SIC - Resolución 2566 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 2566 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
(31 de enero de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación N°20-170856
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de una queja presentada mediante el radicado N°20-170856-0 del 10 de junio de 2020, en contra de CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 901.146.443 -5, por medio de la cual se advirtieron presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores, en relación con el supuesto cobro de intereses elevados.
SEGUNDO: Que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección requirió a CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S . mediante el radicado N°20-170856-2 del 14 de julio de 2020, para que allegara, entre otras cosas, la información y documentación relacionada con las medidas implementadas en su momento respecto de los alivios
julio de 2020, para que allegara, entre otras cosas, la información y documentación relacionada con las medidas implementadas en su momento respecto de los alivios económicos en atención a la llegada al país del virus Covid -19, así como los medios implementados para suministrar información frente a las alternativas financieras, los números de créditos favorecidos y la relación de peticiones, quejas y reclamos
(PQR’s).
TERCERO: Que mediante radicados N°20-170856-3 del 28 de julio de 2020 y N°20170856-4 del 5 de agosto de 2020, la denunciante allegó soportes documentales con el fin de complementar la queja inicial.
CUARTO: Que, en atención a que , al parecer, no se presentó respuesta al primer requerimiento formulado, esta Dirección , en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió, nuevamente, a CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. mediante el oficio N°20-170856-7 del 31 de mayo de 2021, para que remitiera, entre otras cosas, la información y documentación relacionada con las medidas implementadas en su momento respecto de los alivios económicos en atención a la llegada al país del virus Covid-19, así como los medios implementados para suministrar información frente a las alternativas financieras, los números de créditos favorecidos y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR’s).
QUINTO: Que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. presentó respuesta al
frente a las alternativas financieras, los números de créditos favorecidos y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR’s).
QUINTO: Que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. presentó respuesta al requerimiento mencionado en el considerando anterior, a través del consecutivo N°20-170856-8 del 22 de junio de 2021.
SEXTO: Que esta Dirección requirió nuevamente a CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. mediante el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021, para que remitiera, entre otras cosas, la descripción de cada una de las medidas de alivio financieroRESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
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ofrecida a los consumidores, los requisitos para acceder a los mismos y las modificaciones que tendrían los créditos inicialmente suscritos, así como la totalidad de la información suministrada a los consumidores y la copia de las respuestas dadas a los usuarios frente a los alivios , la remisión de cinco negocios debidamente diligenciados por cada uno de los alivios ofrecidos con su respetiva documentación y la relación de peticiones, quejas y reclamos ( PQR’s) de los últimos dos meses relacionados con dicho tema.
SÉPTIMO: Que el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021, fue remitido a la dirección física de notificación judicial que en su momento se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CREDISSIMO COLOMBIA
a la dirección física de notificación judicial que en su momento se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S., esto es, a la AK 45 108 A 50 P 6 OF 13, en Bogotá D.C. y el mismo fue entregado el 1 de diciembre de 2021, tal y como consta en el certificado de entrega Núm. RA347631935CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
OCTAVO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021.
NOVENO: Que en atención a la información recaudada durante el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N°85059 del 30 de noviembre de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la
no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección física de n otificación judicial señalada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la citada sociedad.
DÉCIMO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N°20126 del 24 de abril de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a CREDISSIMO
COLOMBIA S.A.S., por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.243.792) equivalentes a DOCE (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a 1.392 UVB, a la fecha de la resolución recurrida, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
DÉCIMO PRIMERO: Que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S., se notificó de la citada resolución el 6 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaria General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°20-170856-36.
DÉCIMO SEGUNDO: Que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición a través de su representante legal suplente , en contra del acto administrativo sancionatorio,
DÉCIMO SEGUNDO: Que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición a través de su representante legal suplente , en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 17 de mayo de 2024 con el radicado N°20-170856-37.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a losRESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
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particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente
al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.
En otras palabras, la labor argumentativa del recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
2.1. Síntesis de los argumentos expuestos en el recurso de reposición
En el escrito impugnatorio, la sancionada alegó que, durante sus tres años de operación, había sido estricta en el cumplimiento de todas las órdenes impartidas por entidades judiciales, administrativas y gubernamentales.
Aseveró que, en el caso particular, hizo el seguimiento de la correspondencia allegada y reconoció que efectivamente el oficio radicado N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021, fue recibido por uno de sus funcionarios. Así entonces, argumentó que sin ánimo de demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero, la conducta sancionada se trató de un descuido respecto del
de 2021, fue recibido por uno de sus funcionarios. Así entonces, argumentó que sin ánimo de demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero, la conducta sancionada se trató de un descuido respecto del trámite que debió darse al requerimiento, lo cual nunca le había sucedido.
La recurrente reconoció la importancia de los requerimientos de esta Autoridad, pero reiteró que haber atendido el requerimiento de manera extemporánea, se debió al ajetreo diario, lo que a su juicio, evidenciaba que tal proceder ocurrió de manera involuntaria y que en todo caso el requerimiento fue atendido de fondo y acató las instrucciones del Gobierno Nacional en relación con el otorgamiento de alternativas de alivio financiero a las personas que m anifestaran necesitarlo, como el caso de la usuaria a quien decidió condonar todo el crédito adeudado. Por consiguiente, resaltó que atendió la queja del consumidor que inició la presente actuación, y atendió las órdenes impartidas, lo que, en su criterio, redujo los eventuales perjuicios de los titulares de créditos.
La sancionada llamó la atención en cuanto a que , en todo caso , respondió el requerimiento, así hubiera sido de manera extemporánea . Precisó que lo expuesto evidenciaba su voluntad de dar cumplimiento a cualquier solicitud, y reiteró que la falta a la respuesta en tiempo se debió a un error humano.
En relación con el recurso interpuesto, la sancionada explicó que su intención era que se reconsiderara la sanción impuesta, y que no existía argumentación jurídica para revelar las razones por las que se encuentra involucrada en el procedimiento administrativo sancionatorio.
se reconsiderara la sanción impuesta, y que no existía argumentación jurídica para revelar las razones por las que se encuentra involucrada en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de los criterios de graduación de la sanción
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(243108). Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
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establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, indicó que no aplicaba ninguno de los criterios , excepto el establecido en el numeral 8° consistente en el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Finalmente, advirtió que cerró su operación en Colombia en el año 2022 , como consecuencia de los resultados obtenidos en los años anteriores. Agregó que a la fecha cuenta con pocos recursos económicos, al haber cumplido con sus obligaciones laborales y tributarias y, en consecuencia, indicó que no cuenta con flujo de caja, por lo que solicitó la reconsideración de la sanción, como amonestación.
fecha cuenta con pocos recursos económicos, al haber cumplido con sus obligaciones laborales y tributarias y, en consecuencia, indicó que no cuenta con flujo de caja, por lo que solicitó la reconsideración de la sanción, como amonestación.
Respecto de los reproches anteriores, esta Dirección pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
2.2. Consideraciones acerca de la conducta sancionada , el descuido y el eximente de responsabilidad alegado
En primer lugar, de cara a los argumentos expuestos por la recurrente, este Despacho encuentra necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la imputación jurídica consistió en determinar si CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. , cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas mediante el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021 , el cual fue remitido a la dirección de notificación judicial, inscrita en su Certificado de existencia y representación legal esto es, a la AK 45 108 A 50 P 6 OF 13, en Bogotá D.C. y el mismo fue entregado el 1 de diciembre de 2021, tal y como consta en el certificado de entrega NºRA347631935CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 que se encuentra y es visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad , para lo cual se otorgó un plazo para dar respuesta de diez (10) días hábiles contados a p artir del recibo de dicha comunicación.
Así las cosas, esta Dirección debe reiterar que, de acuerdo con el material probatorio
para dar respuesta de diez (10) días hábiles contados a p artir del recibo de dicha comunicación.
Así las cosas, esta Dirección debe reiterar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, pese a que a la sancionada le fue remitido un requerimiento de información mediante el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021 , CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. , únicamente habría allegado respuesta hasta el 28 de diciembre de 2022, mediante escrito identificado con el radicado N°20-17085619 correspondiente al escrito de descargos , lo que resulta abiertamente extemporáneo.
De conformidad con lo anterior, debe reiterarse que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee, para investigar las conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores, razón por la cual, a pesar de que la sancionada aportó respuesta, esta fue radicada únicamente hasta el 28 de diciembre de 2022, motivo por el cual la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales o superado el incumplimiento, con el hecho de haberse pronunciado extemporáneamente sobre lo requerido.
de 2022, motivo por el cual la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales o superado el incumplimiento, con el hecho de haberse pronunciado extemporáneamente sobre lo requerido.
Ahora bien, respecto de las manifestaciones de la sancionada, relacionadas con la solución a la queja de la consumidora que dio inici o a la presente actuación administrativa, debe reiterarse que, tal y como se le ha dejado claro a la sancionada en todas las instancias del presente procedimiento administrativo sancionatorio, la presente investigación tuvo como finalidad verificar el presu nto incumplimiento al requerimiento de información impartido por esta Dirección, como se observa de la imputación3 plasmada en la Resolución N°85059 del 30 de noviembre de 2022.
3 “Aunado a ello, debe indicarse que, esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Superintendencia y observó que el oficio mencionado, fue remitido el 25 de noviembre de 2021 a la dirección físi ca de notificación judicial previamente relacionada tal y como consta en el certificado de entrega N° RA347631935CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 que se encuentra y es visible enRESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
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Así, es claro que la actuación adelantada por este Despacho no se inició frente a los hechos denunciados en la queja radicada el 10 de junio de 2020 mediante el radicado N°20-170856-0, pues el incumplimiento estudiado se centró en establecer si
hechos denunciados en la queja radicada el 10 de junio de 2020 mediante el radicado N°20-170856-0, pues el incumplimiento estudiado se centró en establecer si CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. dio, o no, respuesta al requerimiento que le fue remitido, independientemente del contenido de la denuncia que dio origen al expediente, de esta forma, las alegaciones de la recurrente que hacen referencia a las circunstancias fácticas de la denuncia, e incluso lo relacionado con que acató las instrucciones del Gobierno Nacional en relación con el otorgamiento de alt ernativas de alivio financiero a las personas que manifestaron necesitarlo, lo cual adujo, redujo la causación de perjuicios de los titulares de créditos, o el hecho de que durante sus tres años de operación haya sido estricta en el cumplimiento de todas l as órdenes impartidas por entidades judiciales, administrativas y gubernamentales, no cuentan con ninguna relevancia para el procedimiento administrativo sancionatorio aquí adelantado, toda vez que no tienen ninguna relación con el objeto del procedimiento administrativo propiamente dicho, porque el mismo corresponde al incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad y no frente a lo manifestado por la quejosa.
En otras palabras, el ejercicio de las facultades administrativas de esta Dirección, se desplegaron de manera oficiosa, dentro del marco legal aplicable y se insiste en que si bien se tuvo conocimiento de dicha denuncia, la misma no fue la razón para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio mediante la formulación de cargos4, sino que por el contrario, el mismo se sustentó́ con base en que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S., vulneró el numeral 1° del artículo 12 del Decreto
el presente procedimiento administrativo sancionatorio mediante la formulación de cargos4, sino que por el contrario, el mismo se sustentó́ con base en que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S., vulneró el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al no haber dado respuesta en la forma y términos indicados en e l oficio N°20170856-9 del 25 de noviembre de 2021, por lo que los reproches de la sancionada han quedado desestimados por improcedentes y no pueden prosperar.
Adicionalmente, en lo que respecta al argumento de la sancionada, a través del cual señaló que en todo caso respondió el requerimiento, se debe agregar que la imputación le fue enrostrada precisamente porque la información que le fue requerida con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, fue allegada de manera posterior al término que se le concedió para el efecto, lo cua l lejos de demostrar que CREDISSIMO COLOMBIA S.A.S. cumplió con lo ordenado, da cuenta de la necesidad de haber a delantado el procedimiento administrativo sancionatorio, pues la recurrente impidió que esta Autoridad verificar a oportunamente el cumplimiento de las normas que debe salvaguardar.
Ahora bien, en relación con las aseveraciones de la recurrente en cuanto a que no obstante recibió el oficio N°20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021, y que el mismo fue recibido por uno de sus funcionarios, la desatención del requerimiento se originó por un descuido, esta Dirección reitera lo explicado en el acto sancionatorio5
mismo fue recibido por uno de sus funcionarios, la desatención del requerimiento se originó por un descuido, esta Dirección reitera lo explicado en el acto sancionatorio5 en cuanto a que lo alegado sí configura un argumento de defensa correspondiente a la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero.
Así entonces, tal y como se señaló en el acto impugnado6, para alegar la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad7, se exigen unos requisitos que se deben cumplir para quien solicita su aplicación, entre otros, identificar la causal o causales de exoneración previstas en la norma especial que reglamente la materia, sustentar la ocurrencia de esta y demostrar el nexo causal8 de estas con la infracción.
el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad mediante el consecutivo número 20-170856-9 del 25 de noviembre de 2021. Sin embargo, ésta al parecer, ni en la fecha establecida para allegar los documentos anteriormente referenciados, ni al momento de proferirse el presente acto administrativo, ha presentado y radicado los soportes documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.” 4 Resolución N°85059 de 30 de noviembre de 2022. 5 Considerando 19.1.1. “Frente a la supuesta existencia de un error humano en la contestación del oficio N°20170856-9 del 25 de noviembre de 2021 y la presentación de la respuesta al mismo en la etapa de descargos”. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008.
6 Ibídem. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Como concepto genérico, por nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la circunstancia aducida y el efecto derivado.RESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
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Respecto del requisito de sustentación de la ocurrencia de la causal de exoneración, se debe precisar que debe determinarse como cumplido en el evento en que se encuentren demostrados los tres elementos generales aplicables a todos los eximentes de responsabilidad, los cuales son la irresistibilidad, imprevisibilidad del hecho aducido y su exterioridad respecto del investigado9.
Ahora bien, de manera específica, la Corte Constitucional10 manifestó que en materia de protección al consumidor, lo que se señala son unas causales eximentes de responsabilidad excluyendo de estas “el haber actuado diligentemente” , incluso, acepta que aun cuando exista una actuación diligente por dicha conducta no se podrá eximir de su responsabilidad al empresario, así:
“(…) El fabricante es libre de elaborar su alegato como lo desee, así como de presentar los argumentos que a bien tenga, mediante los medios probatorios que considere idóneos. Cosa diferente es que las razones expuestas se acepten por el ordenamiento como justificaciones válidas. Quizá el malentendido de la demanda surja al tratar de leer la disposición como si
que considere idóneos. Cosa diferente es que las razones expuestas se acepten por el ordenamiento como justificaciones válidas. Quizá el malentendido de la demanda surja al tratar de leer la disposición como si ésta se basara en un régimen de responsabilidad subjetiva clásico y fuese necesario permitirle al fabricante demostrar si fue por su culpa o no que el daño se causó.
La norma consagra cuatro causales: fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero. Al decir que el fabricante solamente se puede exonerar por esas razones está excluyendo ‘el haber actuado diligentemente’. La responsabilidad no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente en la elaboración de un producto. Incluso podría demostrar el fabricante que actuó con diligencia, y, en todo caso, no se eximiría de su responsabilidad (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En este sentido, la causal alegada por la sancionada como justificación de lo ocurrido para aclarar que su supuesto desconocimiento del requerimiento por razones ajenas a su voluntad y por actuaciones atribuibles a sus dependientes, no puede ser considerado como hecho que implique la exoneración de su responsabilidad. Así las cosas, el Consejo de Estado11 ha manifestado:
“Esta Corporación se ha manifestado en diversas ocasiones sobre esta figura, como una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y para tal efecto ha determinado algunas exigencias, a saber:
“(i) Que sea la causa exclusiva del daño. (…)
(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el
demandada y para tal efecto ha determinado algunas exigencias, a saber:
“(i) Que sea la causa exclusiva del daño. (…)
(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado12.
9 "En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda s ostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible (…). (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" (…). Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo,
resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. (...) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…)" Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Ibid. 10 Corte Constitucional, sentencia C-973 de 2002. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 de enero de 2015. Radicación número: 32912. 12 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237.RESOLUCIÓN NÚMERO 2566 DE 2025
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(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad;
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(iii) Que la actuación del terc
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