SIC - Resolución 25519 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 25519 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
(02 de mayo de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso”
Radicado 22-45016
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025, esta
Dirección resolvió:
“ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS (5.800) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($67.001.600) por la transgresión al deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.”
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025 le fue notificada
en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.”
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025 le fue notificada electrónicamente a la sociedad investigada el 15 de enero de 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 16 de enero de 2025, radicada bajo el número 22-45016-55.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, la sociedad investigada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025, bajo radicado 22-45016-56 del 20 de enero de 202 5, con fundamento en los siguientes motivos de
inconformidad:
En primer lugar, reitera los argumentos expuestos en el curso de la presente investigación administrativa frente al cargo único, particularmente, en lo relativo a: i) la finalidad de la consulta realizada a la historia de crédito del Titular, ii) la inexistencia de reportes negativos por parte de la compañía; y iii) la implementación de un formato de autorización para la consulta de información de los Titulares en las centrales de riesgos a partir de marzo de 2022.
A continuación, hace referencia a una serie de cuestiones que han afectado el mercado de renta de vehículos y, por ende, las operaciones de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.; razón por la cual, solicita la disminución de la sanción pecuniaria impuesta por el Despacho, por considerarla excesiva. Asimismo, requiere se tengan en cuenta los planes de acción implementados, para efectos de tasación de la sanción.
sanción pecuniaria impuesta por el Despacho, por considerarla excesiva. Asimismo, requiere se tengan en cuenta los planes de acción implementados, para efectos de tasación de la sanción.
CUARTO: Que, mediante Resolución No. 13922 del 20 de marzo de 2025, esta
Dirección resolvió:
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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“(…) ARTÍCULO 2. DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: Ordenar a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.265.584 -1, que allegue con destino al expediente de la referencia 22-45016 lo siguiente:
- Copia de los estados financieros específicamente, el Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de los últimos TRES (03) años. El referido documento deberá estar suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal o por contador público debidamen te acreditado, según sea el caso.
(…)”
QUINTO: Que, la Resolución No. 13922 del 20 de marzo de 2025 le fue comunicada a la sociedad investigada el 20 de marzo de 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 21 de marzo de 2025, radicada bajo el número 22-45016-60.
SEXTO: Que, en atención al decreto de pruebas realizado por mandato del acto administrativo en cita, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. allegó la documentación solicitada, mediante consecutivo 22-45016-61 del 26 de marzo
SEXTO: Que, en atención al decreto de pruebas realizado por mandato del acto administrativo en cita, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. allegó la documentación solicitada, mediante consecutivo 22-45016-61 del 26 de marzo de 2025.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
La Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales.
OCTAVO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. , este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos : (i) Consideraciones, (ii) Frente a la disminución de la sanción pecuniaria; y (iii) Frente a las pretensiones.
8.1. Consideraciones
En su escrito de recurso, la sociedad investigada reitera los argumentos expuestos en el curso de la presente investigación administrativa frente al cargo único, particularmente, en lo relativo a: i) la finalidad de la consulta realizada a la historia de crédito del Titular, ii) la inexistencia de reporte s negativos por parte de la compañía; y iii) la implementación de un formato de autorización
único, particularmente, en lo relativo a: i) la finalidad de la consulta realizada a la historia de crédito del Titular, ii) la inexistencia de reporte s negativos por parte de la compañía; y iii) la implementación de un formato de autorización para la consulta de información de los Titulares en las centrales de riesgos a partir de marzo de 2022.
En relación a lo expuesto por la sociedad recurrente, este Despacho encuentra necesario realizas las siguientes precisiones:
En primer lugar, es menester destacar que los argumentos expuestos en relación al cargo único ya fueron suficientemente analizados por esta Dirección en la parte considerativa del acto administrativo número 496 del 14 de enero de 2025; razón por la cual , este Despacho no realizará nuevos pronunciamientos al respecto y mantendrá incólumes los fundamentos de la decisión adoptada por mandato del acto administrativo en cita.RESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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8.2. Frente a la disminución de la sanción pecuniaria
La sociedad recurrente hace referencia a una serie de cuestiones que han afectado el mercado de renta de vehículos y, por ende, las operaciones de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., por lo que solicita la disminución de la sanción pecuniaria impuesta por el Despacho, al considerarla excesiva. Asimismo, requiere se tengan en cuenta los planes de acción implementados, para efectos de tasación de la sanción.
Frente a los motivos de inconformidad presentados por la sociedad investigada, y en lo relacionado al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria
para efectos de tasación de la sanción.
Frente a los motivos de inconformidad presentados por la sociedad investigada, y en lo relacionado al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irracionalmente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica q ue tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para tasar el monto de la sanción, así:
“(…)
9.1.1. Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008
De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infración al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la
proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(...)
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
(...)”1.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurre ntes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P.
los hechos investigados.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria, así como, la con ducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa.
En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias.
En el presente caso quedó demostrado que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. actuó negligentemente al consultar la historia de crédito del Titular con una finalidad diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin; conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el numeral 1 d el artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma. Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria
de SETENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma. Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria de SETENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS (5.800) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL
SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($67.001.600).
9.1.2. Otros criterios de graduación
Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción; (ii) no se presen tó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad.
Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción.
(…)
Así pues, tal como fue transcrito, a lo largo de la presente investigación se acreditó de manera inequívoca la comisión de la infracción a lo dispuesto en:
o aceptó la comisión de la infracción.
(…)
Así pues, tal como fue transcrito, a lo largo de la presente investigación se acreditó de manera inequívoca la comisión de la infracción a lo dispuesto en:
El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma ; en la medida en que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. consultó la historia de crédito del Titular con una finalidad diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin.
Por lo expuesto, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados en este artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado incurra en ellos, aclarando que los criterios dispuestos en los literales a), b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 precisó, que:
“(…)
Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en
responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción aRESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…)
En conclusión, encuentra la Corte que el régimen sancionatorio previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de hábeas data respeta, de manera general, los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador. Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción; (iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material
de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción; (iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria.
(…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no fueron tenidos en cuenta, debido a que no resultaban aplicables al momento de imposición de la sanción; en tanto: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción; (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad.
Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplicó toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción.
Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios impuso la suma de SETENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS (5.800)
teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios impuso la suma de SETENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS (5.800) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($67.001.600) por la transgresión al deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordanc ia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la funciónRESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la funciónRESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”2
Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta. Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en genera l, su información financiera, de conformidad con los soportes documentales allegados mediante consecutivo 2245016-61 del 26 de marzo de 2025; como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-01 del 18 de agosto de 2005:
“(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o
por el Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-01 del 18 de agosto de 2005:
“(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de f undamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos”.3
Es importante aclarar que para que haya lugar a la imposición de una sanción basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, como sucedió en este caso donde la sociedad investigada consultó la historia de crédito del titular con una finalidad diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin , como quedó establecido en la investigación administrativa de la referencia.
Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad investigada vulneró las reglas contenidas en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la
mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad investigada vulneró las reglas contenidas en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
Por lo expuesto, encuentra esta Dirección que los motivos de inconformidad propuestos por la sociedad recurrente no están llamados a prosperar y, en consecuencia, confirmará la sanción pecuniaria impuesta.
8.3. Frente a las pretensiones
En su escrito de recurso, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. realiza las siguientes solicitudes:
“En consideración de lo anteriormente expuesto, se le solicita a la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (sic) se revoque la Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025 o en su lugar, se dé trámite al recurso de apelación, considerándose igualmente por el Despacho una
2 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa – Sección Primera, Sentencia Nº. 25000 -23-24-000-2005-01325-01 del 26 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.RESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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disminución en la multa impuesta a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. al considerarse excesiva la multa por 5800 UVT o por $61.001.600.
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disminución en la multa impuesta a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. al considerarse excesiva la multa por 5800 UVT o por $61.001.600.
Adicionalmente, para efectos de la disminución de la multa impuesta a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. se le solicita al Despacho tener en cuenta que la investigada procedió con el cierre de agencias AVIS en las ciudades de Santa Marta y Cali, al no obtenerse las utilidades anheladas, pese a los
grandes esfuerzos de MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. y los planes de acción implementados.”
Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente acto administrativo, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado y mantendrá el sentido material de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025.
En consecuencia, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
NOVENO: Conclusiones
La Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025 se profirió con total apego a la Constitución y la ley, adoptando la decisión de fondo que en derecho corresponde.
Se encuentra suficientemente acreditado que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. consultó la historia de crédito del Titular con una finalidad diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin.
No existe fundamento para proceder con la disminución del valor de la sanción
diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin.
No existe fundamento para proceder con la disminución del valor de la sanción pecuniaria impuesta.
DÉCIMO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección confirmará la decisión material adoptada mediante la Resolución No. 496 del 14 de enero de
2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, con el correo electrónico de notificación judicia l
legal@mareauto.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ consultar mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-45016.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos
estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.RESOLUCIÓN NÚMERO 25519 DE 2025
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En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 496 del 14 de enero de 2025 , de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho de l Superintendente Delegad o para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.265.584-1, a través de su representante legal y su apoderado, entregándoles copia de esta e informándoles que contra el presente acto administrativo no procede recurso.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co
que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co
- Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 3, Edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., 02 de mayo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACI ONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES,
CAROLINA GARCÍA MOLINA
Proyectó: MF
Revisó: MF
Aprobó: CG
NOTIFICACIÓN:
Investigada: MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.
Identificación: NIT. 900.265.584-1
Representante Legal: ILIANA CONSUELO MORALES GUARIN
Identificación: C.C.51.999.589
Dirección: CENTRO EMPRESARIAL PONTEVEDRA CALLE 98 # 7091 PISO 14
Ciudad: Bogotá D.C.
Correo electrónico: legal@mareauto.com.co
Apoderado: CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA
Identificación: C.C. 19.191.614
T.P. 25.709 del CSJ Correo electrónico: angaritabogados@gmail.com