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SIC - Resolución 25517 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 25517 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 42

RESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

(2 de mayo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 22-166847

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 1074 de 2015 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, mediante el oficio número 22-166847-0 del 27 de abril de 2022, requirió a SOLVENTA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.255.144-5, para que allegara, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentos relacionados con el servicio que prestaba, la publicidad usada para el ofrecimiento de servicios, el trámite que debían surtir los consumidores al momento de pretender adquirir un crédito mediante la página web

https://solventa.co/, los requisitos que se exigían para la aprobación de un crédito a través de la referida aplicación y los términos, condiciones y restricciones generales para la prestación del servicio de crédito, entre otras.

https://solventa.co/, los requisitos que se exigían para la aprobación de un crédito a través de la referida aplicación y los términos, condiciones y restricciones generales para la prestación del servicio de crédito, entre otras.

SEGUNDO: Que SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. allegó escrito de respuesta con los consecutivos números 22 -166847-2, 22 -166847-3, 22 -166847-4 y 22 -166847-5, todos del 5 de mayo de 2022.

TERCERO: Que en virtud de lo anterior y para continuar con el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección a través del oficio número 22 -166847-6 del 11 de mayo de 2022, requirió a SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. para que en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación especificara frente a los créditos números 2907839, 2909564, 2912790, 2931695, 2912299 y 2796825, los cobros adicionales incluidos en el monto de la cuota con su respectivo valor; aportara los planes de pago de los referidos créditos y, además, los documentos en los que se le informara a los consumidores el valor total de la cuota y valores adicionales a cancelar.

CUARTO: Que, en atención a lo anterior, SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. allegó escrito de respuesta con el consecutivo número 22 -166847-8 del 18 de mayo de

2022.

QUINTO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, presentó, mediante el

2022.

QUINTO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, presentó, mediante el consecutivo número 22 -166847-9 del 3 de junio de 2022, un estudio económico mediante el cual analizó el cobro de los intereses respecto de los créditos otorgados a diversos consumidores.

SEXTO: Que por otra parte, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante consecutivo número 22 -166696-0 del 27 de abril de 2022, solicitó al Coordinador del Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia, la preservación de la página web

https://solventa.co/, la cual se realizó mediante el acta N° 070-22, radicada mediante consecutivo número 22-166696-1 del 27 de mayo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

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SÉPTIMO: Que, asimismo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual fue radicada con el consecutivo número 20 -49507-0 del 28 de febrero de 2020, por medio de la cual un consumidor anónimo solicitó investigar a SOLVENTA COLOMBIA S.A.S., por presunta usura.

OCTAVO: Que, de otra parte, esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el consecutivo número 20-104839-0 del 28 de abril de 2020, presentada por un

OCTAVO: Que, de otra parte, esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el consecutivo número 20-104839-0 del 28 de abril de 2020, presentada por un consumidor en contra de SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. en la que informó presuntos cobros abusivos por concepto de intereses.

NOVENO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 50387 del 29 de julio de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, acumuló las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 22166696, 20-49507 y 20-104839 a la presente actuación (22-166847), toda vez que encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento

(acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

DÉCIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 50387 del 29 de julio de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. , cuyas imputaciones fueron las

siguientes:

1. Imputación N° 1: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en

siguientes:

1. Imputación N° 1: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.

2. Imputación N° 2: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, con base en las

siguientes dos (2) sub-imputaciones:

2.1. Sub-imputación N° 1: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015 , por estimar que en los documentos denominados “Liquidación del crédito”, “Anexo contrato de crédito rotativo y servicios adicionales”, “Condiciones transparentes Solventa Colombia SAS”, “Pagaré” y “Términos y Condiciones Generales del Servicio” no informó el domicilio del deudor.

2.2. Sub-imputación N° 1: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015 , por considerar que el sujeto pasivo en las liquidaciones de crédito número 2907839, 2909564, 2912790, 2931695 y 2912299, junto con los contratos de crédito rotativo y servicios adicionales y condiciones transparentes, no informó de manera expresa la facultad que tienen los consumidores de efectuar pagos de manera anticipada.

de crédito rotativo y servicios adicionales y condiciones transparentes, no informó de manera expresa la facultad que tienen los consumidores de efectuar pagos de manera anticipada.

3. Imputación N° 3: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa, con base en las siguientes dos (2) subimputaciones:

3.1. Sub-imputación N° 1: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa, en tanto se observó que en su página web https://solventa.co/, al parecer n o informó a los consumidores su teléfono de contacto.RESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

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3.2. Sub-imputación N° 2: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa, en tanto se observó que en su página web https://solventa.co/, al parecer no publicó en todo momento las condiciones generales de sus contratos, antes y después de realizada la transacción, a fin de que el usuario pudiera verificar su intención de adquirir el producto o servicio adquirido.

4. Imputación N° 4: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal g)

transacción, a fin de que el usuario pudiera verificar su intención de adquirir el producto o servicio adquirido.

4. Imputación N° 4: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en tanto SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. en su página web https://www.solventa.co/, al parecer, no contaba con un módulo destinado para radicar y realizar seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos interpuestas por los consumidores.

5. Imputación N° 5: El presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que aparentemente SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. no se pronunció frente al requerimiento de información contenido en el oficio número 20-49507-8 del 10 de diciembre de 2021 en los términos allí establecidos.

DÉCIMO PRIMERO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución Nº 74757 del 28 de noviembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a SOLVENTA COLOMBIA S.A.S., por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($115.598.756) equivalentes a NOVENTA Y UN (91) salarios mínimos

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($115.598.756) equivalentes a NOVENTA Y UN (91) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la referid a resolución y que correspondían para la misma época a 10556 UVB, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en la imputación N° 2, esto es , a lo dispuesto en los numerales 2 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.

Asimismo, esta Autoridad decidió desestimar y archivar las imputaciones restantes, es decir, la imputación N° 1 concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 45 y el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 ; la imputación N° 3 concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa; la imputación N° 4 concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011; y la imputación N° 5 concerniente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Que SOLVENTA COLOMBIA S.A.S., se notificó de la anterior resolución el 9 de diciembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General AdHoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-166847-49 del 10 de diciembre de

2024.

DÉCIMO TERCERO: Que SOLVENTA COLOMBIA S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 20 de diciembre de 2024 y radicado con el número 22-166847-50.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administraciónRESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

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Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya

preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de l documento aportado como prueba por parte de la sancionada

Habida cuenta que la sancionada aportó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el archivo Excel denominado “Compilado de pagos anticipados hechos a SOLVENTA entre 2021 y 2022” y titulado “Anexo Único – Base Créditos Pagados Anticipados”, en una (1) hoja, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca del mismo, al considerar que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si el documento aportado, resulta conducente, pertinente, y útil.

del mismo, al considerar que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si el documento aportado, resulta conducente, pertinente, y útil.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2; así mismo, se ha entendido que la conducencia, es “la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar”3.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4; del mismo modo, se ha señalado que esta “se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar”5.

Así mismo, “la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mis mo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba

“deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mis mo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006. 3 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Exp. No. 11001032500020090012400. 4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil

once (2011). Exp. No. 11001032500020090012400.RESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

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impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”6.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación d e la prueba con los hechos (…)”7.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo, que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que

ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciami ento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”8.

Teniendo en cuenta lo anterior y después de la revisión del documento que fue aportado por la recurrente, esta Dirección encuentra que este debe ser incorporado al expediente, en la medida en que dicho documento puede resultar útil, conducente y pertinente para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende acreditar que los consumidores no solo conocían plenamente la posibilidad de realizar pagos anticipados sin sanciones económicas al adquirir un crédito9, sino que también garantizaba materialmente el ejercicio de este derecho. Finalmente, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica10 , para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

3. Consideraciones de la Dirección

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente:

resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

3. Consideraciones de la Dirección

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente:

ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE: JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). NÚMERO DE PROCESO:

14523. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CCLIV N° 2493, pág. 762 – 770. 8 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 157. Bogotá. 2006. 9“ Escrito de recursos de reposición y en subsidio apelación radicado N° 22-166847-50 del 20 de diciembre de 2024, página 25: “En segundo lugar, porque evidencia que SOLVENTA no solo cumplía formalmente con la obligación de informar, sino que materialmente garantizaba el ejercicio del derecho , llegando incluso a generar ahorros significativos para sus usuarios. Como se demostró en los descargos, en algunos casos estos ahorros alcanzaron hasta COP $51.810, suma que resulta significativa tratándose de microcréditos.

Más aún, y como se puede ver en el archivo que consta como anexo único en el presente escrito, entre el año 2021

suma que resulta significativa tratándose de microcréditos.

Más aún, y como se puede ver en el archivo que consta como anexo único en el presente escrito, entre el año 2021 y 2022 se realizaron más de 11 mil pagos anticipados de las obligaciones crediticias de SOLVENTA. Esto significa, irrefutablemente, que los consumidores tenían pleno conocimiento de la posibilidad de realizar pagos anticipados sin sanciones económicas cada vez que se adquiría un crédito con mi Representada.” (Subrayado fuera del texto) 10 “(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

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Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 74757 del 28 de noviembre de 2024, en virtud de los cuales solicitó como pretensión principal, que se revocara el artículo séptimo de la mencionada resolución, mediante el cual se impus o una multa a SOLVENTA COLOMBIA S.A.S ., por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 16 del artículo 2.2.2.35.5

mediante el cual se impus o una multa a SOLVENTA COLOMBIA S.A.S ., por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, y, en consecuencia, la desestimación del cargo y el archivo de la actuación.

En subsidio de lo anterior, la sancionada solicitó que, en caso de no ser atendida su pretensión principal, se procediera a tasar una multa que atendiera los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el principio de proporcionalidad.

3.1. Consideraciones a cerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la imputación N° 211

3.1.1. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la sub-imputación N° 112 del cargo N° 2

En relación con el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, la sancionada reiteró los argumentos expuestos en sus escritos de intervención, identificados con los consecutivos números 22166847-1613 del 1 de septiembre de 2022 y 22-166847-3514 del 28 de febrero de 2023.

En primer lugar, insistió en señalar que SOLVENTA COLOMBIA S.A.S. se encuentra exonerada de incluir el domicilio del deudor en los documentos crediticios toda vez que, en atención al principio de utilidad de los datos personales por ordenamiento constitucional y al deber de respetar el derecho fundamental de habeas data de sus consumidores, al no hacer uso de dicho dato personal para el desarrollo del negocio,

que, en atención al principio de utilidad de los datos personales por ordenamiento constitucional y al deber de respetar el derecho fundamental de habeas data de sus consumidores, al no hacer uso de dicho dato personal para el desarrollo del negocio, no debe recolectarlo.

Al respecto, manifestó que se constituyó como una entidad comercial dedicada a ofrecer soluciones financieras digitales innovadoras. Mencionó que, a través de su plataforma tecnológica, facilitó el acceso a microcréditos de bajo monto y optimizó el proceso mediante la recopilación de información estrictamente esencial. Según indicó, este modelo de negocio permitió la formalización de relaciones contractuales con sus usuarios mediante un “Contrato de Crédito Rotativo y Servicios Adicionales”, lo que simplificó el acceso a servicios financieros digitales.

En relación con el proceso de formalización del contrato a través de su plataforma digital, señaló que había optimizado la recolección de datos personales, al omitir información no esencial como el domicilio físico del deudor. Según sostuvo, este dato no constituía un factor determinante para evaluar la capacidad crediticia del usuario ni influía en la asignación del cupo de crédito rotativo.

Por otro lado, explicó que, al operar de manera completamente digital, gestionó todas las comunicaciones relacionadas con los créditos exclusivamente a través de su plataforma y mediante notificaciones enviadas al correo electrónico del usuario. En su criterio, esta modalidad eliminaba la necesidad de contar con direcciones físicas para cualquier tipo de comunicación o gestión.

Frente a la afirmación de esta Dirección respecto a la necesidad del domicilio del deudor para el cumplimiento de requerimientos administrativos y judiciales, consideró que este argumento carecía de fundamento. Sostuvo que el correo electrónico era suficiente para estos efectos, dado que el ordenamiento jurídico vigente reconocía la

deudor para el cumplimiento de requerimientos administrativos y judiciales, consideró que este argumento carecía de fundamento. Sostuvo que el correo electrónico era suficiente para estos efectos, dado que el ordenamiento jurídico vigente reconocía la

11 Presunto incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015. 12 Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015. 13 Escrito de descargos. 14 Escrito de alegatos de conclusión.RESOLUCIÓN NÚMERO 25517 DE 2025

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validez y eficacia de las notificaciones electrónicas tanto en el ámbito judicial como administrativo, lo que hacía innecesaria la recolección del domicilio físico.

En este sentido, luego de señalar que el artículo 291 del Código General del Proceso, la Ley 527 de 1999, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2213 de 2022, constituyen los múltiples mecanismos que validan la notificación judicial, y con los que cuenta toda autoridad judicial administrativa o judicial para realizar sus requerimientos, manifestó que, previo a las observaciones de este Despacho, había optado por no incluir los datos de domicilio en sus procesos crediticios , sobre los cuales manifestó que tenía acceso legítimo mediante acuerdos contractuales con plataformas especializadas en gestión de riesgos, debido a que no resultaba necesario ni para la generación del crédito ni para la formalización del contrato.

cuales manifestó que tenía acceso legítimo mediante acuerdos contractuales con plataformas especializadas en gestión de riesgos, debido a que no resultaba necesario ni para la generación del crédito ni para la formalización del contrato.

Al respecto, señaló que la decisión adoptada respecto a la recolección de datos personales no obedeció a una actuación arbitraria ni tuvo como propósito evadir las normativas de protección al consumidor. Por el contrario, señaló que dicha medida reflejaba su compromiso con la protección y respeto de los derechos fundamentales de sus usuarios, en especial el derecho al hábeas data.

Sostuvo que este derecho, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el acceso, actualización y rectificación de la información almacenada sobre ellos en bases de datos de entidades públicas y privadas. Además, argumentó que la recopilación y tratamiento de datos debían realizarse bajo el estricto cumplimiento de garantías constitucionales y legales.

A continuación, argumentó que la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del derecho al hábeas data, ha señalado que su ejercicio está vinculado al contexto en el que se administra la información. Sostuvo que su cumplimiento adecuado exige que los terceros encargados del tratamiento de datos personales observen estrictamente los principios general

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