SIC - Resolución 24941 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 24941 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
(30 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 18-343323
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, en ejercicio de sus facultades, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, conoció del oficio remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual trasladó la queja presentada por un consumidor, en la cual denuncia la presunta vulneración de los derechos de los consumidores por parte de VENFI S.A.S. identificada con Nit. 900.799.969 -5, en adelante la investigada, al señalar falta d e claridad y la posible aplicación de cobros indebidos, incluyendo, al parecer, exceso en el cobro de costos adicionales o intereses.
SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de sus funciones legales, requ irió a la investigada mediante los oficios radicados con los números 18-343323-7 y 18 -343323-8 del 13 de febrero de 2019 , para que allegara a más tardar el 6 de marzo de 2019 , información y documentos relacionados con la actividad que desarrolla, como lo e s, el objeto de la sociedad, en
para que allegara a más tardar el 6 de marzo de 2019 , información y documentos relacionados con la actividad que desarrolla, como lo e s, el objeto de la sociedad, en que consiste el servicio que presta, información que suministra a los usuarios durante la etapa precontractual, así como, la publicidad con la cual ofrece los servicios, las líneas de crédito que ofrece, la tasa de interés c obrada, el plazo máximo, los requisitos para acceder a estas líneas y el tiempo del desembolso; de igual manera, copia de contratos por cada línea ofrecida, adjuntando plan de amortización, pagare, carta de instrucciones, libranza y formato en blanco de los documentos firmados por el cliente, al solicitar un crédito, entre otros.
TERCERO: Que la investigada por medio de los radicados números 18-343323-9 y 18343323-10 del 5 de marzo de 2019; 18-343323-11 y 18-343323-12 del 6 de marzo de 2019 y 18-343323-13 del 8 de marzo de la misma anualidad, allegó respuesta al requerimiento de información y remitió documentos solicitados por esta Dirección.
CUARTO: Que, de conformidad con la información allegada por la investigada, en cumplimiento de sus fun ciones el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto 1 adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, radicó estudio económico con el número 18-343323-14 del 6 de noviembre de 2019.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 296 del 13 de enero de 20232 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 296 del 13 de enero de 20232 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de VENFI S.A.S. identificada con Nit. 900.799.969-5, por el posible incumplimiento al numeral 2 del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se tuvo en cuenta que, la tasa de interés cobrada en las operaciones
1 Resolución No. 55634 de 2013. “Realizar visitas de inspección, requerir información, recepcionar declaraciones juramentadas y practicar cualquier otra prueba que sea necesaria para verificar de manera preliminar un presunto incumplimiento a las normas de protección al consumidor y presentar los estudios y/o informes que surjan de esa indagación”. 2 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 16 de enero de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 18-343323-22 del 24 de enero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
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de crédito identificadas con los números No. RQ000526 del 28 de noviembre de 2018, No. V0003225 del 9 de julio de 2018 y No. V0003456 del 6 de septiembre de 2018, aparentemente supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de consumo ordinario, para la época en la que llevó a cabo las citadas operaciones de crédito.
aparentemente supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de consumo ordinario, para la época en la que llevó a cabo las citadas operaciones de crédito.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N ° 296 del 13 de enero de 2023, la investigada, presentó escrito de descargos y pruebas mediante radicado número 18-343323-23 del 6 de febrero de 2023.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N ° 17212 del 4 de abril de 2023 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días h ábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
NOVENO: Que la investigada mediante documentos radicados con los números 18343323-27, 18-343323-28, 18-343323-29 y 18 -343323-30 del 20 de abril de 2023 ,
resolución en mención.
NOVENO: Que la investigada mediante documentos radicados con los números 18343323-27, 18-343323-28, 18-343323-29 y 18 -343323-30 del 20 de abril de 2023 , aportó archivo en formato pdf titulado: “18-343323 Descargos + anexos compressed”, allegó las pruebas documentales decretadas de oficio por esta Dirección mediante la Resolución N° 17212 del 4 de abril de 2023.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 22537 del 28 de abril de 20234, Reconoció personería jurídica a ANDRES FELIPE LÓPEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía N ° 1.128.265.172 y Tarjeta profesional 209141 del C.S.J., como apoderado de la investig ada, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante escrito radicado con el número 18-343323-35 del 12 de mayo de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de part e por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
3 Acto administrativo comunicado el 4 de abril de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 18343323-31 del 28 de abril de 2023. 4 Acto administrativo comunicado el 28 de abril de 2023, según consta en la certifi cación radicada con el número 18343323-36 del 7 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si con la conducta desplegada por la VENFI S.A.S. identificada con Nit. 900.799.969-5, se configuró o no una presunta transgresión de lo establecido en el numeral 2 del artículo 45 y en el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección
13.1. Consideraciones preliminares
Previo al estudio del juicio de responsabilidad en contra de la investigada, esta Dirección procede a exponer lo siguiente:
Este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:
procede a exponer lo siguiente:
Este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Lo anterior, por cuanto que en la Resolución N° 296 del 13 de enero de 20235 por medio de la cual inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la investigada, se transcribió de manera errónea en el considerando DÉCIMO la tasa máxima nominal de las operaciones de crédito No. RQ000526, V0003225 y V0003456, toda vez que se indicó, “la cual era de dos puntos doce por ciento”, cuando lo correcto respecto de cada operación de crédito era indicar: “la cual era de dos puntos dieciséis por ciento”, “la cual era de dos puntos cuarenta y cuatro por ciento ”, y “la cua l era de dos punto s diecinueve por ciento ”, respectivamente.
Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error
cuatro por ciento ”, y “la cua l era de dos punto s diecinueve por ciento ”, respectivamente.
Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Res olución N° 296 del 13 de enero de 2023, razón por la cual y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad 6, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir el considerando DÉCIMO en el cual se hizo mención a la tasa máxima nominal de las operaciones de crédito N ° RQ000526, V0003225 y V0003456, en la resolución antes señalada.
5 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 16 de enero de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 18-343323-22 del 24 de enero de 2023. 6 GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, Manual de procedimiento administrativo, 2ª edición, Civitas, Madrid, 2002, pág. 539. MARTÍN MATEO, RAMÓN, Manual de derecho administrativo, Aranzadi, 22ª edición, Camino de Galar, Navarra, 2003, pág. 306.RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
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13.2. Frente al principio de Buena Fe
Al respecto el apoderado de la investigada manifestó en los escritos defensa que, la actuación de la investigada ha estado basada en el principio de buena fe, ha
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13.2. Frente al principio de Buena Fe
Al respecto el apoderado de la investigada manifestó en los escritos defensa que, la actuación de la investigada ha estado basada en el principio de buena fe, ha desarrollado su actividad con toda la diligencia necesaria, especialmente en el establecimiento de tarifas y el cobro de los créditos que ofrece.
Así pues, esta Dirección estima importante precisar que, dicho principio es una exigencia de honestidad y confianza a la cual deben someterse las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico, así como también se aplica respecto de que cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico, por cuanto deben ser interpretadas a la luz de dicho principio, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre han de ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes de la misma.
En tal sentido, la buena fe rige en las actuaci ones de cada uno de los miembros del conglomerado social, en tanto éste es el que permite la regulación y desarrollo de las relaciones entre los individuos, de allí que el legislador le haya dado un lugar preponderante en la Carta Política, ya que lo instituye como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas7.
Por lo anterior, puede indicarse que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, se presume y conforme con éste (i) las actuaciones de los particulares y las autoridades deben desarrollarse y ser gobernadas
Por lo anterior, puede indicarse que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, se presume y conforme con éste (i) las actuaciones de los particulares y las autoridades deben desarrollarse y ser gobernadas por el principio de la buena fe y; (ii) éste se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades, es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas8.
De lo expuesto, es oportuno advertir que este principio debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación; sin embargo, no conlleva de ningún modo que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, así:
“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; e l principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están impl ícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma-, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”9.
En este punto, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, que son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento,
En este punto, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, que son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, propenden por la protección especial de los consumidores.
Además, se reitera que, en esta clase de actuación administrativa sancionatoria, no se analiza la intención del administrado o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, con lo cual los argumentos dirigidos a esgrimir la buena fe en el despliegue de la conducta reprochada no son de recibo.
7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” 8 Cfr. Ibid. 9 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección al Consumidor. Resolución N° 58111 de 18 de septiembre de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
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13.3. Frente a la presunta falta de motivación de la imputación única y l a simulación de crédito realizada por esta Dirección
De igual modo el apoderado de la investigada en sus escritos de defensa señaló que, la simulación de intereses efectuada por la Dirección no es clara ni completa, pues carece de información para determinar de manera exacta el cálculo que se expone en la
De igual modo el apoderado de la investigada en sus escritos de defensa señaló que, la simulación de intereses efectuada por la Dirección no es clara ni completa, pues carece de información para determinar de manera exacta el cálculo que se expone en la columna “tasa de interés cobrada”, no muestra ni la fórmula ni el criterio aplicado para el cálculo de la tasa de interés, lo que supone: i) una falta de motivación respecto de la imputación, por no exponer el fundame nto fáctico del cargo ni otorgar posibilidad de contradecirlo.
En ese sentido, también manifestó que limitarse a la textualidad de la norma que la Dirección pone de manifiesto, el resultado de un análisis limitado, sin fundamento y sin un estudio financiero juicioso.
Igualmente, sostuvo como argumento de defensa que , el informe financiero aportado por la investigada y decretado como prueba expuso los tres puntos ausentes en el estudio realizado por esta Superintendencia, así: número de cuota s, cantidad de días liquidados y tipo de tasa de interés, sobre los cuales se ñaló lo que se resume a continuación:
La simulación de crédito realizada por esta Dirección no relacion ó la cuota analizada, información que considera relevante y define el componente del interés, pues en operaciones con cuota fija la distribución entre los intereses y amortización no es constante, varía dependiendo del número de cuota analizada, por lo cual afirma queda probado que la Superintendencia “no llevó a cabo la fórmula de índole financiero correspondiente para calcular de manera acertada los in tereses de un mes específico, pues, en todo caso, carece de los elementos fundamentales, como lo es el saldo
probado que la Superintendencia “no llevó a cabo la fórmula de índole financiero correspondiente para calcular de manera acertada los in tereses de un mes específico, pues, en todo caso, carece de los elementos fundamentales, como lo es el saldo principal del mes anterior, para llegar a dichas conclusiones”.
En línea con lo anterior, afirma que de acuerdo con el mencionado informe queda probado que esta Dirección no tuvo en cuenta el componente financiero “día mes” que hace parte fundamental de la fórmula financiera, aun conociendo que la cantidad de días liquidados afecta en sí mismo el valor por concepto de intereses aplicados a la cuota y su cálculo porcentual.
Respecto del tipo de tasa de interés señaló que, el cuadro incluido en el estudio realizado por esta Superintendencia contiene en la columna 6 el concepto de “tasa de interés cobrada” sin especificar los términos de esta tasa, d efinición relevante para el cálculo del mismo interés mediante la fórmula financiera adecuada. Por lo cual, en su criterio queda probado que los elementos que se perciben en el estudio remitido para la presente investigación no son concluyentes para validar la tasa efectivamente cobrada, pues la ausencia del número de cuota, la cantidad de días liquidados y el tipo de tasa de interés, no permiten un análisis acertado ni ajustado a la realidad.
Al respecto, este Despacho debe indicarle a la investigada que, la Resolución N ° 296 del 13 de enero de 2023, “por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” expresó de manera clara y precisa quien era el sujeto objeto de investigación, las disposiciones normativas presuntamente infringidas, las razones de
del 13 de enero de 2023, “por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” expresó de manera clara y precisa quien era el sujeto objeto de investigación, las disposiciones normativas presuntamente infringidas, las razones de hecho que dieron lugar a la expedición de dicho acto y las sanciones que serían procedentes.
Sobre el particular, contrario a lo argumentado por la investigada, al momento de formular la imputación única esta Autoridad tuvo en consideración lo siguiente: i) la queja presentada por el consumidor en contra de la aquí investigada, radicada con el número 18-343323-0, junto a sus anexos, ii) el requerimiento de información dirigido por esta Dirección a la investigada, radicado con los números de radicados 18-3433237 y 18-343323-8 del 13 de febrero de 2019, iii) la respuesta de la investigada radicada con los números 18 -343323-9, 18 -343323-10, 18-343323-11, 18 -343323-12 y 18343323-13, junto a sus anexos, iv) el Estudio económico realizado por el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor y radicado con el número 18-343323-14 del 6 de noviembre de 2019, y v) Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo de esta investigación.RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
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En línea con lo anterior, se resalta que la Superintendencia de Industria y Comercio,
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En línea con lo anterior, se resalta que la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en sus facultades de inspección, vigilancia y control conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, se encuentra facultada para: “Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley”.
En efecto, esta Dirección solicitó un estudio al Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad d e Producto, con el objetivo de evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas por la investigada en los contratos de crédito, cumplieran con los parámetros establecidos en el régimen de protección al consumidor y, en consecuencia, se plasmó en dicho informe y acto administrativo, lo siguiente:
“(…)
(…)
se encontró que la tasa de interés cobrada por VENFI S.A.S., supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de consumo ordinario, excepto para el crédito No. V00003240”.
Así las cosas, esta Dirección en la formulación de cargos le informó a la investigada de forma clara y precisa, los hechos que la originaron, indicándole que el estudio que realizó el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor a la información aportada por
forma clara y precisa, los hechos que la originaron, indicándole que el estudio que realizó el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor a la información aportada por la investigada mediante el escrito radicado con el número 18343323-13 del 8 de marzo de 2019, para determinar si la tasa de interés cobrada por la sociedad en los contratos, se ajustaba o no a los límites legales fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se evidenció que la tasa de interés cobrada por la investigada en la s operaciones de crédito identificad as con los números No. RQ000526 del 28 de noviembre de 2018, No. V0003225 del 9 de julio de 2018 y No. V0003456 del 6 de septiembre de 2018, aparentemente supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colom bia para la modalidad de consumo ordinario, para la época en la que se llevaron a cabo las citadas operaciones de crédito, lo cual puede derivar en un evento de usura al superar los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, de modo que, los hechos están plenamente determinados en la imputación.
Asimismo, se identificó a la investigada con su nombre y número de identificación tributaria— NIT—, como también, se identificaron las disposiciones presuntamente vulneradas, que corresponden al numeral 2 del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, y se transcribió su contenido, así como las sanciones procedentes señaladas en el artículo 61 de la misma ley.
vulneradas, que corresponden al numeral 2 del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, y se transcribió su contenido, así como las sanciones procedentes señaladas en el artículo 61 de la misma ley.
Por lo expuesto, esta Dirección es enfática en que, en dicho acto administrativo se plasmó la manifestación de la administración, regida por los criterios de legalidad, debida calificación jurídica y apreciación razonable tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho. En ese sentido, su expedición se realizó en debida forma, acogida tanto a la norma sustancial como procedimental aplicable y se le suministró a la investigada las razones de hecho y de derecho, con el fin que éste durante el curso de la actuación administrativa ejerciera los derechos de defensa y contradicción que les asisten, por lo que, en este caso, no se presenta una irregularidad o falencia respecto de la motivación del acto administrativo, como quiera que se siguieron los requerimientos señalados por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.En consecuencia,RESOLUCIÓN NÚMERO 24941 DE 2025
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se ha salvaguardado y garantizado los derechos que le asisten a la investigada en todas y cada una de las etapas del trámite, en especial el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.
En relación con los argumentos según los cuales la Dirección no relacion ó la cuota analizada, lo que en su sentir queda probado que la Superintendencia “no llevó a cabo la fórmula de índole financiero correspondiente para calcular de manera acertada los
En relación con los argumentos según los cuales la Dirección no relacion ó la cuota analizada, lo que en su sentir queda probado que la Superintendencia “no llevó a cabo la fórmula de índole financiero correspondiente para calcular de manera acertada los intereses de un mes específico” . Es importante destacar que la simulación del crédito siempre se realiza considerando la información proporcionada para la operación de crédito, incluyendo el plan de pagos y el plan de amortización, donde se proyecta el comportamiento de la cuota a lo largo del plazo para el pago total de la obligación. Es decir, con dicha información se logra identificar si las cuotas son variables o fijas para cada crédito. Valores que se tienen en cuenta al momento de hacer la simulación. En el proceso de simulación, c ada cuota es objeto de análisis individual. No obstante, el reporte generado por el Grupo ofrece una perspectiva consolidada de los resultados.
Ahora bien, este Despacho debe precisar que, las tasas de interés establecidas para las diferentes modalidades de crédito como microcrédito, consumo ordinario y bajo monto son informadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en términos efectivos anuales –E.A.— Sin embargo, las mismas deben ser comparadas conforme a la periodicidad de los créditos, es dec ir, diarias, mensuales, trimestrales o semestrales según el caso. Por lo que siempre se informan la tasa efectiva anual y la tasa efectiva mensual debido a que la mayoría de los casos se trabaja con créditos cuyo pago se realiza de manera mensual.
En línea con lo
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