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SIC - Resolución 24890 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 24890 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

(30 de abril de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 25-162484

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1 “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y pres tados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2 “Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigac iones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3 “Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artícul o 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4 “Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce rá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la L ey 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por l a observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solici tud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solici tud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas pre sentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones enunciadas, realizó e l 16 de octubre de 2024, una visita de inspección a la propiedad horizontal denominada EDIFICIO THE WIND TOWER, identificada con NIT. 901.392.940-86 y ubicada en

el barrio Crespo, Calle 62 No. 1 A – 28, en Cartagena, Bolívar. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-438066-1 de 21 de octubre de 2024.

En el desarrollo de la diligencia, se indagó sobre la destinación del inmueble, cuántas unidades tenía la propiedad horizontal, si contaban con algún procedimiento dirigido a los propietarios para que obtuvieran la autorización para usar los apartamentos como viviendas turísticas, entre otros.

En virtud de lo anterior, se aclaró que, el uso era residencial, unifamiliar, bifamiliar compatible con comercio e industria y que contaba con setenta y tres (73) apartamentos y cuatro (4) locales comerciales; asimismo, se manifestó a la fecha algunos propietarios habían solicitado de manera informal permiso para realizar actividades de vivienda turística, indicando que pagarían por el mismo pero no existía un procedimiento establecido para ese tipo servicios, porque en la copropiedad no se permitían.

algunos propietarios habían solicitado de manera informal permiso para realizar actividades de vivienda turística, indicando que pagarían por el mismo pero no existía un procedimiento establecido para ese tipo servicios, porque en la copropiedad no se permitían.

En la visita se recaudaron los siguientes documentos: (i) el certificado de personería jurídica y representación legal, (ii) un listado de los propietarios de inmuebles en los que presuntamente se prestaban servicios de vivienda turística y, (iii) seis (6) registros fotográficos.

Finalmente, los comisionados por esta Autoridad le ordenaron a la copropiedad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, aportara (i) la copia del reglamento de propiedad horizontal y manual de convivencia, (ii) el listado de copropietarios con su identificación y datos de contacto, (iii) la copia del reglamento de visitantes, (iv) el registro de ingreso y salida de visitantes de los últimos seis (6) meses, (v) el registro de autorizaciones de ingresos de visitantes de los últimos seis (6) meses y (vi) la relación de las PQR’s de los últimos seis (6) meses.

SÉPTIMO: Que la administrador a y representante legal de la copropiedad en mención, presentó un escrito de respuesta a través del radicado número 24-438066 de 22 de octubre de 2024 y aportó: (i) el listado de propietarios, (ii) la copia simple del reglamento de propiedad horizontal ele vado a Escritura Pública No. 4353

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios

simple del reglamento de propiedad horizontal ele vado a Escritura Pública No. 4353

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5 “Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a so licitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores d e servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con el acta de visita de inspección radicada con número 24-438066-1 y que obra en el consecutivo 0 del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

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de 18 de octubre de 2019, ante la Notaría Segunda de Cartagena, (iii) el manual de convivencia, (iv) relación de peticiones, quejas y reclamos de propietarios, (v)

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de 18 de octubre de 2019, ante la Notaría Segunda de Cartagena, (iii) el manual de convivencia, (iv) relación de peticiones, quejas y reclamos de propietarios, (v) planilla de ingreso de personas y, (vi) autorizaciones de ingreso a los apartamentos.

OCTAVO: Que, esta Dirección encontró procedente el desglose de la información y documentación relacionada previamente en este acto administrativo y que fue radicada con el número 24 -438066, para que fuera estudiada con el radic ado número 25-162484, tal y como quedó consignado en los soportes que obran en el consecutivo 0 del radicado en mención.

NOVENO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía de todos los propietarios de la copropiedad en mención, obrantes en el listado que aportó la ad ministradora y representante legal de la copropiedad referida y que se encuentra en el consecutivo 0 de este expediente y evidenció que, el señor

listado que aportó la ad ministradora y representante legal de la copropiedad referida y que se encuentra en el consecutivo 0 de este expediente y evidenció que, el señor  , era al parecer el propietario del apartamento  y se encontraba inscrito en dicho registro con el número 199967 desde el 11 de marzo de 2024 y posteriormente, el 1 de abril de 2025, dicha inscripción fue suspendida presuntamente por no renovar.

Es de destacar que, el RNT ante s mencionado, había sido inscrito y actualizado por el señor en mención, para dicho apartamento ubicado en la copropiedad antes mencionada, para la categoría de vivienda turística, subcategoría apartamento turístico, tal y como se observa en el consecutivo 1 del presente expediente.

el señor en mención, para dicho apartamento ubicado en la copropiedad antes mencionada, para la categoría de vivienda turística, subcategoría apartamento turístico, tal y como se observa en el consecutivo 1 del presente expediente.

DÉCIMO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de las averiguaciones preliminares descritas hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte d el señor , en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

10.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

10.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sanciona torio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 7 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de C omercio de Cartagena, al indicar que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el

modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de C omercio de Cartagena, al indicar que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el apartamento .

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección el 16 de octubre de 2024, realizó, una visita de inspección a la copropiedad mencionada y el acta que soportó la diligencia se encuentra dentro del presente expediente en el consecutivo 0.

Así, en el curso de la diligencia, los comisionados por esta Autoridad le requirieron a la administradora y representante legal de dicha propiedad horizontal, que aportara, entre otros documentos, un listado de los propietarios de los inmuebles en los que presuntamente se prestaban servicios de vivienda turística, con sus datos de identificación y de contacto. En virtud de lo anterior, ésta presentó dicha información que obra actualmente en el consecutivo 0 del presente expediente.

Así las cosas, esta Dirección procedió en ejercicio de sus funciones legales a revisar

7 “Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Mini sterio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

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el contenido de l referido listado e ingresó los datos suministrados por la administradora y representante legal de la copropiedad en mención, en la página web https://rnt.confecamaras.co y evidenció que, para el presente caso, el indagado se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Turismo con el número

administradora y representante legal de la copropiedad en mención, en la página web https://rnt.confecamaras.co y evidenció que, para el presente caso, el indagado se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Turismo con el número 199967 desde el 11 de marzo de 2024 y dicho RNT se otorgó para la categoría de vivienda turística, sub categ oría apartamento turístico, respecto del apartamento de la copropiedad señalada en este acto administrativo, tal y como se expone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162484-1

Sin perjuicio de lo anterior, se observó que presuntamente dicho registro fue suspendido, lo que indicaría , al parecer, que, el investigado tuvo vigente dicha inscripción desde el 11 de marzo de 2024 al 1 de abril de 2025 , fecha en que s e aprobó dicha actuación.

Adicionalmente, se observó que , dentro de los requisitos para inscribir y actualizar el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 199967, se le solicitó a l investigado que indicara si el inmueble en donde , al parecer, se prestaban los servicios de vivienda turística, se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información suministrada por el indagado, se advirtió que, éste frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Así, al revisar la información suministrada por el indagado, se advirtió que, éste frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162484-1

En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por el investigado en el Registro Nacional de Turismo N° 199967, al parecer, correspondió al apartamento antes referenciado y que hacía parte de la copropiedad relacionada en este acto administrativo.

Asimismo, se tiene que , posiblemente, obtuvo dicha inscripción, luego de haber diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que indicó que,RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

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supuestamente, dicha unidad inmobiliaria estaba autorizaba por la Propiedad Horizontal para la prestación de servicios turísticos.

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública N° 4353 del 18 de octubre de 2019, reconocida ante la Notaría Segunda de Cartagena, que obra en el consecut ivo 0 del presente expediente y evidenció que, el mismo correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio referido, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comune s y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración.

Horizontal del edificio referido, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comune s y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración.

Adicionalmente, en dicho soporte se estipuló en el artículo 22, que la destinación de los bienes privados conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), eran de uso residencial para vivienda familiar, bifamiliar y multifamiliar y las actividades de turismo se encontraban prohibidas, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO THE WIND TOWER – Obrante en desglose con radicado 25-162484-0

De la misma manera, en la escritura pública en mención, en su artículo 25, se señaló que, una de las obligaciones de los propietarios era usar los bienes de dominio particular o privado de acuerdo con la naturaleza y destinación en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se expone a continuación:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO THE WIND TOWER – Obrante en desglose con radicado 25-162484-0

Por otra parte, en la Resolución N° 0249 del 10 de abril de 2018, proferida por la Curaduría Urbana Distrital N° 1 de Cartagena de Indias, por medio de la cual se modificó la licencia de construcción del EDIFICIO THE WIND TOWER se estableció que, el proyectó guardaba la reglamentación prevista para el uso residencial multifamiliar y contaba con setenta y tres (73) apartamentos para

modificó la licencia de construcción del EDIFICIO THE WIND TOWER se estableció que, el proyectó guardaba la reglamentación prevista para el uso residencial multifamiliar y contaba con setenta y tres (73) apartamentos para vivienda y tres (3) locales comerciales que podían ser destinados para un uso comercial, como tiendas de barrio, salsamentarias, cigarrerías, bizcocherías, tiendas de mascotas, venta de alimentos para animales, zapaterías, misceláneas, droguerías, entre otros, sin incluir lo relacionado con actividades turísticas, tal yRESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

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como consta en el consecutivo 0 del plenar io y como se expone a continuación, con la siguiente imagen:

Imagen No. 5 - Extracto Resolución N° 0249 del 10 de abril de 2018, EDIFICIO THE WIND TOWER – Obrante en desglose con radicado 25-162484-0

Visto lo anterior, se advierte que, el investigado presuntamente, el 11 de marzo del 2024, solicitó ante la Cámara de Comercio de Cartagena, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el N° 199967, para operar como prestador de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble e n la copropiedad referenciada en esta imputación, luego de haber diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que in dicó que, supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba autorizada por la propiedad horizontal para prestar servicios de al ojamiento turístico.

por Confecámaras, en el que in dicó que, supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba autorizada por la propiedad horizontal para prestar servicios de al ojamiento turístico.

En ese sentido, posiblemente, desconoció que la destinación de su inmueble identificado como apartamento  era de uso residencial para vivienda familiar, bifamiliar y multifamiliar y que dicha circunstancia no comprendía, al parecer , actividades de vivienda turística.

Ahora, si bien es cierto que, el mencionado registro al momento de la expedición de este acto administrativo se encuentra en estado suspendido, dicha circunstancia no tendría al parecer la potencialidad de relevar al investigado del presente reproche, toda vez que, éste, presuntamente, se inscribió y mantuvo vigente dicho registro desde el 11 de marzo de 202 4 hasta el 1 de abril de 202 5, fecha en la que la Cámara de Comercio de Cartagena aprobó formalmente la suspensión.

En ese sentido, se tiene que, el investigado, posiblemente, presentó documentación falsa ante la Cámara en mención , con el fin de inscribirse en dicho registro y obtener el RNT N° 199967, ya que, manifestó ante dicha Entidad, que estaba autorizado para prestar servicios de vivienda turística en dicha copropiedad, omitiendo que, tal actividad no se encontraba permitida en el reglamento de la misma.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sa ncionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

procedimiento administrativo sa ncionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.RESOLUCIÓN NÚMERO 24890 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO: Que los hechos contenidos en la imputación relacionada tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Desglose del radicado número 24 -438066, contentivo de la credencial de visita de inspección radicada con número 24 -438066-0 del 11 de octubre de 2024, acta de visita de inspección y sus anexos, radicados con número 24-438066-1 del 21 de octubre de 2024 y los documentos aportados por la administradora y representante legal de la copropiedad mencionada. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras que obra en el radicado número 25162484-1 de 9 de abril de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil

https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente que, presuntamente, el señor

https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente que, presuntamente, el señor , presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena para inscribirse y obtener el Registro Nacional de Turismo N° 199967, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad8, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido

GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO TERCERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor , por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO CUARTO: Que en relación con la participación de la propiedad horizontal

Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO CUARTO: Que en relación con la participación de la propiedad horizontal 9, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta soli citud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO QUINTO : Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte d el señor

representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO QUINTO : Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte d el señor  y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las

8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 9 Conforme a la información que reposa en el certificado de personería jurídica y representación legal obrante en consecutivo 0 del radicado 25-162484. 10 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calid ad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular,

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