SIC - Resolución 2575 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 2575 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
(31 de enero de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N°22-108100
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, conoció la queja que fue presentada mediante los radicados números 22-108100-0 y 22-108100-1 del 22 de marzo de 2022, mediante las cuales se denunció la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., identificada con NIT. 901.160.632-9, por cuanto se informó sobre el presunto incumplimiento del beneficio ofrecido a quienes refirieran personas para que adquirieran inmuebles con la ahora sancionada.
SEGUNDO: Que esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que , mediante el oficio N úm. 22-108100-3 del 7 de junio de 2022, requirió a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., para que allegara, entre otras , información y documentación relacionada con el incentivo “Refiere y gana hasta $1.000.000”, entre ella, los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción; prueba de
CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., para que allegara, entre otras , información y documentación relacionada con el incentivo “Refiere y gana hasta $1.000.000”, entre ella, los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción; prueba de que el incentivo se aplicó; los montos de incentivos entregados a los consumidores; constancia del representante legal de la sociedad en la que certificara el númer o de consumidores que fueron beneficiados con el incentivo; y la relación de las peticiones, quejas y reclamos recibidas con ocasión al ofrecimiento.
TERCERO: Que el oficio Nº22-108100-3 del 7 de junio de 2022 fue remitido y entregado el 7 de junio de 2022, en la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. , esto es,
gerencia@constructoracosenza.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E77737972 -S expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales SAS 4-72, que se encuentra y es visible en el radicado N°22-108100-4 del 7 de junio de 2022.
CUARTO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. haya aportado la información y documentos requeridos mediante el oficio Nº22-108100-3 del 7 de junio de 2022, en la forma y términos establecidos.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N°62156 del 11
la forma y términos establecidos.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N°62156 del 11 de octubre de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., en donde la imputación endilgada, fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la sancionada no dio respuesta alRESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
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requerimiento de información realizado a través del oficio N°22-108100-3 del 7 de junio de 2022.
SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió́ mediante la Resolución N°27370 del 27 de mayo de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. , por la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.054.740) equivalentes a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que
CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.054.740) equivalentes a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que correspondían a 1.740 UVB, a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
SÉPTIMO: Que CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., se notificó́ de la citada resolución el 6 de junio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°22-108100-33.
OCTAVO: Que la abogada DIANA MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.144.061.199 y tarjeta profesional N° 295.785 del Consejo Superior de la Judicatura, quien pretendió actuar en calidad de apoderada de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., mediante escrito allegado el 13 de junio de 2024 con el radicado N°22-108100-34, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.
NOVENO: Que la abogada DIANA MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ, no acreditó la calidad de apoderada de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., al no haber aportado el poder conferido.
DÉCIMO: Que esta Dirección, mediante el oficio N°22-108100-36 del 9 de septiembre de 2024, requirió a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. para que, dentro de los cinco
el poder conferido.
DÉCIMO: Que esta Dirección, mediante el oficio N°22-108100-36 del 9 de septiembre de 2024, requirió a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la referida comunicación, allegara el poder conferido a la abogada DIANA MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ.
UNDÉCIMO: Que en el plazo señalado para presentar el documento solicitado, CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. presentó el poder conferido a la abogada DIANA
MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador
ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(243108). Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
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En otras palabras, la labor argumentativa del recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción
aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
2. Consideraciones de la Dirección
De conformidad con el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N°27370 del 27 mayo de 2024.
2.1. Síntesis de los argumentos propuestos por la sancionada
Después de referirse al objeto de las averiguaciones preliminares adelantadas en el marco de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la recurrente adujo que si bien esta Entidad, mediante el oficio N°22-108100-3 del 7 de junio de 2022, la requirió para que remitiera cierta información y documentación, no pudo responder dentro del plazo establecido, debido a un proceso de reestructuración de la empresa, que resultó en cambios de personal y reasignación de actividades, lo cual adujo, afectó el oportuno procesamiento de dicha solicitud.
Al respecto, señaló que durante el término que le fue otorgado para presentar descargos, proporcionó la información requerida tanto en el acto administrativo de formulación de cargos, como en el oficio N°22-108100-3 del 7 de junio de 2022, con el fin de esclarecer que el incentivo no constituía publicidad engañosa y que tres
formulación de cargos, como en el oficio N°22-108100-3 del 7 de junio de 2022, con el fin de esclarecer que el incentivo no constituía publicidad engañosa y que tres clientes se beneficiaron del mismo. De esta forma, precisó que si bien no se suministró la información solicitada en la etapa de averiguación preliminar, durante el proceso de investigación si se proporcionaron los elementos necesarios para determinar, por un lado, que no hubo violación a las disposiciones sobre protección al consumidor y, por otro, que si fueron cumplidas las órdenes impartidas por esta Entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior , solicitó revocar el acto sancionatorio, en la medida que argumentó que las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, disponen que la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer sanciones tras llevar a cabo una investigación administrativa por presunta violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor, así como por el incumplimiento de la obligaci ón de suministrar información.
Acto seguido, la recurrente trajo a colación el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 del CPACA sobre la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio, para advertir que no hay una definición de la fase de averiguaciones preliminares, como tampoco se estable cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo , ni cuál es el término que debe cumplirse para agotar esta etapa. También citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las averiguaciones preliminares: (i) no están sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las
el término que debe cumplirse para agotar esta etapa. También citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las averiguaciones preliminares: (i) no están sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación adminis trativa y que sólo deben hacerlo si después de efectuar las labores de verificación, encuentran mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
Finalmente, insistió en su solicitud de revocar el acto sancionatorio, porque a su juicio, cumplió con las normas de protección al consumidor, y aport ó la información requerida dentro de la etapa de investigación.
2.1.1. Consideraciones sobre la conducta reprochadaRESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
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De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que, en el caso ahora analizado, la imputación jurídica consistió en determinar si CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artícul o 61 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, esta Autoridad verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información identificado con el Nº22-108100-3 del 7 de junio de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.
esta Autoridad verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información identificado con el Nº22-108100-3 del 7 de junio de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.
Bajo este entendido , mediante el señalado requerimiento de información, este Despacho le otorgó a la sancionada un plazo para dar respuesta, hasta el 20 de junio de 2022. Así mismo, se advierte que el requerimiento de información identificado con el Nº22-108100-3 del 7 de junio de 2022, fue enviado y entregado a la dirección de correo electrónico de notificación judicial de la recurrente, el cual constaba en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, gerencia@constructoracosenza.com.
Bajo esta línea de análisis, resulta fundamental considerar que el objeto del requerimiento era que la sancionada dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones se encontraban de conformidad o no con el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto ad ministrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, al omitir remitir la información allí descrita y, por el contrario, únicamente pretendió dar respuesta a lo solicitado por este Despacho, en la oportunidad procesal para presentar descargos y las pruebas solicitadas a través de la Resolución N° 62156 del 11 de octubre de 2023, lo que resulta evidentemente inoportuno, tardío y/o extemporáneo.
De conformidad con lo anterior, aun cuando la recurrente advirtió haber presentado la información con el escrito de descargos y pese a que resaltó que con la respuesta
De conformidad con lo anterior, aun cuando la recurrente advirtió haber presentado la información con el escrito de descargos y pese a que resaltó que con la respuesta esclareció que el incentivo no constituía publicidad engañosa y que tres clientes se beneficiaron del mismo, debe señalarse que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que pueden o no violar las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores, razón por la cual, a pesar de que la sancionada pretendió aportar respuesta, esta sólo habría sido radicada mediante escrito identificado con el consecutivo N°21-108100-14 del 31 de octubre de 2023, lo que significa que el requerimiento de información fue contestado más de un año después , es decir, fuera del plazo otorgado para dar respuesta, motivo por el cual la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, por el hecho de haberse pronunciado de manera extemporánea.
De acuerdo con lo anterior, de cara al presente juicio de responsabilidad, adelantado en contra de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. , resultan ser circunstancias irrelevantes que el incentivo no constituyera publicidad engañosa o que tres clientes
De acuerdo con lo anterior, de cara al presente juicio de responsabilidad, adelantado en contra de CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S. , resultan ser circunstancias irrelevantes que el incentivo no constituyera publicidad engañosa o que tres clientes se hayan beneficiado del mismo, por lo que lo señalado por la sancionada no puede relevarla de responsabilidad.
Así pues, se insiste en que la información remitida por la impugnante, se dio por fuera del término concedido en el citado oficio, por lo que no sólo se trata de una actuación que no aminora la responsabilidad de la sancionada, sino que contrario a lo argumentado, sí fueron incumplidas las órdenes impartidas por esta Entidad y con esto, sí se generó una infracción al marco jurídico relacionado en el cargo imputado: “incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 ”. En suma,RESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
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vale la pena anotar que la inobservancia de las órdenes emitidas por esta Dirección impide el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la protección de los derechos constitucionales del consumidor en forma oportuna y eficaz, razón por la cual, cumplir en forma tardía lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad, sino que, además, retarda la labor asignada en la toma de decisiones.
por la cual, cumplir en forma tardía lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad, sino que, además, retarda la labor asignada en la toma de decisiones.
En atención a lo anterior, los argumentos de la sancionada, no se encuentran llamados a prosperar.
2.1.2. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la supuesta imposibilidad de atender el requerimiento de información
Respecto a lo manifestado por la recurrente, en relación con que no pudo responder el requerimiento de información dentro del plazo establecido, debido a un proceso de reestructuración de la empresa, que resultó en cambios de personal y reasignación de actividades, lo cual afectó el oportuno procesamiento del requerimiento de información Nº22 -108100-3 del 7 de junio de 2022, este Despacho encuentra importante aclarar de manera inicial que en materia de protección a los consumidores, se privilegia la responsabilidad objetiva.
Así entonces, ante la posibilidad o efectiva vulneración del interés general, esta Dirección en sede administrativa, de acuerdo con sus facultades legales, al buscar la protección de los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa, como ocurrió en el presente caso, por la inobservancia del Estatuto del Consumidor.
En esta medida, debe tenerse en cuenta que el Estado se encuentra habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones administrativas, entendidas como los actos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas por el legislador o por la entidad pública que le
imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones administrativas, entendidas como los actos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponde vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector correspondiente.
Por lo anterior, basta la sola ocurrencia de un hecho contra el ordenamiento jurídico aquí analizado para que se produzca la infracción normativa. En otras palabras, se tiene que sólo para incurrir en una infracción administrativa , se debe probar la conducta transgresora de la norma, para así establecer la necesidad de la imposición de una sanción, por cuanto la infracción es uno de los presupuestos básicos de la sanción administrativa que se impone en ejercicio del poder sancionatorio del Estado.
Así las cosas, debe ponerse de presente que aquí no se analiza el cumplimiento parcial o imperfecto de la norma, sino la infracción misma, es decir la transgresión de la norma, como sucedió en el presente caso.
Aclarado lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por la recurrente, este Despacho estima necesario referirse, por un lado, a los requisitos necesarios para que un hecho sea considerado como eximente de responsabilidad y, por otro lado, a la oportunidad con la que deben atenderse los requerimientos impartidos por esta Autoridad.
a. Requisitos de los eximentes de responsabilidad
Resulta imprescindible aclarar que para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia de protección al consumidor, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidadRESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidadRESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
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del hecho aducido3 y su exterioridad4, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad5.
De tal manera que, le corresponde a la sociedad recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida, acreditando los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, los cuales deben concurrir al tiempo, esto es, que sean imprevisibles, es decir, que sea producto de una circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia 6, e irresistibles, es decir, “el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y el fenómeno mismo”7
Es más, adicional a los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad, se ha establecido la exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”8.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha recordado 9 algunos apartes jurisprudenciales por medio de los cuales se pronunció respecto del concepto de
deber jurídico de responder la accionada”8.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha recordado 9 algunos apartes jurisprudenciales por medio de los cuales se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que:
“esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.”
(…)
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte , sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente
hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte , sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la
3 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de
2016. En esta sentencia, la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 4 32 Ibíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No.
accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-31-03-003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 5 33 Ibíd. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 6 Nota original en la sentencia citada: Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de
1936. Gaceta Judicial. Tomo XLIII. P. 581. 7 Nota original en la sentencia citada: ROBERT, André. Les responsabilities. Bruselas. 1981. P. 1039. Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. 9 Sentencia T -195 de 2019. Referencia: Expediente T-7.129.961. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).RESOLUCIÓN NÚMERO 2575 DE 2025
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calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del
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calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad , a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo expuesto, no es de recibo para este Despacho el argumento de la recurrente según el cual no pudo responder dentro del plazo establecido, en tanto la empresa se encontraba en un proceso de reestructuración, pues dicha circunstancia no se con figura como una causal eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse.
En primer lugar, este Despacho advierte que la no revisión del correo por parte de la sancionada, no obedeci ó́ a un hecho irresistible, sino a una falta de atención a las bandejas del correo electrónico. Así, solo bastaba con que la recurrente revisara integralmente la correspondencia electrónica que recibía, para darse cuenta de la r
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