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SIC - Resolución 25497 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 25497 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 4

RESOLUCIÓN NÚMERO 25497 DE 2025

(02/05/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión”

Radicación: 24-453445

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 16625 del 31de marzo de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA., (en adelante DIRECTV, el operador, el proveedor o la investigada) a fin de establecer:

(i) Si habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al parecer, se abstuvo a presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 27 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas

del correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

SEXTO. Que el 23 de abril de 20253 la investigada, a través de su Representante Legal, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 24-453445 2 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 24-453445

2 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 24-453445

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 25497 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión” Página 2 de 4

SÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.

En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 16625 del 31 de marzo de 2025, se efectuó de manera electrónica para el 31 de marzo de 2025 4, dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 23 de abril de 2025 y que el escrito fue presentado para el mismo día, se concluye así que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.

OCTAVO. Que, en ese orden de ideas y por ser ésta, precisamente, la oportunidad procesal para el efecto, esta Dirección establecerá los medios de prueba que considera admisibles, del conjunto de los solicitados por la sociedad investigada y los obrantes en el presente expediente, en función de su conducencia, pertinencia y utilidad.

oportunidad procesal para el efecto, esta Dirección establecerá los medios de prueba que considera admisibles, del conjunto de los solicitados por la sociedad investigada y los obrantes en el presente expediente, en función de su conducencia, pertinencia y utilidad.

Así las cosas, la Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

8.1. Las presentadas por el usuario:

8.1.1. Escrito de queja presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 21 de octubre de 20245.

8.2. Las presentadas por la Dirección:

8.2.1. Requerimiento de información del 27 de noviembre de 20246 al proveedor DIRECTV, con su respectiva constancia de envío.

8.3. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán incorporadas

8.3.1. Respuesta al requerimiento de información formulado por esta Dirección el 26 de octubre de 2023 y sus anexos , presentado por DIRECTV, ante esta Superintendencia el 16 de abril de 20257.

8.3.2. La información contenida en el Consecutivo 4 del radicado 24-461978, presentada por DIRECTV, ante esta Superintendencia el 9 de diciembre de 2024.

8.3.3. Los descargos y sus anexos presentados el 23 de abril de 20258.

8.4. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán objeto de rechazo

  • Testimoniales

8.3.3. Los descargos y sus anexos presentados el 23 de abril de 20258.

8.4. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán objeto de rechazo

  • Testimoniales

8.4.1. RECHAZAR el testimonio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de ANALISTA SERVICE DELIVERY de DIRECTV, sustentado en lo siguiente:

4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 24-453445 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 24-453445 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 y 2 del radicado 24-453445 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del radicado 24-453445 8Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 24-453445RESOLUCIÓN NÚMERO 25497 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión” Página 3 de 4

El Código General del Proceso, en su artículo 168 dispone que:

“El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”.

En esa medida, la procedencia de una prueba está directamente relacionada con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad , los cuales han sido definidos por la doctrina de la siguiente manera:

La conducencia de una prueba es “(…) la idoneidad legal que tiene una prueba para

los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad , los cuales han sido definidos por la doctrina de la siguiente manera:

La conducencia de una prueba es “(…) la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”; y, también es “(…) una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio (…)”. La pertinencia ha sido definida como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…).”, es decir, las pruebas deben estar referidas al “(…) objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia (…)9

Ahora bien, en cuanto a la eficacia o utilidad de la prueba hace referencia a que “(…) la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. “(…) podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de r ecaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario (…)10

Dado lo anterior, el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se considera impertinente e innecesario para la presente investigación , toda vez que, el propósito de su declaración es testificar sobre el procedimiento

(…)10

Dado lo anterior, el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se considera impertinente e innecesario para la presente investigación , toda vez que, el propósito de su declaración es testificar sobre el procedimiento implementado por DIRECTV para responder a los requerimientos de la SIC, lo cual no coincide con el objeto de esta investigación, pues esta Dirección no busca determinar si la investigada está siguiendo adecuadamente su procedimiento interno para responder a los requerimientos de información de la E ntidad, sino únicamente establecer si atendió exclusivamente el requerimiento de información formulado el 27 de noviembre de 2024 a través del radicado 24452445.

Sumado a esto, esta Dirección advierte que en el expediente existe suficiente material probatorio como los soportes allegados con los descargos, los cuales se consideran suficientes para esclarecer los hechos objeto de estudio.

Por tanto, esta Entidad procederá a rechazar esta prueba testimonial, toda vez que como ya se mencionó, la misma resulta inútil e impertinente dentro de la presente investigación.

NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

9 Cfr. Auto del 14 de marzo de 2007, radicado 26.996. 10 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones de la profesional

9 Cfr. Auto del 14 de marzo de 2007, radicado 26.996. 10 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones de la profesional Ltda., páginas 153 a 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 25497 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar una conclusión” Página 4 de 4

RESUELVE

ARTÍCULO 1. INCORPORAR al expediente como medios de prueba señalados en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del considerado OCTAVO del presente acto. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. RECHAZAR la práctica del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXX, descrita en el numeral 8.4. del considerando OCTAVO con base en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución

ARTÍCULO 3. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, ordenar el cierre del periodo probatorio, de acuerdo con lo expuesto en la anterior parte motiva.

ARTÍCULO 4. CORRER TRASLADO a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificado con el NIT 805.006.014-0, por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, para que presente los alegatos de conclusión respectivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 48

LTDA., identificado con el NIT 805.006.014-0, por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, para que presente los alegatos de conclusión respectivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificado con el NIT 805.006.014-0, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 02 días de mayo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Comunicación

Investigada

Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA

Identificación: NIT 805.006.014-0

Representanta Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: XXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: XXXXXXXXX

Proyectó: CSMG

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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