SIC - Resolución 25743 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 25743 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
(05-05-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-513993
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones1 inició una investigación administrativa, mediante la Resolución No. 74315 del 24 de octubre de 20222, con el fin de establecer si la sociedad IP TECHNOLOGIES S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, identificada con el NIT. 900.245.045-83, incurrió en las siguientes conductas:
Cargo Imputación Fáctica Imputación Jurídica 1. Omitió atender la petición radicada el 4 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico, toda vez que de la documentación allegada no se encuentra que la respuesta i) haya sido emitida dentro del término de quince (15) días hábiles concedido por la ley; ii) haya sido consecuente con las pretensiones de la PQR; ii i) haya si puesta en conocimiento del peticionario. IP TECHNOLOGIES habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en los artículos
con las pretensiones de la PQR; ii i) haya si puesta en conocimiento del peticionario. IP TECHNOLOGIES habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. 2. Presunta falta de atención a los requerimientos de información realizados por la Dirección los días 17 de febrero de 2022 y 21 de abril del mismo año. IP TECHNOLOGIES habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el literal a) del numeral 1.5.1.del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
El pliego de cargos se sustentó en la queja4 presentada el 30 de diciembre de 2021 por el señor Andrés Chaves en la cual manifestó que IP TECHNOLOGIES, al parecer no había atendido su petición del 4 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Que la Dirección impuso una sanción pecuniaria a la sociedad IP TECHNOLOGIES, mediante la Resolución No. 22309 del 3 de mayo de 2024 5, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L. ($51.621.676) equivalente a
CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ( 54
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L. ($51.621.676) equivalente a
CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ( 54
SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
Asimismo, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo en lo que respecta a la petición del 4 de diciembre de 2021 presentada por el usuario y le ordenó remitir prueba que acredite que aplicó el pago realizado por el usuario el 9 de noviembre de 2021, identificado con el número de transacción 115001063
1 En adelante la Dirección. 2 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -513993, consecutivo 4. 3 En adelante IP TECHNOLOGIES o la recurrente . 4 Sistema de Trámites, expediente digital 2 1-513993, consecutivo 1 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -513993, consecutivo 20.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) M/L, a la factura correspondiente al mes de septiembre de 2021, sin que se efectúe cobro del mes de noviembre de 2021 ; conforme con lo indicado en el numeral 3.3.1.3.1. de la parte considerativa de la citada resolución.
TERCERO: Que el proveedor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 20 de mayo de 2024, dentro del término legal6, con el fin de que se revoquen las decisiones adoptadas mediante la Resolución No. 22309 del 3
de apelación el 20 de mayo de 2024, dentro del término legal6, con el fin de que se revoquen las decisiones adoptadas mediante la Resolución No. 22309 del 3 de mayo de 20247.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Con relación al cargo primero
La recurrente resumió el procedimiento que impartió a las PQR presentadas por el usuario los días 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2021 . En relación con esta última petición indicó que:
[L]a solicitud remitida por el señor Andrés Chaves el 4 de diciembre de 2021, fue escalada de manera oportuna, incluso haciendo el correspondiente seguimiento en los días posteriores, mediante llamadas telefónicas y mensajes vía WhatsApp, con el fin de resolver los puntos elevados.
La petición fue abordada de forma integral, por cuanto, se cumplió con la cancelación y terminación del servicio.
En cuanto a la aplicación del pago efectuado en noviembre de 2021 a la factura de septiembre de 2021, señaló que le informó al usuario que no se podía atender, debido a que el servicio de noviembre no había sido prestado por una falla propia del servicio, sino por suspensión por falta de pago, y por tal motivo, el pago realizado no se podía aplicar al mes adeudado.
Luego, concluyó que no oper ó el silencio administrativo positivo, en consideración a que dio respuesta a la petición dentro del término legal, a pesar de que la misma no hubiera sido satisfactoria a los intereses del usuario, quien pudiendo interponer los recursos de ley en contra de la decisión adoptada, no lo hizo.
4.2. En cuanto al segundo cargo
de que la misma no hubiera sido satisfactoria a los intereses del usuario, quien pudiendo interponer los recursos de ley en contra de la decisión adoptada, no lo hizo.
4.2. En cuanto al segundo cargo
La recurrente adujo que el 3 de marzo de 2022 remitió respuesta al requerimiento de información del 17 de febrero de 2022, a los correos electrónicos correocertificado@sic.gov.co y 400630@certificado.4-72.com.co, también afirmó que en la citada respuesta atendió todas las preguntas formuladas por esta autoridad.
Asimismo, dijo que el 2 de mayo de mayo de 2022 atendió el requerimiento de información del 21 de abril de 2022, con la respuesta que fue enviada a los correos electrónicos correocertificado@sic.gov.co y 400630@certificado.472.com.co.
Arguyó que remitió la respuesta a los correos indicados por dos razones:
- en sus dos requerimientos la SIC no refirió el canal de atención, mediante el cual recibiría respuesta a sus solicitudes; y ii) en el correo remisorio del primer requerimiento, se indicaba que se debía dar respuesta a
correocertificado@sic.gov.co.
6 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad IP TECHNOLOGIES S.A.S. le fue notificada el 15 de mayo de 2024, mediante aviso 7189 . Por lo que, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió entre el 16 y el 29 de mayo de 2024 . Dado que el proveedor
notificada el 15 de mayo de 2024, mediante aviso 7189 . Por lo que, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió entre el 16 y el 29 de mayo de 2024 . Dado que el proveedor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 20 de mayo de 2024, se concluye que lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 7 Consecutivo 20 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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Las anteriores razones, a su juicio, le permiten concluir que atendió de manera oportuna y de fondo los requerimientos de información objeto de la controversia, por lo que no hay ninguna infracción de su parte y, en ese orden, consideró que debe revocarse la sanción.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 67585 del 6 de noviembre de 2024 8, en la que confirmó la Resolución No. 22309 del 3 de ma yo de 2024 , y trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Respecto al cargo primero
En primer lugar, es preciso señalar que, de acuerdo con la imputación realizada
de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Respecto al cargo primero
En primer lugar, es preciso señalar que, de acuerdo con la imputación realizada por la Dirección en la Resolución No. 74315 del 24 de octubre de 2022, el objeto de la actuación estuvo dirigido a establecer si el proveedor atendió la petición del usuario presentada el 4 de diciembre de 2021 , de manera oportuna, adecuada y si puso la respuesta en conocimiento de este.
En segundo lugar, se debe indicar que, mediante la Resolución No. 22309 del 3 de mayo de 2024, la Dirección determinó que se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna a la petición del 4 de diciembre de 2021, circunstancia que guarda congruencia con la imputación fáctica realizada.
Al respecto la recurrente afirmó que dio respuesta de manera oportuna a la petición del usuario, por cuanto escaló el caso a través del radicado GI 25138 al área de cartera. Frente a esto, se debe señalar que ello no resulta pertinente, pues el hecho de informar el trámite que impartió a la petición no configura una respuesta, ya que ello no resolvió de forma concreta y específica a la solicitud del usuario.
En cuanto a que el día 7 de diciembre de 2021 la colaboradora del proveedor, Diana López, se contactó con el usuario a la línea móvil 3234858543 y que informó mediante mensajes de WhatsApp que la factura de septiembre de 2021 estaba en mora y que requería el envío del comprobante de pago , el Despacho procedió a revisar el material probatorio allegado al expediente.
informó mediante mensajes de WhatsApp que la factura de septiembre de 2021 estaba en mora y que requería el envío del comprobante de pago , el Despacho procedió a revisar el material probatorio allegado al expediente.
Así las cosas, se tiene que dentro de la documentación allegada figura el registro de la petición del usuario del 4 de diciembre de 2021 y copia de esta, que se presenta en las siguientes imágenes:
Imagen 1. Correo y petición del 4 de diciembre de 2021. Fuente: Recurso de reposición en subsidio de apelación, consecutivo 29, página 4 del radicado 21-513993
8 Consecutivo 34 ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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Así mismo, el proveedor de servicios allegó con el escrito del recurso los anexos 3 y 4 contenidos en las siguientes imágenes:
Imagen 2. Anexo 3. Fuente: Recurso de reposición en subsidio de apelación, consecutivo 29, página 5 del radicado 21-513993
Imagen 3. Anexo 4. Fuente: Recurso de reposición en subsidio de apelación, consecutivo 29, página 6 del radicado 21-513993RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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De la imagen No. 2, solo se evidencia que en las líneas telefónicas 3234858543 y 3218843954 cursó tráfico, es decir, se presentaron conversaciones el 7 de
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De la imagen No. 2, solo se evidencia que en las líneas telefónicas 3234858543 y 3218843954 cursó tráfico, es decir, se presentaron conversaciones el 7 de diciembre de 2021 a las 9:12, así como el 27 de enero de 2023, pero no resultan ser idóneas para evidenciar lo conversado, ni permiten tener certeza acerca de ello.
En efecto, del análisis de las imágenes expuestas no se advierte que el proveedor de servicios hubiera otorgado respuesta oportuna a la petición del usuario, pues el correo visible en la imagen 3 con asunto « GI-25138 Solicitud de retiro - – Buesaco» está fechado el 17 de febrero de 2022, posterior al 27 de diciembre de 2021, día en que venció el término legal de 15 días hábiles que establece la ley y la regulación para resolver las peticiones.
Además, el contenido del correo t ampoco resultó congruente con la petición presentada por el usuario el 4 de diciembre de 2021, ya que únicamente se hace alusión a las conversaciones de las fechas antes referidas y a que se realizó la gestión interna para la cancelación del servicio, así como que el usuario debía efectuar la devolución del equipo . Solo se refiere a la cancelación del servicio, pero no dice nada acerca de la solicitud de tomar lo pagado para la factura del
gestión interna para la cancelación del servicio, así como que el usuario debía efectuar la devolución del equipo . Solo se refiere a la cancelación del servicio, pero no dice nada acerca de la solicitud de tomar lo pagado para la factura del mes de septiembre, ni le brinda explicación sobre la solicitud de cancelación de la factura FV-8-44898.
Bajo dicho contexto, es de resaltar que las capturas de pantalla aportadas no constituyen un medio de prueba idóneo que permita verificar la afirmación de la recurrente sobre la atención oportuna de la petición presentada el 4 de diciembre de 2021.
Por lo tanto, no es suficiente presentar capturas de pantalla que indiquen que, sostuvo conversaciones con el usuario, sino que es necesario qu e los medios probatorios permitan evidenciar el contenido de dichas conversaciones para tener la certeza de que, en efecto, otorgó una respuesta congruente y que fue conocida por e l usuario dentro del término legal. Sin embargo, estas circunstancias no se acreditaron en el plenario mediante otros medios de prueba que permitieran establecer con claridad y precisión, aplicando las reglas de la sana crítica, la veracidad y correspondencia de l as premisas planteadas por la recurrente, de manera que por sí mismos no desvirtúan la conducta reprochada.
En consecuencia, este Despacho se adhiere a lo expuesto por el fallador de primera instancia al determinar que se omitió dar respuesta a la petición del usuario, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
Vale la pena anotar que, por regla general, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, con las excepciones establecidas en la ley9.
Al respecto, s i bien es cierto que , en el procedimiento administrativo
Vale la pena anotar que, por regla general, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, con las excepciones establecidas en la ley9.
Al respecto, s i bien es cierto que , en el procedimiento administrativo sancionatorio, la carga de la prueba de la comisión de la infracción recae en la autoridad administrativa, es decir, es ella la que tiene el deber de probar que el administrado incurrió en la infracci ón que se le imput a en la formulación de cargos, también lo es que una vez se allegan las pruebas que sustentan dicha imputación, corresponde al investigado aportar las pruebas que soporten sus argumentos de defensa.
Así, en el ordenamiento jurídico colombiano esta regla está prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, norma aplicable en materia de procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, según el cual : «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Es decir que, los sujetos que pretendan tener el efecto jurídico
9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Ref. No. 28925.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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establecido en una norma deben demostrar la veracidad de sus afirmaciones acorde con los supuestos de hecho invocados.
En consecuencia, si IP TECHNOLOGIES pretendía desvirtuar el cargo, tenía la
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establecido en una norma deben demostrar la veracidad de sus afirmaciones acorde con los supuestos de hecho invocados.
En consecuencia, si IP TECHNOLOGIES pretendía desvirtuar el cargo, tenía la carga de allegar las pruebas necesarias que permitieran acreditar que atendió la petición objeto de debate de conformidad con los términos y condiciones que demanda el derecho de petición, situación que no sucedió.
En ese orden de ideas, se tiene que, en el presente caso, la recurrente desconoció lo previsto en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009, 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al no dar respuesta a la petición presentada por el usuario, dentro del término legal.
Al respecto, es imperioso señalar que las respuestas frente a las PQR de los usuarios, deben ser oportunas, congruentes y además, puestas en conocimiento de aquellos dentro del término legal, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no se concretó la finalidad del derecho de petición, cual es el de promover la participación ciudad ana en desarrollo a los derechos de libre expresión e información.
Sobre el particular, La Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencial10, así:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con los estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos s e incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición11.(Destacado fuera de texto).
Por lo antes expuesto, el Despacho confirmar á la resolución impugnada al encontrar demostrado que en el presente caso el operador no resolvió la petición presentada por el usuario el 4 de diciembre de 2021 lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, es dable concluir que el proveedor desconoció lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6.2. En cuanto al segundo cargo
Es preciso señalar que el objeto de la actuación en lo que atañe al cargo bajo examen consistió en establecer si el proveedor atendió los requerimientos de información efectuados por la Dirección los días 17 de febrero y 21 de abril de
Es preciso señalar que el objeto de la actuación en lo que atañe al cargo bajo examen consistió en establecer si el proveedor atendió los requerimientos de información efectuados por la Dirección los días 17 de febrero y 21 de abril de 2022, en las condiciones señaladas para tal efecto.
Precisado lo anterior, es adecuado comprobar si la recurrente recibió o no los referidos requerimientos, en aras de salvaguardar los principios fundantes del debido proceso que deben gobernar las actuaciones administrativas.
De una parte , se debe señalar que el requerimiento de información del 17 de febrero de 2022 fue remitido a IP TECHNOLOGIES al correo electrónico : angela.luna@ip.net.co, que se encuentra registrad o como dirección de notificación en su certificado de existencia y representación legal, el cual fue
10 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T -377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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recibido por el operador en esa fecha de acuerdo con el certificado expedido por 4-72 (Servicios Postales Nacionales S.A.S.)12.
De otra parte, el requerimiento del 21 de abril de 2022 fue enviado el 22 de abril de 2022 a la oficina 1707 de la Carrera 7 No. 156-10 en Bogotá13, dirección física registrada como de notificación judicial en el certificado de existencia y representación legal del operador para la fecha del requerimiento de información, entregado el 25 de abril de dicho año, tal como se evidencia en la
registrada como de notificación judicial en el certificado de existencia y representación legal del operador para la fecha del requerimiento de información, entregado el 25 de abril de dicho año, tal como se evidencia en la guía No. RA367693806CO de 4-72.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los requerimientos fueron recibidos por el proveedor, este Despacho revisó la actuación para establecer si le asiste razón a la recurrente en su dicho y se encontró que en los referidos requerimientos se le solicitó al proveedor que suministrara a esta entidad información asociada a los hechos objeto de la denuncia presentada por el usuario, otorgándole para el efecto un término de diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción.
Asimismo, en di chos documentos se le informaron los canales oficiales de comunicación de esta Superintendencia, dentro de los cuales se encuentra el correo electrónico institucional: contactenos@sic.gov.co14, única cuenta habilitada por esta entidad para la recepción de comunicaciones15.
En ese orden de ideas, llama la atención la aseveración del proveedor conforme con la cual envió las respuestas de los requerimientos a los correos correocertificado@sic.gov.co y 400630@certificado.4-72.com.co, porque « i) en sus dos requerimientos la SIC no refirió el canal de atención, mediante el cual recibiría respuesta a sus solicitudes; y ii) en el correo remisorio del prime r requerimiento, se indicaba que se debía dar respuesta a correocertificado@sic.gov.co (…)» , por cuanto no son ciertas , ya que en las comunicaciones referidas se indican los canales de la entidad siendo contactenos@sic.gov.co el único correo electrónico mencionado.
correocertificado@sic.gov.co (…)» , por cuanto no son ciertas , ya que en las comunicaciones referidas se indican los canales de la entidad siendo contactenos@sic.gov.co el único correo electrónico mencionado.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la recurrente consistente en que «en el correo remisorio del primer requerimiento, se indicaba que se debía dar respuesta a correocertificado@sic.gov.co», la cual sustentó con la siguiente imagen, se observa lo siguiente:
Imagen 4. Fragmento del requerimiento de información . Fuente: escrito del recurso de reposición, consecutivo 29 del radicado 21-513993
Al respecto, este Despacho advierte que la anterior imagen no evidencia lo afirmado por la recurrente, si se tiene en cuenta que de la misma no se desprende en modo alguno información referente a los canales a través de los cuales se deban dar respuesta a los requerimientos de información formulados por la entidad.
En efecto, tal como lo señaló la Dirección al resolver el recurso de reposición, «tan solo se limitan a enviar, por medios electrónicos, los requerimientos de
12 Sistema de Trámites SIC 21-513993-2 13 La cual se encontraba como dirección judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal, para la fecha del requerimiento de información. 14Tal como se evidencia en las páginas 1 y 2 del radicado 21 -513993, consecutivo 1 y 3. 15 En efecto, de conformidad con el Protocolo de Atención al Ciudadano de esta Entidad, el correo electrónico habilitado para solicitar y/o presentar información es contactenos@sic.gov.co.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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habilitado para solicitar y/o presentar información es contactenos@sic.gov.co.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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información expedidos por la SIC», tal como se establece en la imagen que se cita a continuación sobre el certificado electrónico expedido para el requerimiento bajo radicado 21-513993- -01, así:
Imagen 5. Certificado de comunicación electrónica . Fuente: sistema de trámites, consecutivo 29 del radicado 21-513993
En ese orden de ideas, se tiene que no se evidenció que el proveedor de servicios atendiera los requerimientos de información del 17 de febrero y 21 de abril de 2022 formulados por la Dirección , por lo que resulta adecuado tener por acreditada la materialización de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, consistente en: «Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta»; con lo cual procede la imposición de la correspondiente sanción.
Ahora bien, este Despacho considera oportuno referirse a la imputación del literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, pues al revisar la actuación administrativa se advierte que el sustento fáctico del cargo segundo versó en la falta de respuesta de los requerimientos de información objeto de la controversia.
En tal sentido, la evidencia fáctica que sirvió de sustento para la imputación del cargo segundo, no permite determinar el desconocimiento de la instrucción
requerimientos de información objeto de la controversia.
En tal sentido, la evidencia fáctica que sirvió de sustento para la imputación del cargo segundo, no permite determinar el desconocimiento de la instrucción prevista en el literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, que el proveedor no cuente con un «(…) registro debidamente act ualizado de las peticiones, quejas/reclamos y recursos presentadas por los usuarios a través de cada uno de sus medios de atención, que contenga – como mínimo – si se trata de una petición, queja/reclamo o recurso, el número del CUN, la causal o motivo, el nombre e identificación del usuario, resumen de la petición, queja/reclamo o recurso y, la respuesta brindada a la PQR».
Lo anterior, debido a que la falta de contestación de un requerimiento de información no implica necesariamente que el proveedor incumpla con su deber de contar con un registro de las PQR. En este caso, al revisar tanto el pliego como la decisión sancionatoria no se advierte la exposición de los motivos y pruebas que llevaron a la Dirección a concluir el desconocimiento del literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, en la medida que la decisión versó exclusivamente en la no respuesta al requerimiento de información.
Adicionalmente, al revisar el contenido de los requerimientos de información del 17 de febrero y 22 de abril de 2022, no se evidencia que la Dirección hubiese solicitado remitir el registro actualizado de las PQR presentadas por los usuarios a través de los medios de atención obligatorios que incluyera cada uno de los
17 de febrero y 22 de abril de 2022, no se evidencia que la Dirección hubiese solicitado remitir el registro actualizado de las PQR presentadas por los usuarios a través de los medios de atención obligatorios que incluyera cada uno de los ítems establecidos en el literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única.
De acuerdo con lo expuesto, no existe dentro de la actuación administrativa alguna prueba o soporte que demuestre el desconocimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única . Sin embargo, tampoco es un aspecto que haya hecho parte de la imputación fáctica endilgada en el cargo segundo, situación que a la postre indica que no se vulneraron las garantías procesales y sustanciales del proveedor.RESOLUCIÓN NÚMERO 25743 DE 2025
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Sin perjuicio de lo expuesto, advierte este Despacho que el hecho de no haberse configurado el incumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única, no significa que se desestime totalmente el juicio de reproche del cargo segundo, pues, se reitera, es claro que el proveedor no atendió los requerimientos de información objeto de debate en los precisos términos señalados para el efecto, lo que generó el incumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación de la recurrente no están llamados a prosperar. En consecuencia, este despacho deberá confirmar
en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación de la recurrente no están llamados a prosperar. En consecuencia, este despacho deberá confirmar la decisión de primera instancia que resolvió sancionar a la sociedad IP
TECHNOLOGIES S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN
Finalmente, el Despacho observa que de manera equivocada en el epígrafe de la Resolución No. 22309 del 03 de mayo de 2024 se indica: “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición ”, siendo lo correcto haber expresado “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el anterior error formal de digitación en nada afecta el sentido y alcance de la decisión , una vez advertido el yerro en que incurrió la Dirección, este despacho procederá de oficio a realizar su corrección, en virtud de la facultad establecida en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que dispone lo siguiente:
Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán
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