🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 2567 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 2567 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

(31 de enero de 2025)

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

VERSIÓN ÚNICA

Radicación N° 24-255831

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 4176, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N ° 59566 de 04 de octubre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT

900.747.459-8.

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 59566 de 04 de octubre de 2024 " Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.747.459-8 mediante correo electrónico enviado desde la cuenta admin@wiwatour.com para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número

administrativa mediante formulación de cargos" WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.747.459-8 mediante correo electrónico enviado desde la cuenta admin@wiwatour.com para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-255831-00019-0000 del 6 de noviembre del 2024, allegó escrito de descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1 Correo electrónico con el asunto: "RADICADO N 24-255831", el cual contiene un (1) archivo adjunto con: 2.1.1.1 Oficio dirigido a este despacho con el asunto: “REFERENCIA: N°: 24255831”, suscrito por el señor Eduardo Gil Gil, representante legal de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., presentando escrito de descargos, solicitando pruebas, en seis (6) páginas. 2.1.1.1 Oficio dirigido a este despacho bajo asunto: “REFERENCIA: N°: 24255831”, suscrito por el señor Eduardo Gil Gil, representante legal de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., presentando escrito de descargos, solicitando pruebas, en seis (6) páginas. Que en el oficio mencionado, el Despacho encontró que en el acápite “IMPUTACIÓN N° 2 (...)” aparece la siguiente manifestación 1. “(...) Solicito muy respetuosamente a la Superintendencia de Industria y Comercio a que se me allegue vía correo electrónico la normatividad que obliga a las agencias de viajes a si los servicios son prestados por intermedio de otras personas naturales o jurídicas deba constar con contratos, acuerdos y/o convenios".

Comercio a que se me allegue vía correo electrónico la normatividad que obliga a las agencias de viajes a si los servicios son prestados por intermedio de otras personas naturales o jurídicas deba constar con contratos, acuerdos y/o convenios". Asimismo, el Despacho encontró que en el apartado “SOLICITUD DE PRACTICARRESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” Página 2 de 10

PRUEBA”, aparecen las siguientes manifestaciones: 2. “En atención al presente proceso por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos que se adelanta en contra de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., me permito solicitar lo siguiente: Se verifique la normatividad vigente en Colombia"

3. “En atención al presente proceso por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos que se adelanta en contra de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., me permito solicitar lo siguiente: (…) Se eliminen las afirmaciones erradas realizad as por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio". (énfasis fuera de texto).

En cuanto al primer punto, y conforme a la manifestación del investigado, esta Dirección debe aclarar que dicha solicitud no tiene la connotación de medio probatorio, dado que no hace referencia a un indicio o a un hecho verificable. Por el contrario, de su redacción se infiere una consulta sobre normas jurídicas que dicho sea de paso ya se encuentran señaladas y trascritas en el pliego de cargos, la cual puede ser consultada a través de la página web www.sic.gov.co siguiendo el

contrario, de su redacción se infiere una consulta sobre normas jurídicas que dicho sea de paso ya se encuentran señaladas y trascritas en el pliego de cargos, la cual puede ser consultada a través de la página web www.sic.gov.co siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consult as/ConsultaRadicacion.php. Frente a la segunda manifestación “se verifique la normatividad vigente en Colombia", esta Dirección resalta que la solicitud no implica la realización de ninguna diligencia o actuación destinada a la recopilación de evidencia o hechos concretos que se presenten en el marco de un procedimiento de prueba. Por el contrario, la acción de verificar la normatividad vigente corresponde a una solicitud de información o un requerimiento del marco normativo, lo cual no involucra la ejecución de una prueba en el proceso. Por lo anterior, esta solicitud al igual que la anterior no puede ser considerada como prueba. Con respecto a la tercera solicitud al igual que las anteriores, esta no cumple con los requisitos necesarios para considerarse como prueba, ya que se basa en un juicio de valor subjetivo al considerar que las afirmaciones realizadas por los funcionarios d e la Superintendencia de Industria y Comercio durante la visita de inspección fueron erróneas. Por lo tanto, esto deberá ser analizado y resuelto en el momento procesal correspondiente, cuando se adopte la decisión que en derecho proceda. 2.1.2. Que en el oficio mencionado, el Despacho encontró que en el acápite “PRUEBAS", se solicitó fueran tenidas en cuenta en el proceso de referencias las pruebas que se enuncian a continuación.

2.1.2. Que en el oficio mencionado, el Despacho encontró que en el acápite “PRUEBAS", se solicitó fueran tenidas en cuenta en el proceso de referencias las pruebas que se enuncian a continuación. 2.1.2.1. Enlace del sitio web de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S. https://wiwatour.com/tours/tour-ciudad-perdida-4dias/?utm_term=ciudad%20perdida%20santa%20marta&utm_campaign=Busqueda +-+Ciudad+Perdida+- +Colombia&utm_source=adwords&utm_medium=ppc&hsa_acc=1916914731&hsa_ cam=18975656526&hsa_grp=147391446167&hsa_ad=636214630992&hsa_src=g& hsa_tgt=aud-1645783918242:kwd300545263819&hsa_kw=ciudad%20perdida%20santa%20marta&hsa_mt=b&hsa_n et=adwords&hsa_ver=3&gad_source=1&gclid=Cj0KCQiAoae5BhCNARIsADVLzZeAZ hWd4yGe-eeEwlIabD_eCjWsh6JgCyrxkR_4TZVhU7XGKNbHKToaAhwPEALw_wcB 2.1.2.2. Acta de visita de inspección realizada por funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado WIWA TOURS COLOMBIA, ubicado en la Calle 16 No. 4 – 73, piso 2, Centro, Santa Marta, Magdalena, de propiedad de WIWA TOURS COLOMBIA

comercio denominado WIWA TOURS COLOMBIA, ubicado en la Calle 16 No. 4 – 73, piso 2, Centro, Santa Marta, Magdalena, de propiedad de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., el 20 de junio de 2024, con radicado N° 24-255831. 2.1.2.3. Ofertas de servicios turísticos de las agencias de turismos que descansan en las oficinas de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S. 2.1.2.4. Link del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=76608RESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” Página 3 de 10

2.1.2.5. Captura de pantalla de la parte inferior de la página principal del sitio web

de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S.

2.1.2.6. RUT VIGENTE de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S. 2.1.2.7. RNT VIGENTE de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S. 2.1.2.8. Actualización de las políticas de reembolso de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S. 2.1.2.9 Que Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de descargos, en el que se menciona: "(...) si verificamos el sitio web, en su parte inferior se podrá encontrar toda la información de la empresa, entre ella la dirección de su oficina principal en la

menciona: "(...) si verificamos el sitio web, en su parte inferior se podrá encontrar toda la información de la empresa, entre ella la dirección de su oficina principal en la ciudad de Santa Marta, como se puede evidenciar en la siguiente imagen capturada de la página web https://wiwatour.com/tours/tour-ciudad-perdida-4dias/?utm_term=ciudad%20perdida%20santa%20marta&utm_campaign=Busqueda +-+Ciudad+Perdida+- +Colombia&utm_source=adwords&utm_medium=ppc&hsa_acc=1916914731&hsa_ cam=18975656526&hsa_grp=147391446167&hsa_ad=636214630992&hsa_src=g& hsa_tgt=aud-1645783918242:kwd300545263819&hsa_kw=ciudad%20perdida%20santa%20marta&hsa_mt=b&hsa_n et=adwords&hsa_ver=3&gad_source=1&gclid=Cj0KCQiAoae5BhCNARIsADVLzZeAZ hWd4yGe-eeEwlIabD_eCjWsh6JgCyrxkR_4TZVhU7XGKNbHKToaAhwPEALw_wcB”, citado previamente en el numeral 2.1.2.1, esta Dirección considera necesario conocer en detalle la información contenida en la página web oficial de WIWA TOURS COLOMBIA, así como la información disponible en el enlace indicado. En virtud de lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente con lo dispuesto

En virtud de lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente con lo dispuesto en el a rtículo 236 del mismo Código General del Proceso 1, se ordena de oficio la inspección de la mencionada página web. Como se puede advertir, la diligencia de inspección puede ser ordenada de oficio cuando sea necesario verificar o esclarecer hechos materia del proceso, constituyendo un medio adecuado para determinar si el contenido web refleja las condiciones que son motivo de controversia en el proceso, cumpliendo así con el requisito de relación directa y específica con los hechos materia de litis. En el presente caso, habida cuenta que la investigada citó dichos enlaces, aduciendo que la información allí contenida soporta su argumentación, la Dirección de Investigaciones de Protección Consumidor analiza de oficio el contenido de dicha afirmación, en contrando que resulta conducente, pertinente y útil ordenar una inspección a la página web, con el fin de evidenciar la información a la que hace referencia la investigada en su escrito de descargos. Para efectos de lo anterior, esta Dirección librará oficio a la investigada dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, mediante el cual se indicará el día, fecha y hora en la que se ejecutará la diligencia de inspección. 2.1.2.10. Que mediante el radicado 24 -255831-00020-0000 del 19 de noviembre del 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allego al plenario el certificado de existencia y representación legal de WIWA TOURS

2.1.2.10. Que mediante el radicado 24 -255831-00020-0000 del 19 de noviembre del 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allego al plenario el certificado de existencia y representación legal de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 900747459-8, emitida por la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, con fecha de expedición 18/11/2024, en tres (3) páginas.

1“Artículo 236. Procedencia de la Inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. (...)”RESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” Página 4 de 10

2.2. Solicitud de Pruebas: 2.2.1. "Se realice nueva visita y se practique el cuestionario con un lenguaje claro de acuerdo a los lineamientos de Departamento de Planeación Nacional – Lenguaje para servidores y colaboradores públicos de Colombia".

TERCERO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.

CUARTO: Que, el artículo 40 del CPACA que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto

"Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).

QUINTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

SEXTO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en elRESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” Página 5 de 10

exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".

SÉPTIMO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la prueba solicitada por la investigada, previa las siguientes precisiones: La Corte Constitucional respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fun damentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la e ficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (...)"2.

El Consejo de Estado con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe

El Consejo de Estado con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende proba r; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales" 3. Adicionalmente, la misma corporación ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso" 4. Para el autor Parra Quijano Jairo ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se

un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso" 4. Para el autor Parra Quijano Jairo ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio"5.

2 Sentencia T-764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA. 3 Auto radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 4 Consejo de Estado, Auto radicado 11001 -03-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E). 5 Manual de Derecho Probatorio, Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148.

Bogotá. 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” Página 6 de 10

La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente

es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede reca udar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recauda r pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".

OCTAVO: Que en relación con la petición de que tratan el numeral 2.2.1 del numeral del considerando segundo de la presente resolución, consistente en oficiar a esta Superintendencia para que se “Se realice nueva visita y se practique el cuestionario con un lenguaje claro de acuerdo a los lineamientos de Departamento de Planeación Nacional – Lenguaje para servidores y colaboradores públicos de Colombia", la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor debe señalar que se adelantó el análisis de la petición a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso — modificado y adicionado por la Ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011Código de

1564 de 2012 —Código General del Proceso — modificado y adicionado por la Ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—6. Así las cosas, y con el fin de abordar las solicitudes, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor debe señalar que el estudio y valoración de los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba deben evaluarse a la luz de la correspondencia objetiva y/o nexo que existe entre el medio probatorio solicitado, las imputaciones por las cuales se surte la investigación, el fin que se persigue con la práctica de la prueba y si la misma resulta necesaria para ayudar a esclarecer los hechos que son motivo de investigación. En este contexto, se tiene que dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta, este Despacho profirió la Resolución No. 59566 del 4 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” en contra de la investigada, y determinó las imputaciones por las cuales se inicio la presente investigación. De esta manera, y con el fin de estudiar las solicitudes contenidas en los literales mencionados, el Despacho aborda el respectivo análisis, como sigue: 8.1. Así las cosas, y de acuerdo con la petición elevada, encuentra este Despacho importante señalar que todas las investigaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se realizan en uso de las facultades establecidas en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se revistió a la Superintendencia de Industria y Comercio de

adelanta la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se realizan en uso de las facultades establecidas en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se revistió a la Superintendencia de Industria y Comercio de

6 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)".RESOLUCIÓN NÚMERO 2567 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” Página 7 de 10

competencias para conocer y adelantar investigaciones relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores. De esta manera y conforme al numeral 1 del artículo 12 del decreto 4886 del 2011, se faculta la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor para desplegar las debidas actuaciones de oficio y/o por solicitud de parte, por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y/o por inobservancia a las instrucciones impartidas por el Despacho, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley. En este mismo sentido, y de conformidad con el Decreto 2106 de 2019 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, se autorizó a esta Superintendencia para que adelantara investigaciones administrativas relacionadas con los prestadores de servicios turísticos por presuntas infracciones relacionadas con la Ley 300 de 1996 y fijó el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo. Así las cosas, dentro de la investigación que cursa bajo el radicado de la referencia,

la Ley 300 de 1996 y fijó el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo. Así las cosas, dentro de la investigación que cursa bajo el radicado de la referencia, esta Autoridad en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control realizó visita administrativa a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado WIWA TOURS COLOMBIA ubicado en la Calle 16 No. 4 – 73 piso 2 – Centro en Santa Marta, Magdalena, de propiedad de WIWA TOURS COLOMBIA S.A.S, por presunta vulneración a las normas de protección al consumidor. Esto es, que en cumplimiento de sus oblig aciones legales, esta Dirección desplegó las actuaciones necesarias para adelantar la investigación pertinente teniendo como hallazgos los que fueron determinados en el pliego de cargos, las solicitudes y respuestas aportadas por la investigada, sus argumentos de defensa y en general el acervo probatorio que obra en el plenario. Por esta razón, no encuentra de recibo este Despacho, la petición elevada por la investigada en relación con que "Se realice nueva visita y se practique el cuestionario con un lenguaje claro de acuerdo a los lineamientos de Departamento de Planeación Nacional – Lenguaje para servidores y colaboradores públicos de Colombia ", en cuanto a que las visitas de inspección responden a circunstancias de tiempo, modo y lugar y, en virtud de los hallazgos encontrados, este despacho determina si se ha presentado o no, una posible infracción al régimen de protección al consumidor, para posteriormente iniciar una investigación administrativa. Así, la solicitud de realizar una nueva visita de inspección no solo resulta improcedente, sino que también desvirtúa la esencia de la visita y rebasa la intención

posteriormente iniciar una investigación administrativa. Así, la solicitud de realizar una nueva visita de inspección no solo resulta improcedente, sino que también desvirtúa la esencia de la visita y rebasa la intención y propósito de la presente i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...