SIC - Resolución 2577 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 2577 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
(31 de enero de 2025)
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
Radicación N° 24-167050
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de la queja presentada a través del radicado 24-167050-0 del 15 de abril de 2024, mediante la cual los señores XXXXX XXXXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° xx.xxx.xxx, xxxxx xxxxxx, no identificado, xxxxx xxxxxx, no identificado, xxx xxxxxx xxxxx , no identificada, xxxx xxxxxx xxxxxx, no identificado, xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, no identificada, xxxx xxxxxx xxxxxx, no identificado, xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx , no identificada, xxxxxx xxxxxxx, no identificado, xxxxxx xxxxxxx , no identificada, xxxxxx xxxxxx , no identificado, xxxxx xxxxxx , no identificada, xxxx xxxxxx , no identificado, xxxxx xxxxxx, no identificado, y xxxxxx xxxxxxx xxxxxx , no identificada , actuando en calidad de propietarios y residentes del “condominio SOLARIUM PROPIEDAD
identificado, xxxxx xxxxxx , no identificada, xxxx xxxxxx , no identificado, xxxxx xxxxxx, no identificado, y xxxxxx xxxxxxx xxxxxx , no identificada , actuando en calidad de propietarios y residentes del “condominio SOLARIUM PROPIEDAD HORIZONTAL”, alertaron sobre las presuntas infracciones a los preceptos normativos establecidos en la Ley 1480 de 2011 por parte de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA con sigla FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, identificada con NIT 800150280–0, en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO P .A. SOLARIUM, y CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S con sigla CYU SAS, identificada con NIT 890.703.779-5.
Según los quejosos, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA con sigla FIDUCIARIA BANCOLOMBIA y CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S con sigla CYU SAS, ofrecieron y comercializaron el proyecto urbanístico Solarium en la ciudad de Ibagué, que debía incluir varias torres de apartamentos, parqueaderos, zonas comerciales y comunes, pero las obras no se han completado conforme a lo prometido. Además, señalaron que el reglamento de propiedad horizontal fue redactado unilateralmente por las sociedades denunciadas, con cláusulas abusivas que permiten modificar o no construir lo prometido, sin considerar el consentimiento o los derechos de los compradores.
Los quejosos solicitaron que la Superintendencia de Industria y Comercio investigue
con cláusulas abusivas que permiten modificar o no construir lo prometido, sin considerar el consentimiento o los derechos de los compradores.
Los quejosos solicitaron que la Superintendencia de Industria y Comercio investigue las irregularidades en la ejecución del proyecto, la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de compraventa, y que se garantice el cumplimiento de las condiciones originalmente ofrecidas. Además, piden que se sancione a las denunciadas por vulnerar los derechos de los consumidores y que se restablezca el equilibrio contractual, al eliminar las cláusulas abusivas y garantizar el desarrollo del proyecto conforme a lo pactado.
SEGUNDO: Que esta Dirección , luego del estudio de la queja referida en el considerando anterior, por medio del oficio N° 24-167050-1 del 11 de junio de 2024,RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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indicó que las competencias de esta Dirección están enfocadas en adelantar investigaciones administrativas en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés general y tutelar los derechos que les asiste n a los consumidores dentro de un escenario amplio y comunal, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal, y que en ese orden de ideas, las medidas adoptadas serían preventivas y/o correctivas, pero en ningún caso podrían ser de carácter indemnizatorio ni resarcitorio.
De ahí que , se le sugirió a la quejosa acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la
medidas adoptadas serían preventivas y/o correctivas, pero en ningún caso podrían ser de carácter indemnizatorio ni resarcitorio.
De ahí que , se le sugirió a la quejosa acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, con la finalidad de que el juez competente decidiera de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud, en el evento en que su pretens ión se circunscribiera en la defensa de un interés particular y concreto.
Adicionalmente, la Dirección informó que ya se adelanta una actuación administrativa en contra de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S con sigla CYU SAS en procura de salvaguardar los derechos de los consumidores de los cuales esta Entidad es garante. De manera que, se le informó a la quejosa que se procedería al archivo de la queja presentada.
TERCERO: Que por medio del escrito radicado con el N° 24-167050-2 del 5 de julio de 2024, se advirtió que los quejosos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión de archivo tomada mediante el oficio N° 24-167050-1 del 11 de junio de 2024.
1. Consideraciones de la Dirección
1.1. Sobre la improcedencia de los recursos de reposición y apelación presentados por los quejosos
A fin de dar inicio al análisis de la situación objeto de estudio, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, sobre los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla
traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, sobre los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, el primer cuestionamiento que surge es determinar si el oficio N° 24-167050-1 del 11 de junio de 2024 , constituye o no un acto administrativo definitivo, para después establecer la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos por los recurrentes.
Así pues, los actos administrativos definitivos, según lo prevé el artículo 43 la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponden a:
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el precitado artículo, los actos administrativos definitivos se caracterizan porque: i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
administrativos definitivos se caracterizan porque: i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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Frente al asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 20091, señaló:
“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación , caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Como se observa, tanto la norma como la decisión del Consejo de Estado, coinciden en señalar que son características propias de los actos administrativos definitivos: i)
(Subrayado y negrillas fuera de texto).
Como se observa, tanto la norma como la decisión del Consejo de Estado, coinciden en señalar que son características propias de los actos administrativos definitivos: i) la resolución de fondo de una situación particular, o ii) la imposibilidad de continuar con una actuación administrativa.
Respecto a la improcedencia de los recursos, es preciso hacer referencia al artículo 752 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recurso, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse… ”3. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda ha señalado que: “Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”4. (Negrilla fuera del texto).
A su vez, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular. Tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 20085, al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar
jurídica en particular. Tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 20085, al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administr ados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. (…)”.
De este modo, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C -339 de 19966, cuyo tenor literal expresó:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 2 ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 3 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 5 Expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. 6 Corte Constitucional de Colombia. (1996). Sentencia C -339 del 01 de agosto de 1996 . Magistrado ponente: Dr.
5 Expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. 6 Corte Constitucional de Colombia. (1996). Sentencia C -339 del 01 de agosto de 1996 . Magistrado ponente: Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-339-96.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en rela ción con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la
improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la int ervención del administrado o interesado (…)”. (Negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, el acto de trámite en la presente actuación administrativa relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás no es susceptible de recurso alguno, teniendo en cuenta que se está frente a un acto de trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
En este orden de ideas, la autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo averiguaciones preliminares y , en atención a su resultado, decidir archivar o iniciar la actuación administrativa mediante la formulación de cargos.
Al respecto, es pertinente traer a colación el escrito: “Consideraciones sobre las actuaciones previas y su incidencia en el procedimiento administrativo sancionador y en las garantías del administrado”, en el cual la autora española Encarnación Montoya Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino
en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente que la ley faculta a la Administración para llevar a cabo y a la vista de su resultado acordar lo procedente; esto es, el archivo de las actuaciones o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han producido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso de la respuesta dada por esta Dirección identificada con el número de radicado N ° 24-167050-1 del 11 de junio de 2024 , cuyo objeto fue ordenar el archivo de la queja presentada por los quejosos.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de reposición y por sustracción de materia del recurso de apelación, interpuesto por los quejosos, por tratarse de la impugnación de un acto de trámite.RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
reposición y por sustracción de materia del recurso de apelación, interpuesto por los quejosos, por tratarse de la impugnación de un acto de trámite.RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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1.2. Acerca de la naturaleza jurídica de la revocatoria directa No obstante lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, corresponde a esta Dirección analizar, si el archivo de la queja objeto de este recurso se hizo en debida forma, para ello se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: “(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"7.
Así mismo, “consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente (...) la figura de la revocación directa se presenta por fuera de los términos propios de la vía gubernativa e independientemente de ella, sea porque para el caso no haya vía gubernativa e independientemente de ella, o porque habiéndola, no se hizo uso de ella. De manera que la revocación directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de ‘cosa decidida’ de que ellos están investidos”8. (Destacado fuera de texto original).
La Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como:
“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el
el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”. (Destacado fuera del texto original).
Así, con relación a la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 20119, en el sentido de afirmar:
“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el
7 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301. 8 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LIBARDO. Derecho Administrativo. General y colombiano. Editorial TEMIS. S.A. Pág. 229. 9 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
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13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-0128601(27422), señaló:
“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del d erecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen con sagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalida d que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos
Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simpl emente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio in justificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”.
Así mismo, resulta oportuno señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 con el radicado número 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), consideró:
“(…) De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que ‘[…] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”.
Observado lo anterior, resulta necesario señalar que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas en forma taxativa en el artículo 93 de la
Observado lo anterior, resulta necesario señalar que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas en forma taxativa en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, transcritas en el aparte inicial de este acápite , toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha o tener génesis en un querer caprichoso. Así, no es de recibo alegar otras causales o situaciones distintas a las mencionadas en la normatividad.
Aclarado lo anterior, y en aras de analizar si frente al oficio 24-167050-1 del 11 de junio de 2024, el cual fue emitido con ocasión de la queja radicada bajo el 24-1670500 del 15 de abril de 2024, opera alguna de las causales de revocación, esta Dirección hará referencia a las facultades legales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor y posteriormente, revisará las actuaciones adelantadas en el trámite identificado con el citado radicado.
En virtud de lo establecido en el numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Funciones generales. (…)
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
los consumidores, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Funciones generales. (…)
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 2577 DE 2025
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17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad , con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes”. (Destacado fuera del texto original).
Así mismo, el mencionado decreto, en el numeral 1° del artículo 12, establece como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, las siguientes:
“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al consumidor.
Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia”.
De otra parte, es obligatorio observar que la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la
medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia”.
De otra parte, es obligatorio observar que la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° consagró el objeto de esta, así:
“Artículo 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”. Destacado fuera del texto original. De conformidad con las señaladas disposiciones, a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control, le corresponde, entre otras funciones, aplicar las disposiciones relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, la información, la publicidad, las promociones, las ofertas y la fijación de precios de bienes y servicios contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de la competencia que le confieren algunas otras normas en el tema de protección del consumidor. Lo ant
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