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Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162433-1

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 106722, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestaban al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información suministrada por la indagada, se advirtió que, frente a

encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información suministrada por la indagada, se advirtió que, frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162433-1

En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscri to por la investigada en el Registro Nacional de Turismo No. 106722, al parecer, correspondió al apartamento XXX del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Asimismo, se tiene que ésta , posiblemente, obtuvo d icha renovación como prestadora de servicios turísticos, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que indicó que, supuestamente , dicha unidad inmobiliaria estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que, además, el reglamento de propiedad horizontal la autorizaba para prestar servicios de vivienda turística.

Ahora bien, mediante el consecutivo 0 del plenario , se evidenció que obraba el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada , por lo que, esta Dir ección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública mediante el N° 460 de 6 de mayo de 2004 y fue reconocido ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena.RESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

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En ese sentido, al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo sexto “clasificación del inmueble ”, se indicó que, la copropiedad estaba conformada por bienes de propiedad exclusiva o de dominio particular, bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados, bienes comunes de uso y goce general y bienes comunes de uso exclusivo de propiedades privadas. Asimismo, en el literal g) de dicho artículo, se indicó que , el sexto piso constaba de siete (7) apartamentos residenciales, entre los cuales, se encontraba el apartamento XXX con un área privada de 109.00 m2.

Aunado a lo anterior, se observó igualmente que, en el artículo décimo segundo del reglamento de propiedad horizontal, se estableció la destinación de los bienes de propiedad exclusiva o de dominio particular, y se indicó lo siguiente:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX – Obrante en desglose con radicado 25-162433-0

De igual manera, se evidenció que, en el artículo décimo octavo del reglamento de propiedad horizontal, se establecieron los deberes y prohibi ciones, entre los cuales, vale la pena destacar el del numeral 1° correspondiente a “(…) no enajenar o conceder el uso de la unidad privada para usos y fines distintos a los que autoriza este reglamento (…)”, tal y como se expone a continuación:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX – Obrante en desglose con radicado 25-162433-0

este reglamento (…)”, tal y como se expone a continuación:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX – Obrante en desglose con radicado 25-162433-0

Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente , la investigada desconoció que, el reglamento de propiedad horizontal en donde se ubicaba su apartamento, destinaba las unidades de dominio particular exclusivamente a la vivienda y que dicha circunstancia no comprendía, al parecer, actividades de vivienda turística.

De igual manera, en el reglamento se observó que, se determin ó de manera clara y expresa que estaba prohibido destinar las unidades privadas que la conformabanRESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

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para un uso o fin diferente al autorizado, esto era, el de vivienda.

En esa medida, ésta, aparentemente, desatendió lo que determinaba el reglamento de dich a propiedad horizontal y realizó el 20 de enero de 2025, la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo N° 106722, en la categoría de vivienda turística, subcategoría apartamento turístico, tal y como se observó en el soporte que se encuentra en el consecutivo 0 del plenario.

En ese sentido, se tiene que, la investigada, posiblemente, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena para renovar el RNT N° 106722, ya que, manifestó ante dicha Entidad que, supuestamente, el reglamento de propiedad horizontal la autorizaba para prestar servicios de vivienda turística, cuando al

falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena para renovar el RNT N° 106722, ya que, manifestó ante dicha Entidad que, supuestamente, el reglamento de propiedad horizontal la autorizaba para prestar servicios de vivienda turística, cuando al revisar dicho soporte se observó que, al parecer , lo indicado por la indagada no era cierto, ya que, en el mismo se determinó que la destinación de los bienes de propiedad exclusiva eran solo para vivienda y que estaba prohibido utilizarla para un fin diferente a este.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasi vo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que los hechos contenidos en la imputación relacionada tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Desglose del radicado número 22-423569 que contiene el r eporte presentado por el administrador y representante legal de la copropiedad refer ida en este acto administrativo y que fue radicado con el número 22 -423569-0; un requerimiento de i nformación radicado con el número 22-423569-5, un correo electrónico con respuesta de la administradora de la copropiedad, radicado con el número 22-423569 consecutivos 8 y 9 del 24 de enero de 2023, junto con sus anexos. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras que obra en el radicado número 25162433-1 de 9 de abril de 2025.

anexos. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras que obra en el radicado número 25162433-1 de 9 de abril de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO TERCERO: Que, esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente que, presuntamente, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena, para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 106722, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad 7, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO CUARTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

7 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24884 DE 2025

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DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la participación del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEXTO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora

como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEXTO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONE S DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la can celación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta po r ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por cie nto (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por cie nto (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el san cionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por e l artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Super intendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

8“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

8“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la a ctuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado

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