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SIC - Resolución 2580 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 2580 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

(31 de enero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 19-164876

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor expidió la Resolución N° 78210 de 30 de noviembre de 2021 “Por la cual se dec ide una actuación administrativa”1, mediante la cual determinó, entre otras cosas, ordenar en ejercicio de las facultades administrativas establecidas en el numeral 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 a GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.527.267, lo siguiente: (i) Devolver los intereses cobrados en exceso a los usuarios afectados por contratos celebrados entre el 14 de mayo y el 28 de septiembre de 2019, con referencia a las cuotas percibidas hasta el 23 de junio de 2020; (ii) presentar un registro detallado y certificado del monto a devolver, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iii) entregar un cronograma de actividades dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la

dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iii) entregar un cronograma de actividades dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ejecutoria, con gestiones mensuales a cumplir en un plazo máximo de seis (6) meses; (iv) publicar un aviso informativo en su página web, redes sociales y oficinas físicas sobre la devolución de intereses cobrados en exceso; (v) remitir informes mensuales sobre el cumplimiento del cronograma; y (vi) contactar a cada cliente afectado, dejando constancia de ello. Finalmente, se advirtió que el plazo máximo para la devolución de intereses y el cumplimiento de las órdenes principales era de seis (6) meses contados a partir de la ejecuto ria de la resolución, mientras que las órdenes relacionadas con el cronograma y la publicación del aviso tienen términos específicos de diez (10) días hábiles. Asimismo, se indicó que el incumplimiento de estas órdenes podría dar lugar a un procedimiento sancionatorio, conforme al numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Que la Resolución N° 78210 de 30 de noviembre de 2021 fue debidamente notificada al investigado de forma electrónica el 01 de diciembre de 2021, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, identificada con el radicado 19-164876-27 del 20 de diciembre de 2021.

TERCERO: Que el sujeto pasivo, mediante radicado N° 19 -164876-26 del 16 de diciembre de 2021, dentro del término otorgado, interpuso Recurso de Reposición en

diciembre de 2021.

TERCERO: Que el sujeto pasivo, mediante radicado N° 19 -164876-26 del 16 de diciembre de 2021, dentro del término otorgado, interpuso Recurso de Reposición en subsidio de Apelación.

CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 74730 del 25 de octubre de 2022,“Por la cual se resuelve un recurso

1 Radicado N° 19-164876-23RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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de reposición y se concede el recurso de apelación”2, resolvió el recurso de reposición modificando el artículo primero de la Resolución N° 78210 de l 30 de noviembre de 2021, correspondiente a la sanción pecuniaria y confirmó en sus demás partes el acto administrativo.

QUINTO: Que la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor , mediante la Resolución N° 86609 del 5 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”3, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 78210 de 30 de noviembre de 2021 en los términos que fue modificada por la Resolución N° 74730 de 25 de octubre de 2022.

SEXTO: Que, una vez resueltos los recursos interpuestos , quedó en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución N° 78210 de 2021, el 15 de diciembre de 2022, razón por la cual a partir de dicha fecha, el sujeto pasivo tenía un plazo de diez

debidamente ejecutoriada la Resolución N° 78210 de 2021, el 15 de diciembre de 2022, razón por la cual a partir de dicha fecha, el sujeto pasivo tenía un plazo de diez (10) días hábiles para remitir el cronograma de actividades y publicar el aviso informativo ordenado por este Despacho, término que venció el 29 de diciembre de

2022. Adicionalmente, contaba con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la misma fecha, para devolver los intereses cobrados en exceso y presentar el registro detallado y certificado del mon to a devolver, término que venció el 15 de junio de

2023.

SÉPTIMO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, observando que el señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, al parecer no acreditó el cumplimiento a la orden administrativa impartida ni emitió pronunciamiento alguno en la forma y términos establecidos en dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección, mediante la Resolución N° 44985 del 08 de agosto de 2024 4, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.527.267 , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9 y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,

facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9 y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante la Resolución Nº 78210 del 30 de noviembre de 2021.

NOVENO: Que, con ocasión del cargo imputado , al investigado se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 44985 del 08 de agosto de 2024, el investigado no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificado del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO PRIMERO : Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 59217 del 03 de octubre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 5, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término

otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término

2 Acto administrativo notificado mediante Aviso N° 29426 el día 03 de noviembre de 2022, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, identificada con el radicado 19164876-38 del 15 de noviembre de 2022. 3 Acto administrativo notificado mediante Aviso N° 34296 el día 15 de diciembre de 2022, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, identificada con el radicado 19164876-44 del 16 de diciembre de 2022. 4 Acto administrativo notificado en debida forma mediante Aviso No. 17477 del 20 de agosto de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 19-164876-51 del 21 de agosto de 2024. 5 Acto administrativo comunicado el 03 de octubre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 19-164876-56 del 04 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término señalado en la Resolución 59217 del 03 de octubre de 2024, el investigado no allegó ninguna de las pruebas decretadas

mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término señalado en la Resolución 59217 del 03 de octubre de 2024, el investigado no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 67654 del 06 de noviembre de 2024 “Por la cual se corrige una resolución, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”6, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO CUARTO: Que el investigado no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.

DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a

Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor y ordenar la devolución de dinero pagado por los consumidores en exceso o de manera indebida.

evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor y ordenar la devolución de dinero pagado por los consumidores en exceso o de manera indebida.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto. En particular, el numeral 6 de dicho artículo contempla la sanción por el incumplimiento de órdenes impartidas por la Superintendencia, señalando que dicho in cumplimiento podrá dar lugar a la imposición de multas sucesivas mientras persista la conducta.

6 Acto administrativo comunicado el 06 de noviembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 19-164876-61 del 08 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si el señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.527.267, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto

de ciudadanía N° 15.527.267, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9 y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la imputación.

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:

17.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9 y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigad o, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 9 y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigad o y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la

obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resul ta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó al investigado mediante la Resolución N° 78210 del 30 de noviembre de 2021, lo siguiente:

“(…) 1. DEVOLVER los intereses cobrados en exceso, teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado por la Superintendencia Financiera para el periodo de la celebración del respectivo contrato, a todos y cada uno de los usuarios con los que el señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.527.267, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado CRÉDITOS DEL SUR URRAO hubiese celebrado contratos de adquisición de bienes a través de operaciones mediante sistemas de financiación, suscritos desde el 14 de mayo al 28 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para tal fin, únicamente las cuotas percibidas hasta el día en qu e se

de bienes a través de operaciones mediante sistemas de financiación, suscritos desde el 14 de mayo al 28 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para tal fin, únicamente las cuotas percibidas hasta el día en qu e se registró la compraventa del establecimiento de comercio en la Cámara de Comercio de Medellín, esto es, hasta el 23 de junio de 2020.

El cumplimiento de la orden antes mencionada, deberá ser acreditado por el investigado en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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Para velar por el efectivo cumplimiento de la orden anunciada, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, igualmente le ordenará al señor GABRIEL JAIME

TOBÓN TOBÓN:

1. (…) ALLEGAR a esta Dirección dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, el “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”, completamente diligenciado en medio magnético formato Excel (.xls) y debidamente certificado por el revisor fiscal. El formato que debe diligenciar es el siguiente: (…)

Nota: Para diligenciar el cuadro anterior, deberá tener en cuenta las fórmulas que se precisan posteriormente. El “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS” contiene dos partes, que se explican a continuación:

  1. Individualización de los usuarios y datos de la transacción:

En el registro se deben ingresar los datos de los usuarios para efectos de

A LOS USUARIOS” contiene dos partes, que se explican a continuación:

  1. Individualización de los usuarios y datos de la transacción:

En el registro se deben ingresar los datos de los usuarios para efectos de lograr su plena identificación. En ese sentido, deberá ingresarse número de identificación, apellido, nombre y datos de contacto, en caso de que se requiera efectuar comunicación directa con ellos.

A su vez, se deberán indicar los datos de la transacción realizada por el señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN discriminando respecto de cada uno de los usuarios los datos consignados en el formato previamente señalado.

  1. Fórmulas para determinar el monto de los intereses cobrados en exceso:

Con base en la información relacionada anteriormente, se calculará el monto de los intereses cobrados en exceso para cada uno de los usuarios, en estricta aplicación de las fórmulas que proceden a explicarse:

Fórmula 1. Los intereses máximos posibles a cobrar se calcularán de la siguiente manera:

(…)

Fórmula 2. Los intereses cobrados en exceso se calcularán de la siguiente manera:

(…)

Dentro del mismo plazo concedido anteriormente, esta Dirección le ordena al señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.527.267:

2. ACREDITAR ante esta Dirección, la entrega a cada uno de los usuarios de la suma de dinero cobrado en exceso por concepto de intereses, teniendo en cuenta el máximo legal para la fecha de la celebración del contrato. En todo caso, la suma que será devuelta a cada usuario debe corresponder con

de la suma de dinero cobrado en exceso por concepto de intereses, teniendo en cuenta el máximo legal para la fecha de la celebración del contrato. En todo caso, la suma que será devuelta a cada usuario debe corresponder con la casilla titulada “MONTO DE DINERO A DEVOLVER” del “REGISTRO DE

DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”.

La información que aporte el investigado se tendrá en cuenta únicamente para los fines de la presente investigación y los datos personales en ella contenidos, serán custodiados por esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, norma que regula la materia.

Para efectos de asegurar que, los clientes del señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.527.267, puedan recibir el dinero cobrado en exceso, el investigado deberá:

3. CONTACTAR directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello y PUBLICAR de manera visible, clara y legible en i) su página web de llegarla a tener, ii) redes sociales de llegarlas a tener y iii)

sus oficinas físicas, el siguiente aviso:

“AVISO IMPORTANTE: La Superintendencia de Industria y Comercio estableció que el señor GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, identificado con laRESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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cédula de ciudadanía número 15.527.267, quien fue propietario del establecimiento de comercio denominado CRÉDITOS DEL SUR URRAO, cobró a sus clientes intereses que constituyeron usura hasta el 23 de junio de

cédula de ciudadanía número 15.527.267, quien fue propietario del establecimiento de comercio denominado CRÉDITOS DEL SUR URRAO, cobró a sus clientes intereses que constituyeron usura hasta el 23 de junio de

2020. En consecuencia, GABRIEL JAIME TOBÓN TOBÓN, deberá devolver los intereses cobrados en excesos a todos y cada uno de sus usuarios. Los clientes que hayan suscrito contratos de adquisición de bienes a través de operaciones mediante sistemas de financiación con el establecimiento de comercio, deberán acercarse a sus oficinas para recibir instrucciones sobre lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

4. ALLEGAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, un cronograma en donde se especifiquen las gestiones que desarrollará mensualmente el investigado, que no podrán exceder de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

5. Conforme con lo anterior, y trascurridos diez (10) días hábiles de la entrega del cronograma, la investigada deberá ALLEGAR MENSUALMENTE, el "REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS", en donde se advierta el cumplimiento de todas y cada una de las gestiones previstas en el cronograma previamente establecido, advirtiéndole que, en cualquier caso, el cumplimiento de las órdenes, no podrá exceder de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

Por último, se advierte que, en caso de incumplir lo anterior dentro de los términos antes señalados, se podrá iniciar en su contra un procedimiento

contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

Por último, se advierte que, en caso de incumplir lo anterior dentro de los términos antes señalados, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

Es importante destacar que, a través de la Resolución N° 86609 de 5 de diciembre de 2022, se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento administrativo, confirmando en su totalidad las órdenes administrativas impartidas previamente en la Resolución N° 78210 de 30 de noviembre de 2021 . En consecuencia, y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución N° 78210 quedó en firme y ejecutoriada el día siguiente a la notificación de la decisión sobre el recurso de apelación, la cual se realizó mediante el Aviso N° 34296 el 15 de di ciembre de

2022. Esto consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, identificada con el radicado 19-164876-44 del 16 de diciembre de 2022, consolidando así las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa.

Una vez notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación, los términos para el cumplimiento de las órdenes administrativas confirmadas comenzaron a contarse a partir del día siguiente. En este sentido, los plazos establecidos fueron los siguientes:

para el cumplimiento de las órdenes administrativas confirmadas comenzaron a contarse a partir del día siguiente. En este sentido, los plazos establecidos fueron los siguientes:

Para las órdenes N° 4 y 5, que disponían de un plazo de 10 días hábiles, el término venció el 29 de diciembre de 2022. Para las órdenes N° 1 y 2, con un plazo de seis meses, el término venció el 15 de junio de 2023.

Al verificar el cumplimiento de dichas órdenes, se constató que el investigado no aportó respuesta ni realizó manifestación alguna en relación con lo ordenado, dentro de los plazos estipulados. Lo anterior evidencia no solo la inobservancia de los términos otorgados por la autoridad administrativa, sino también una falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo que afecta el ejercicio de las funciones de vigilancia y control en el marco de la protección del interés general.

Sobre el particular, resulta importante resaltar que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificado y comunicado de los actos administrativos proferidos. Por tanto, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, este Despacho realizó una revisión integral del expediente, con especial atención a la Resolución N° 78210 de 30 de noviembre de 2021, que contenía las órdenes administrativas, confirmadas por la Resolución N°RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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de 2021, que contenía las órdenes administrativas, confirmadas por la Resolución N°RESOLUCIÓN NÚMERO 2580 DE 2025

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86609 de 5 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Para acreditar la notificación, se consideró la certificación electrónica N° E91958685-S, expedida por Lleida S.A.S., como tercero de confianza, y los registros del Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, en los que constan los actos administrativos y comunicaciones enviadas. Además, el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo confirma que el correo electrónico williames1922@hotmail.com figura como dirección oficial para notificaciones judiciales.

Se constató que, pese a tratarse de órdenes administrativas debidamente impartidas y confirmadas en el marco del procedimiento sancionatorio, el investigado no acreditó el cumplimiento de las mismas dentro de los plazos establecidos. En este sentido, para las órdenes 4 y 5, el término de diez (10) días hábiles venció el 29 de diciembre de 2022, mientras que para las órdenes 1 y 2, el plazo máximo de seis (6) meses venció el 15 de junio de 2023. Sin embargo, el investigado no aportó la información requerida ni presentó evidencia que permitiera acreditar el cumplimiento de lo ordenado. Esta omisión constituye un incumplimiento de las órdenes administrativas impartidas por esta Autoridad, lo que representa una infracción a los deberes exigidos dentro del marco del procedimiento sancionatorio y afecta el ejercicio de las funciones

ordenado. Esta omisión constituye un incumplimiento de las órdenes administrativas impartidas por esta Autoridad, lo que representa una infracción a los deberes exigidos dentro del marco del procedimiento sancionatorio y afecta el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en la protección del interés general.

En ese sentido, resulta importante mencionar que, las órdenes impartidas por este Despacho, deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, resulta pertinente aclararle a l investigado que éstas son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecer las instrucciones, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de ate nderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad la cesación de las conductas que violan las normas de protección al consumidor para evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, encuentra esta Dirección que recae en los vigilados de esta Superintendencia el deber de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada donde se evidencia una infracción a las normas de protección al consumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las aut oridades y con fundamento en las facultades legales que le

a las normas de protección al consumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las a

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