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SIC - Resolución 25750 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 25750 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

(05-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-32538 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones1 inició una investigación administrativa, mediante la Resolución No. 43098 del 7 de julio de 2022 2, con el fin de establecer si la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S ., identificada con el NIT 900.420.122-7, omitió atender e l recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 13 de diciembre de 2021 con CUN 4852 -210000167989 por el señor , identificado con la cédula de ciudadanía No.; toda vez que , al parecer , no

cédula de ciudadanía No.; toda vez que , al parecer , no emitió respuesta, si de existir fue consecuente con las pretensiones de la PQR, y si la puso en conocimiento del usuario dentro del término concedido por la ley.

Lo anterior dio lugar a la imputación jurídica por la probable transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021.

SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 22307 del 3 de mayo de 20243, la Dirección impuso una sanción pecuniaria a VIRGIN por un valor de CIENTO

CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($105.000.000) equivalente a CIENTO

CINCO SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 105

SMLMV), al encontrar probada la conducta imputada en el pliego de cargos.

El acto administrativo, sancionó la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 13 de diciembre de 2021 e identificado con el CUN 4852-210000167989, reconoció los efectos del mismo y, en consecuencia, ordenó proceder con la entrega de la SIM CARD , acreditar el valor de la recarga realizada o el val or del plan cargado y los servicios que incluye el mismo .

0000167989, reconoció los efectos del mismo y, en consecuencia, ordenó proceder con la entrega de la SIM CARD , acreditar el valor de la recarga realizada o el val or del plan cargado y los servicios que incluye el mismo . Además de remitir la información que acredite la materialización de la favorabilidad otorgada al usuario.

TERCERO: Que VIRGIN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de mayo de 2024, dentro del término legal4, con el fin de que la decisión adoptada en la Resolución No. 22307 del 3 de mayo de 2024 sea

«REVISADA, REVOCADA O MODIFICADA».

1 En adelante la Dirección. 2 Sistema de Trámites SIC radicado 22-32538 consecutivo 6. 3 Sistema de Trámites SIC radicado 22-32538 consecutivo 26. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S ., fue notificada por aviso No. 7188 el 15 de mayo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 16 de mayo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 29 de mayo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Sobre el cargo único

Frente a este punto, la recurrente reiteró los argumentos de sus descargos en el sentido de indicar que no se trataba de la petición de un usuario, sino de una persona que tenía la voluntad de ser lo que desistió de adquirir los servicios debido a problemas logísticos asociados a la entrega de la SIM CARD.

Adicionalmente, enfatizó que la finalidad del recurso de reposición es la expedición de un nuevo acto que modifique, revoque, adicione o aclare la primera decisión, no la de dar favorabilidad a unas solicitudes de naturaleza indemnizatoria que se salen de la órbita de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y de esta Superintendencia.

4.2. Sobre la sanción

Al respecto, manifestó que la facultad sancionatoria de la administración constituye una expresión del poder punitivo en cabeza del Estado, así como un medio para asegurar la consecución de los fines de este , a través de la imposición de sanciones con las que se busca garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico y prevenir la rea lización de conductas contrarias a este.

Reiteró que , la Dirección para determinar la sanción consideró los criterios

restauración del ordenamiento jurídico y prevenir la rea lización de conductas contrarias a este.

Reiteró que , la Dirección para determinar la sanción consideró los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pero frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados se debe presentar un daño efectivo como elemento de responsabilidad.

En tal sentido, señaló que la transgresión de la norma no produjo ninguna consecuencia jurídica debido a que la conducta fue insignificante, por lo tanto, no se defraudó de manera grave e irreparable la confianza de los usuarios en general.

Con base en lo expuesto afirmó que en el caso particular el peticionario no sufrió un perjuicio puesto que en ningún momento se quedó sin su línea telefónica porque no se trataba de una portabilidad numérica y tampoco se presentó una afectación del servicio, ya que no contaba con los servicios de VIRGIN.

Así las cosas, dijo que, según su consolidado de PQR atendidas en el año 2021, dan cuenta de un total de 1105 inconformidades que contrastadas con el único caso que es objeto de sanción, obedece al 0,09%. Razón por la cual, en su criterio, la sanción adolece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por otra parte, indicó que en el escrito de aplicación de atenuantes acreditó las medidas preventivas y correctivas adoptadas por la compañía. Y a renglón seguido, añadió:

Por otra parte, indicó que en el escrito de aplicación de atenuantes acreditó las medidas preventivas y correctivas adoptadas por la compañía. Y a renglón seguido, añadió:

«Sin embargo, el señor  no aceptó recibir ni siquiera los recursos pagados, aunque esta estaba alineada con su exagerada petición respecto de los perjuicios reclamados y lo cual no se está teniendo en consideración dentro de la sanción aplicada. Lo anterior, en nuestro criterio es de vital importancia para los propósitos del Programa Bandera de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, denominado PREVENSIC, como un modelo de vigilancia preventivo, basado en las mejores prácticas internacionales de la Organización para la Cooperación el Desarrollo Económico (OCDE), en materia de Regulación Inteligente y la Guía para el cumplimento regulatorio y las inspecciones, los cuales promueven la innovación, la legalidad y la autorregulación de los operadores del sect or de telecomunicaciones, entre otros».RESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

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Para finalizar, reprochó que el acto recurrido omitió una explicación detallada sobre los criterios tenidos en cuenta para imponer la sanción y que tampoco se realizó un análisis de la solicitud de aplicación de atenuantes.

Para finalizar, reprochó que el acto recurrido omitió una explicación detallada sobre los criterios tenidos en cuenta para imponer la sanción y que tampoco se realizó un análisis de la solicitud de aplicación de atenuantes.

QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición , mediante la Resolución No. 69217 del 14 de noviembre de 2024 5, en la que confirmó la Resolución No. 22307 del 3 de mayo de 2024 y trasladó el expediente al Despacho de la Delegatura para la Protección del Consumidor para surtir el recurso de apelación ante la superintendente delegada.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) motivos de inconformidad frente al cargo único; ii). motivos de inconformidad frente a la sanción y los criterios de graduación.

6.1. En cuanto al cargo único

Lo primero que se debe precisar es que la actuación consistió en establecer si el proveedor atendió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor  y radicado con el CUN 4852-21-0000167989 el 13 de diciembre de 2021.

Por esta razón, el análisis de las pruebas aportadas al expediente se dirigió a

4852-21-0000167989 el 13 de diciembre de 2021.

Por esta razón, el análisis de las pruebas aportadas al expediente se dirigió a establecer si el proveedor emitió respuesta, de forma consecuente con las pretensiones de la PQR , y si la puso en conocimiento del usuario dentro del término de 15 días hábiles concedido por la ley. Esto, en la medida en que el marco jurídico imputado en el acto administrativo de formulación de cargos corresponde al que protege el derecho de petición de los usuarios, como se detalla a continuación:

Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

(…). (Destacado propio)

pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

(…). (Destacado propio)

Así mismo, los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establecen que opera de pleno derecho el silencio administrativo positivo cuando el usuario no recibe respuesta a su PQR o recurso dentro del término legal, así como, el contenido mínimo de las respuestas y su forma de notificación:

ARTÍCULO 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR. El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó . En caso que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionales para dar respuesta a la PQR.

Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado

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dentro de l as 72 horas siguientes . Sin embargo, el usuario puede exigir de

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dentro de l as 72 horas siguientes . Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.

ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso) , la decisión deberá contener:

a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.

La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó.

(Destacado propio)

Ahora bien, respecto de las circunstancias de hecho que motivaron la formulación del cargo, esta Delegatura observa que el usuario presentó la reclamación inicial el 28 de octubre de 2021 debido a que se encontraba inconforme con un trámite de portabilidad, pues no recibió la SIM CARD y ya no tiene servicio, por lo que solicitó como compensación 12 meses del plan que había adquirido con un incremento de 40 GB mensuales adicionales, sin ningún costo.

El 10 de diciembre de 2021, VIRGIN dio respuesta a la petición en la que explicó que, por problemas con el operador logístico, se había presentado retraso de un

costo.

El 10 de diciembre de 2021, VIRGIN dio respuesta a la petición en la que explicó que, por problemas con el operador logístico, se había presentado retraso de un (1) día en la entrega de la SIMC ARD y manifestó al usuario que ya contaba con dos promociones vigentes, es decir, no accedió a las pretensiones.

Frente a esa respuesta el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 13 de diciembre de 2021 con el CUN 4852-21-00001679896, en el que reiteró las pretensiones e inconformidades sobre el proceso de portabilidad, según se puede observar en el siguiente extracto del escrito:

No se esta (sic) de acuerdo con el comunicado ni con las tergiversaciones de Virgin Mobile, mucho menos con el desconocimiento de la normatividad vigente. Conforme a las grabaciones como print del sistema se evidencia la correcta información de datos de entrega ingresados el día 21 de Octubre (sic) de 2021, dirección en la cual un funcionario de confianza del equipo jurídico recibe 24 horas los 7 días de la semana documentación y/o información que se remita por razones de seguridad. Según la comunicación de Coordinadora Mercantil la responsabilidad de la entrega con novedades fue del operador, quien dio las pautas y/o requisitos como fechas de entrega, y como se visualiza en nuestro sistema siempre se ingreso (sic) correctamente y en la actualidad aparece así en Virgin Mobile.

(…) . De Virgin Mobile no cumplir dichos ofrecimientos publicados como informados en su página web, estarían incurriendo en otra violación de la normatividad vigente de acuerdo a la Ley 1480 de 2011 por lo que insinuar o mencionar bajo este

(…) . De Virgin Mobile no cumplir dichos ofrecimientos publicados como informados en su página web, estarían incurriendo en otra violación de la normatividad vigente de acuerdo a la Ley 1480 de 2011 por lo que insinuar o mencionar bajo este reclamo dicha oferta no puede ser tergiversado como alguna gestión o compensación por la reclamación en cuanto realizar en una fecha aleatoria la portabilidad dejando sin servicio al usuario y omitiendo las respectivas compensación como daños cometidos, lavándose las manos de la responsabilidad de esta acción.

(…) Se mantienen todas y cada unas (sic) de las pretensiones contenidas en el reclamo del 28 de Octubre (sic) de 2021 con CUN 4852-21-0000167989; y las que no son competencia administrativa se tramitaran jurisdiccionalmente bajo la Delegatura Jurisdiccional de la SIC que tiene dichas facultades de acuerdo a los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, para evitar algún tipo de tergiversación y/o acción en la línea 3218239265 con intenciones de hacer cerrar y/o archiv ar las denuncias o este recurso, se realizará la portabilidad de la línea en cuanto regrese a Colombia. (…)

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Por lo tanto, aunque el operador de servicios tenía plazo hasta el 3 de enero de 2022 para emitir respuesta de fondo, integral y oportuno al recurso interpuesto, no se encontró evidencia de que lo hubiera hecho.

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Por lo tanto, aunque el operador de servicios tenía plazo hasta el 3 de enero de 2022 para emitir respuesta de fondo, integral y oportuno al recurso interpuesto, no se encontró evidencia de que lo hubiera hecho.

Pues bien, en el escrito de descargos radicado el 25 de julio de 2022, la recurrente aportó la siguiente imagen aparentemente dirigida al usuario, en la que expresamente aceptó no habe r atendido oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, veamos:

Imagen No. 1: Tomado del radicado 22-32538-14 “descargos, página 5”

De igual forma, se evidenció el escrito presentado por VIRGIN el 3 de agosto de 2022 con el asunto «Respuesta al Pliego de Cargos», en el que manifestó respecto de la respuesta emitida al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el usuario el 13 de diciembre de 2021, lo siguiente 7:

(…) El recurso de reposición y en subsidio de Apelación (sic) del señor , identificado con cédula de ciudadanía C.C. , se concretó en peticiones diferentes a lo solicitado

inicialmente al Proveedor de Servicios, pues incl uyeron reparación de perjuicios por un plazo de 12 meses del Plan que inicialmente iba a adquirir.

Se destaca que el señor  nunca aceptó la Portabilidad no solamente en el trámite de su petición, como se observa en el documento de reposición y en subsidio de apelación entregado y que obra como anexo de esta comunicación sino también en la insistencia de VIRGIN MOBILE de compensarlo, inclusive frente a sus pretensiones indemnizatorias, las cuales están por fuera de la ley y la regulación, pues manifestó no estar interesado en la misma, sino en las decisiones de la SIC.

(…) En el presente caso, reiteramos, no se trató de ninguna petición de un usuario DE VIRGIN MOBILE, sino sólo de una persona que deseaba ser usuario y beneficiarse de los servicios prestados por VIRGIN MOBILE, el cual finalmente, frente a problemas logísticos con la entrega de su SIM, desistió de serlo.

(…) No obstante, el señor  no pretendía que se aclarara, revocara, adicionara o modificara la primera decisión, sino que pretendía cobrar “perjuicios” no demostrados, para lo cual pretendió que bastara su sola

aclarara, revocara, adicionara o modificara la primera decisión, sino que pretendía cobrar “perjuicios” no demostrados, para lo cual pretendió que bastara su sola afirmación, para cobrar “12 meses del plan que adquirí, más 40 gigas más un plan de música LOLA MUSIC”, no admitiendo siquiera la dev olución de los recursos pagados en el producto adquirido.

7 Sistema de Trámites SIC radicado 22-32538 consecutivo 16 página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

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Debe indicarse, además, que cuando se resuelve favorablemente la solicitud de un usuario, NUNCA CABE EL RECURSO DE APELACION. y aquí no se resolvió desfavorablemente la solicitud del señor . (…)

Así las cosas, de conformidad con lo manifestado por VIRGIN en sus descargos se evidencia que nunca emitió una respuesta al recurso de reposición presentado por el usuario, con lo que vulneró el derecho de este a que sus a peticiones y/o reclamaciones sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada, conducta con la que también vulneró el derecho que tiene de acceder a una doble instancia a través del estudio del recurso de apelación , conforme lo ordena el marco jurídico transcrito previamente.

sustentada, conducta con la que también vulneró el derecho que tiene de acceder a una doble instancia a través del estudio del recurso de apelación , conforme lo ordena el marco jurídico transcrito previamente.

Vale la pena recordar que , la normatividad contenida en el Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones obliga a proferir y notificar la respuesta a las PQR presentadas por los usuarios, dentro de un término perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, caso en el cual, el operador de servicios tiene la obligación de acceder a las peticiones en un plazo de setenta y dos (72) horas siguientes a que opere de pleno derecho esta figura jurídica.

En este sentido, la explicación de la recurrente se dirigió a exonerar su obligación legal con el argumento de que no era la petición de un usuario sino de una persona que desistió de adquirir los servicios . Argument o que, para esta Delegatura, carece de todo fundamento jurídico comoquiera que las pretensiones contenidas en el escrito de recursos se enmarcaban en el régimen de protección de usuarios de estos servicios, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, aplica en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 2.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este régimen aplica a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos estos en el presente Régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el

relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos estos en el presente Régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el ofrecimiento de servicio s de comunicaciones, en la celebración del contrato, durante su ejecución y en la terminación del mismo. (Destacado propio).

De hecho, la misma Resolución CRC 5050 de 2016, define claramente al usuario en la portabilidad numérica como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

Y, como quedó evidenciado con las pruebas expuestas en las líneas precedentes, entre el señor  y VIRGIN subsistía una relación contractual con ocasión del ofrecimiento, celebración y ejecución de un contrato de servicios de telecomunicaciones . Por consiguiente, no resulta adecuado ni aceptable que el proveedor afirme que este señor no tiene la condición de usuario y menos aún que lo consider e ajeno al régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones.

Adicionalmente, el hecho de que el usuario haya desistido de la portabilidad, de ninguna forma exime al operador de servicios del deber de atender el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 13 de diciembre de 2021 con CUN 4852 -21-0000167989 brindando una respuesta de fondo, oportuna y

reposición y en subsidio de apelación radicado el 13 de diciembre de 2021 con CUN 4852 -21-0000167989 brindando una respuesta de fondo, oportuna y notificada dentro del término legal.

Adicionalmente, la recurrente afirmó que la finalidad del recurso de reposición es la expedición de un nuevo acto que modifique, revoque, adicione o aclare la primera decisión y no la de otorgar favorabilidad a unas solicitudes de naturaleza indemnizatoria que salen de su órbita.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en efecto, en el ejercicio de facultades administrativas asignadas a esta Delegatura, no se encuentra la de conocer y emitir decisiones frente a reclamaciones de tipo indemnizatorio por daños y perjuicios.RESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

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Acorde con ello, se observa que la orden administrativa emitida por la Dirección no tiene ese alcance, sino el de reconocer la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 13 de diciembre de 2021 . Por esta misma razón, se ordenó la entrega de la SIM CARD y acreditar la materialización de la favorabilidad que surge como consecu encia jurídica por la configuración del silencio administrativo positivo.

Así las cosas, la recurrente sí tenía la obligación de emitir respuesta de fondo y oportuna al recurso, teniendo en cuenta que, la imputación jurídica formulada en el presente se dirigió a reprochar que VIRGIN no haya impartido el debido

Así las cosas, la recurrente sí tenía la obligación de emitir respuesta de fondo y oportuna al recurso, teniendo en cuenta que, la imputación jurídica formulada en el presente se dirigió a reprochar que VIRGIN no haya impartido el debido trámite al recurso interpuesto, conforme lo ordena la normatividad vigente, con lo cual se afectó el núcleo esencial del derecho de petición del usuario.

Vale la pena reiterar a la recurrente que , conforme con lo establecido en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, existen unos parámetros mínimos que deben contener las respuestas que emita a las PQR y los recursos presentados por los usuarios , entre los que se cuenta el que la decisión debe ser enviada al usuario a través de un canal digital o por lo menos, por el mismo medio de presentación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En ese orden de ideas, los elementos probatorios aportados por la recurrente no desvirtúan lo cuestionado en la presente actuación. Por el contrario, de las pruebas allegadas, lo que se tiene acreditado con toda la suficiencia y certeza es que el proveedor incurrió en la conducta endilgada y con ello en la vulneración de las normas imputadas.

Por esta razón, los argumentos de defensa no está n llamados a prosperar, ello si se tiene en cuenta que la recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CR C 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021.

6.2 En cuanto a la sanción y los criterios de graduación

Resolución CR C 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021.

6.2 En cuanto a la sanción y los criterios de graduación

Respecto a este motivo de inconformidad expresado por la recurrente, es necesario indicar que la facultad sancionatoria del Estado encuentra asidero en cuanto los administrados desconocen las obligaciones, deberes y mandatos generales establecidos para garantizar el adecuado funcionamiento de la administración y el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, marco en el cual la sanción tiene como objetivo garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables como la Resolución CRC 5050 de 2016 y evitar que en el futuro los proveedores de servicios incurran nuevamente en vulneraciones al Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

Adicionalmente, la sanción como herramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías en favor de los usuarios, por lo que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen de protección de usuarios de los servicios de comunicaciones procede la imposición de la sanción , en este caso pecuniaria, como repro che del desconocimiento de la normatividad vigente.

Frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, es oportuno indicar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, dirigida a reprochar y sancionar comportamientos que transgreden la normativa aplicable a la prestación del servicio público de comunicaciones.

postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, dirigida a reprochar y sancionar comportamientos que transgreden la normativa aplicable a la prestación del servicio público de comunicaciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en la medida que lo que se sanciona es el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles. Por esa razón, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasando aRESOLUCIÓN NÚMERO 25750 DE 2025

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un segundo plano la concreción de una lesión o daño particular. Así lo ha determinado el Consejo de Estado:

(…) En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisa

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