SIC - Resolución 2578 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 2578 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
(31 de enero de 2025)
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
Radicación N° 24-63953
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección conoció de la queja radicada con el número 24-63953 del 13 de febrero de 2024, en donde el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA , identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.160.893, denunció una posible infracción a las normas de protección al consumidor por parte de DLOCAL COLOMBIA S.A.S identificada con Nit. 900.682.258-3, toda vez que según relató, realizó una compra de un sofá cama a través de un enlace de la red social Facebook que lo dirigió a la página web de la denunciada; sin embargo, no recibió el pedido en la fecha informada.
Así mismo, señaló que, pese haberse puesto en contacto con DLOCAL COLOMBIA S.A.S para conocer el estado del envío del producto que adquirió, no recibió respuesta dentro del término legalmente establecido para tal fin, ni le fue solucionado el inconveniente con la adquisición del producto.
S.A.S para conocer el estado del envío del producto que adquirió, no recibió respuesta dentro del término legalmente establecido para tal fin, ni le fue solucionado el inconveniente con la adquisición del producto.
Posteriormente, indicó que, en su búsqueda por obtener una solución, encontró que al parecer la plataforma web DLOCAL COLOMBIA S.A.S fue utilizada por un tercero que se denominaría “ TWOIIRA.SHOP” para recaudar el dinero que pagó por el producto que deseaba adquirir, de manera que, en su parecer, la denunciada es responsable de malas prácticas comerciales y habría sido participe de conductas delictivas como estafa y hurto.
En consecuencia, solicitó a esta Autoridad que: (i) se intervenga a DLOCAL COLOMBIA S.A.S por el fraude en medios virtuales. (ii) Exigirle a la denuncia que realice la devolución del pago que realizó por la adquisición del producto; (iii) que se sancione a DLOCAL COLOMBIA S.A.S por brindar información falsa.
SEGUNDO: Que esta Dirección luego del estudio de la queja señalada en el considerando que antecede, por medio del oficio N° 24 -63953-1 del 17 de abril de 2024, indicó que ya se encontraba investigando a la sociedad DLOCAL COLOMBIA S.A.S, por la presunta comisión de conductas relacionadas con el derecho de retracto, reversión de pago, falta de disposición de mecanismos para la radicación de PQR por parte del consumidor, incumplimiento a los aspectos incluidos dentro de la garantía legal, tales como la entrega material del producto, información mínima y responsabilidad, entre otras; no obstante, se señaló que las competencias de esta
parte del consumidor, incumplimiento a los aspectos incluidos dentro de la garantía legal, tales como la entrega material del producto, información mínima y responsabilidad, entre otras; no obstante, se señaló que las competencias de esta Dirección están enfocadas en adelantar investigaciones administrativas en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad y tutelar los derechos que les asiste a los consumidores dentro de un escenario amplio y comunal, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal, y que en ese orden de ideas, las medidas adoptadas serían preventivas y/o correctivas,RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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pero en ningún caso podrían ser de carácter indemnizatorio ni resarcitorio. Por lo tanto, la Dirección le indicó al quejoso que, si las pretensiones se circunscribían en la defensa de un interés particular y concreto, se debía acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, con la finalidad que el juez competente decidiera de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud.
Adicionalmente, se le informó al quejoso que se procedería al archivo de la queja presentada ante la imposibilidad material que implica la vinculación del sujeto contra el cual se adelantaría la actuación administrativa , toda vez que al verificar en el Registro Único Empresarial y Social la información de "TWOIIRA.SHOP", con sus posibles variaciones, no se obtuvo resultado alguno: “La consulta por Nombre no ha
el cual se adelantaría la actuación administrativa , toda vez que al verificar en el Registro Único Empresarial y Social la información de "TWOIIRA.SHOP", con sus posibles variaciones, no se obtuvo resultado alguno: “La consulta por Nombre no ha retornado resultados” y “La consulta por Palabra Clave no ha retornado resultados”.
TERCERO: Que por medio de escrito radicado con el número 24-63953-2, del 24 de mayo de 2024, se advierte que el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA, presentó recurso de apelación en el que solicitó desarchivar la denuncia con radicado 2463953.
CUARTO: Consideraciones de la Dirección
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor procede a analizar los argumentos expuestos por el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA.
4.1. Sobre la improcedencia del recurso de apelación en contra del oficio identificado con el radicado N° 24-63953-1 del 17 de abril de 2024.
En lo que respecta a la improcedencia de los recursos, es preciso referirnos al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite
excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse… ”1. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda ha señalado que: “Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”2.
A su vez, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular. Tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 20083, al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administr ados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. (…)”.
De este modo, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C -339 de 1996, cuyo tenor literal expresó:
1 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327
1996, cuyo tenor literal expresó:
1 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 3 Expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz.RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
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“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en rela ción con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter
norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la ma yor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”.
Por lo cual, en contra del acto de trámite relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás , no es procedente recurso alguno, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un acto de trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
En este orden de ideas, esta Autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo averiguaciones preliminares y en atención a su resultado, decidir archivar o iniciar la actuación administrativa mediante la formulación de cargos.
Al respecto, es pertinente traer a colación el escrito: “Consideraciones sobre las actuaciones previas y su incidencia en el procedimiento administrativo sancionador y en las garantías del administrado”, en el cual la autora española Encarnación Montoya Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del
Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente que la ley faculta a la Administración para llevar a cabo y a la vista de su resultado acordar l o procedente; esto es, el archivo de las actuaciones o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han produ cido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso de la respuesta dada por esta Dirección mediante el oficio con radicado 24-63953-1 del 17 de abril de 2024, cuyo objeto fue ordenar el archivo de la queja presentada por el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA , razón por la cual, sobre la misma no procede ningún recurso.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de
cual, sobre la misma no procede ningún recurso.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por tratarse de la impugnación de un acto de trámite.
4.2. Sobre la naturaleza jurídica de la revocación directa
Sin perjuicio de lo anterior, c omo quiera que el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA, solicitó desarchivar la queja con radicado 24-63953 del 13 de febrero de 2024,RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
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se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona ”. (Énfasis fuera del texto).
ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona ”. (Énfasis fuera del texto).
Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: “(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"4.
La Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como:
“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado’”. (Destacado fuera de texto).
Así, con relación a la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 20115, en el sentido de afirmar:
“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.
Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-0128601(27422), señaló:
“(…)[L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del der echo administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagrac ión expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza d e los administrados. Causales que hacen
4 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301. 5 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
5 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación, y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalidad que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simplemente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”.
Así mismo, resulta oportuno señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 bajo el radicado número 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), consideró:
“(…) De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de
número 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), consideró:
“(…) De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que ‘[…] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”.
Como viene de verse, la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.
Ahora, es de anotar , que pese a que el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA , solicita “reabrir” la actuación identificada con el radicado N ° 24-63953, lo cierto es que, de la lectura del escrito presentado, no se advierte que invoque alguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo y, en aras de analizar si, frente al oficio N° 24-63953-1 del 17 de abril de 2024, opera alguna de las causales de revocación, esta Dirección hará referencia
Sin embargo y, en aras de analizar si, frente al oficio N° 24-63953-1 del 17 de abril de 2024, opera alguna de las causales de revocación, esta Dirección hará referencia a las facultades legales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor y , posteriormente, revisará las actuaciones adelantadas en el trámite identificado con el citado radicado.
Dicho lo anterior, en primera medida debe indicarse que los reparos que fueron presentados por el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA consisten en manifestar que la decisión de archivo carece de objetividad y que la plataforma de DLOCAL COLOMBIA S.A.S se prestó para cometer un delito.
Además, señaló que TWOIIRA.SHOP es una “máscara” y quien realmente debe ser investigada es DLOCAL COLOMBIA S.A.S por no aplicar las normas de seguridad en el comercio electrónico, a tal punto que nunca le contestó las ultimas solicitudes que presentó.
Luego manifestó que se vulner ó el debido proceso, pues no se vinculó a DLOCAL COLOMBIA S.A.S e indicó que no resulta acertado que se haya señalado que debe acudir a otras autoridades para demandar los perjuicios e indemnizaciones, pues en su entender, es claro que hubo una violación a las “normas comerciales seguras” y que es competencia de esta Entidad hacer valer la responsabilidad, por lo que dijo que no hacerlo es una evasión a la ley y podría implicar una falta disciplinaria.
Más adelante, sostuvo que el hecho de que existan otras instancias no significa que
que es competencia de esta Entidad hacer valer la responsabilidad, por lo que dijo que no hacerlo es una evasión a la ley y podría implicar una falta disciplinaria.
Más adelante, sostuvo que el hecho de que existan otras instancias no significa que esta Autoridad no tenga validez y se pueda prestar para generar impunidad con elRESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
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archivo de la denuncia, de manera que expresó que es deber de esta Dirección actuar y exigir el cumplimiento legal, para que se haga la devolución de lo paga do con los ajustes financieros hasta la fecha.
De cara a lo anterior , resulta importante indicar que, en virtud de lo establecido en el numeral 22 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de lo s consumidores, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Funciones generales. (…)
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
“22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)”. (Subrayas nuestras).
Así mismo, el mencionado decreto, en el numeral 1° del artículo 12, establece como
establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)”. (Subrayas nuestras).
Así mismo, el mencionado decreto, en el numeral 1° del artículo 12, establece como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Son funciones de la Dirección de
Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad , e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley , así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia”.
De conformidad con las señaladas disposiciones, a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control, le corresponde, entre otras funciones, aplicar las disposiciones relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, la información, la publicidad, las promociones, las ofertas y la fijación de precios de bienes y servicios contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de la competencia que le confieren algunas otras normas en el tema de protección del consumidor. Lo anterior, siempre que la competencia no haya sido asignada a otra autoridad.
En este punto, resulta pertinente indicar que las funciones que ejerce este Despacho, están orientadas a adelantar actuaciones administrativas de protección al consumidor
que la competencia no haya sido asignada a otra autoridad.
En este punto, resulta pertinente indicar que las funciones que ejerce este Despacho, están orientadas a adelantar actuaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general , cuyo objetivo primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad, más no del interés particular y concreto de cada persona, independiente de que la actuación administrativa se inicie a partir de quejas o denuncias promovidas por los ciudadanos, o que la misma tenga su origen en actuaciones administrativas que de oficio emprende esta Dirección.
Así las cosas, y atendiendo las particularidades del caso, se tiene que, de la lectura de las pretensiones elevadas , advierte este Despacho que se enmarcan en una situación de carácter particular y concreto, l o cual significa que, el trámite de la denuncia pretendida no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de los perjuicios que alega, ni la consecución de las pretensiones presentadas, las cuales escapan a la órbita de competencia de esta Dirección. Por lo que, en aras de obtener la posible resolución de su situación de carácter particular, usted deberá acudir a la jurisdicción ordinaria o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, a través de la presentación de una demanda qu e cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 2578 DE 2025
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Téngase en cuenta que, a través de una denuncia, los ciudadanos ponen en
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Téngase en cuenta que, a través de una denuncia, los ciudadanos ponen en conocimiento de esta Autoridad la ocurrencia de una posible vulneración que afecta de manera general los derechos de los consumidores, corolario de lo anterior es que como resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a raíz de una denuncia, quien presenta la denuncia no obtienen ningún reconocimiento particular, ni tampoco obtiene la solución de un caso individual.
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones relacionadas con que DLOCAL COLOMBIA S.A.S debe ser vinculada, investigada y sancionada, esta Dirección debe reiterar lo dicho en el oficio N° 24-63953-1 del 17 de abril de 2024, en cuanto a que dicha sociedad, ya se encuentra siendo investigada por este Despacho por presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor, por lo cual, no resulta necesario abrir una nueva investigación por los hechos que usted se encuentra denunciando, pues como ya fue dicho , el objetivo del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por esta Dirección no está orientado a resolver situaciones particulares.
Por otra parte, en lo que respecta a las presuntas conductas delictivas en las que pudieron haber participado las sociedades DLOCAL COLOMBIA S.A.S y “TWOIIRA.SHOP”, este Despacho debe señalar que al tenor del artículo 250 de la Constitución Nacional se establece que:
“(…) Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
Constitución Nacional se establece que:
“(…) Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)”.
Conforme lo anterior, y considerando que el Articulo 121 de la Constitución Política señala que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”, es claro que esta Dirección no se encuentra facultada para investigar la presunta comisión de delitos como el fraude, hurto o estafa.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA , identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.160.893, en contra del oficio identificado con el radicado N° 2463953-1 del 17 de abril de 2024, por las razones anteriormente expuestas.
ARTÍCULO 2: NO REVOCAR la decisión de archivo contenida en el oficio radicado bajo el N° 24 -63953-1 del 17 de abril de 2024 , por las razones anteriormente expuestas.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al señor JUAN DOMINGO TORRES OJEDA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.160.893, entregándole copia de esta e informándole
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