SIC - Resolución 24897 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 24897 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
(30 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación No. 22 - 279170
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legales conferidas, conoció de una denuncia anónima que fue radicada con el consecutivo número 22-279170-0 del 18 de julio de 2022, en contra de BEST SHOP COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 901.531.606-1, en la que se indicó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, tras argumentar que, se había realizado la compra de dos camisas, las cuales llegaron en talla pequeña y sin factura de venta, por lo que, al solicitar información sobre el procedimiento para la devolución del dinero no le dieron respuesta. Aunado a ello, allegó una (1) imagen de un comprobante de pago en línea.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones legales asignadas, inició de oficio una averiguación preliminar, por lo cual le ordenó a la investigada, mediante
allegó una (1) imagen de un comprobante de pago en línea.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones legales asignadas, inició de oficio una averiguación preliminar, por lo cual le ordenó a la investigada, mediante los oficios números, 22-279170-7, 10 al -14 del 5 de enero de 2023, que suministrara información y documentación relacionada con su actividad económica.
TERCERO: Que, al no obtenerse respuesta por parte de la investigada a los requerimientos arriba señalados, esta Autoridad mediante el oficio número 22279170-16 del 24 de mayo de 2023, le remitió requerimiento de información para que en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo de la presente documentación, indicara cuál es la naturaleza jurídica y actividades que comprende su objeto social; se describiera con detalle cuáles son los productos que comercializa a través de la página Web Best Shop y como informa la disponibilidad de estos; cuáles son las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución que aplica; cuál es el procedimiento para ejercer el derecho de retracto, reversión de pago y presentación de PQRs por parte de los consumidores. De igual forma se le solicitó allegara diez (10) solicitudes de retracto , de reversión y relación de PQRs presentados durante los últimos seis (6) meses y copia del Certificado de Existencia y Representación
Legal.
CUARTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 22-279170-16 del 24 de mayo de 2023 , fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,
esta Entidad, se observó que el oficio 22-279170-16 del 24 de mayo de 2023 , fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, info@bestshopcolombia.com, como se evidencia en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, identificada con el ID 73730 visible en el consecutivo número 22 -279170-17. Sin embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo ordenando en su debida oportunidad.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preli minar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N°RESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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59209 del 3 de octubre de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de BEST SHOP COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 901.531.606 -1, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo formulado , se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto
SEXTO: Que, con ocasión del cargo formulado , se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artícul o 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 59209 del 3 de octubre de 2024, la investigada, no emitió pronunciamiento alguno, pese a que se le notificó debidamente el acto administrativo antes referido.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 79653 del 16 de diciembre de 20242, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) día s contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
NOVENO: Que la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio en el acto administrativo en mención, pese a que este fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Que mediante Resolución N ° 5224 del del 14 de febrero de 2025 3, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del
DÉCIMO: Que mediante Resolución N ° 5224 del del 14 de febrero de 2025 3, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese de haber sido comunicada en debida forma el acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley , así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1 Acto administrativo notificado al investigado mediante aviso web N° 24870 el 25 de octubre de 2024, y comunicada
instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1 Acto administrativo notificado al investigado mediante aviso web N° 24870 el 25 de octubre de 2024, y comunicada al quejoso el 29 de octubre de 2024, según consta en la certificación No. 22-279170-27 del 30 de octubre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 2 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 24 de enero el 2025, según certificación 22279170-36 del 24 de enero de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 3 Acto Administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 27 de febrero de 2025, tal y como se evidencia en el certificado 22-279170-43 del 10 de marzo de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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Finalmente, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las
protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.531.606-1, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
La Dirección de Protección al Consumidor, procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única—
en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que su conducta podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y d emás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante el radicado número 22-2791702011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y d emás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante el radicado número 22-27917016 del 24 de mayo de 2023, que allegara, a más tardar el 7 de junio de 2023, lo que a continuación se relaciona:
“(…)
1. Anexar certificado de existencia y representación legal.
2. Indicar cuál es su naturaleza jurídica.RESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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3. Informar qué actividad comprende su objeto social.
4. Describir a detalle cuáles son los productos que comercializa a través de la página web de best shop (en adelante la página web).
5. Explicar de qué manera se informa a los consumidores sobre la disponibilidad de los productos ofrecidos en la página web.
6. Indicar de manera detallada cómo se realiza el proceso de compra mediante la página web.
Allegar la información suministrada a los consumidores al respecto.
7. Informar cuáles son las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución establecidas para compras realizadas en la página web y de qué manera están previstas para consulta del consumidor.
8. Especificar cuál es el procedimiento establecido para que los consumidores puedan ejercer el derecho de retracto e indicar la información suministrada a los mismos sobre el particular.
9. Allegar copia de diez (10) solicitudes de retracto presentadas en los últimos seis (6) meses y su correspondiente respuesta.
10. Especificar cuál es el procedimiento establecido para que los consumidores puedan solicitar la reversión del pago e indicar la información suministrada a los mismos sobre el particular.
correspondiente respuesta.
10. Especificar cuál es el procedimiento establecido para que los consumidores puedan solicitar la reversión del pago e indicar la información suministrada a los mismos sobre el particular.
11. Allegar copia de diez (10) solicitudes de reversión de pago prese ntadas en los últimos seis (6) meses.
12. Informar cuáles son las políticas de cambio establecidas sobre los productos que se comercializan en su página web. (Diferentes a las establecidas para los cambios por garantía).
13. Explicar cuál es el procedimiento que se sigue para el cambio de los productos comercializados en su página web, cuando no obedezcan a cambios relacionados con garantía.
14. Indicar a través de qué medios se informa a los consumidores acerca del procedimiento para el cambio de los productos comerci alizados en su página web, que no obedezcan a cambios por garantía. (Aportar las pruebas que sustenten su respuesta).
15. Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos presentadas ante la sociedad lo siguiente: a) De qué medios o canales de atención disponen los consumidores para radicar las PQRs ante la sociedad. b) Informar el procedimiento establecido por la sociedad para tramitar las PQRs presentadas por los consumidores. c) A través de qué medios se informa la decisión de las PQRs. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d) Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s.
16. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, relacionadas con cambios diferentes a garantía, indicand o para el efecto como mínimo lo siguiente: Fecha de radicación. a) Nombre del quejoso. b) Motivo. c) Trámite otorgado. d) Fecha de respuesta”.
relacionadas con cambios diferentes a garantía, indicand o para el efecto como mínimo lo siguiente: Fecha de radicación. a) Nombre del quejoso. b) Motivo. c) Trámite otorgado. d) Fecha de respuesta”.
Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto del oficio antes mencionado, que este al parecer no fue respondido en la oportunidad correspondiente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 59209 del 3 de octubre de 2024.
En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación de dicha orden, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.
Al respecto, se evidenció que el oficio número 22-279170-16 del 24 de mayo de 2023, fue efectivamente entregado 24 de mayo de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, info@bestshopcolombia.com, como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, identificada con el ID 73730, que se reproduce a continuación:
Imagen N° 1. Certificado de entrega y trazabilidad ID 73730 Radicado 22-279170-17RESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada, de manera que se refleje la dirección electrónica de notificación judicial consignada, así:
Imagen N° 2. Certificado de matrícula mercantil. Registro Empresarial y Social – RUES Radicado 22-279170-18
No obstante, una vez vencido el término concedido para aportar la información y documentación requerida, esto es, el 7 de junio de 2023, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:
Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 22-279170
Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos, según consta en las certificaciones 22-279170-27 del 30 de octubre de 2024, 22 -279170-36 del 24 de enero de 2025 y 22-279170-43 del 10 de marzo de 2025.
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que l a investigada no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que l a investigada no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que los requerimientos impartidos deben ser acatados en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, debe recordársele que los mismos son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlos en los términos y dentro de la o portunidad concedida por la Administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene comoRESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, recaía sobre la investigada el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del lapso concedido, por lo que esta Autor idad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el requerimiento de información en su debida oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracci ón administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor
órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracci ón administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de BEST SHOP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.531.606 -1, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
De esta forma, p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes;
reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obst a para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
sanción5. Sin embargo, ello no obst a para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
4 Reglamentado por el Decreto 704 de 2012. Artículo 1. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Senten cia C-713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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En ese sentido, este Despacho le pone de presente a la investiga da que, para la graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta qu e, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo
criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso , se evidencia que l a conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que l e fueron impartidas mediante el oficio No. 22279170-16 del 24 de mayo de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observanci a de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores. Por tal razón se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que l a investigada tenía la obligaci ón legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar
puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 — Estatuto del Consumidor—.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidenció que l a investigada mantuvo su conducta omisiva al no demostrar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio No. 22-279170-16 del 24 de mayo de 2023, y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste. Por lo tanto, este criterio se tendrá en cuenta para la dosificación de la sanción.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades
sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoraciónRESOLUCIÓN NÚMERO 24897 DE 2025
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frente al caso concreto, ra zón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación , toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en
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