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SIC - Resolución 2581 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 2581 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 28

RESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

(31 de enero de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N°21-174043

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja radicada con el N°21-174043-0 del 26 de abril de 2021 en contra de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE M ÁGICO S.A.S. , identificada con N IT. 901.345.206-1 porque, al parecer, suministr ó información insuficiente e imprecisa sobre las condiciones para acceder a los servicios comercializados y por la posible infracción a la prohibición de realizar ventas atadas.

SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección inició la averiguación preliminar correspondiente y requirió a la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. mediante los oficios n úmeros 21-174043-2 del 27 de julio de 2021, y 21-174043-3 del 1 de abril de 2022, para que

la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. mediante los oficios n úmeros 21-174043-2 del 27 de julio de 2021, y 21-174043-3 del 1 de abril de 2022, para que allegara, entre otras cosas, informaci ón sobre las condiciones establecidas para ingresar al parque SALITRE M ÁGICO, de qué manera informaba a los consumidores que deb ían adquirir un gel antibacterial para ingresar al parque, las soluciones brindadas a los consumidores que no adquir ían el gel antibacterial y la relaci ón de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud, respecto de la necesidad de adquirir un gel antibacter ial para ingresar al parque.

TERCERO: Que el oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022 fue enviado y entregado en la direcci ón electr ónica de notificaci ón judicial que se encontraba consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., esto es, contacto@salitremagico.com.co, tal y como lo acredita el certificado de comunicaci ón electrónica E72555186-S expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales SAS 4 -72, que hace parte del radicado N°21-174043-4 del 1 de abril de 2022.

CUARTO: Que considerando lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental, y advirtió que la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las órdenes

y Gestión Documental, y advirtió que la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las órdenes impartidas en el oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N°51520 del 2 de agosto de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto al parecer , no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

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SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N°27371 del 27 de mayo de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a la CONCESIÓN PARQUE

conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N°27371 del 27 de mayo de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., por VEINTICUATRO (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 2.784 UVB que a la fecha de la resolución recurrida correspondían a la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($30.487.584) , por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.

SÉPTIMO: Que la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., se notificó de la citada resolución el 6 de junio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°21-174043-31.

OCTAVO: Que la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 21 de junio de 2024, con el radicado N°21-174043-32.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N°27371 del 27 de mayo de 2024, en el siguiente orden.

2.1. Respecto del incumplimiento de la orden impartida

La impugnante aseveró que atendió las órdenes impartidas mediante el oficio N°21174043-3 del 1 de abril de 2022, tal como lo acreditan los radicados números 21174043-12 y 21174043-13 del 12 de agosto de 2022 y , en ese sentido, no existe conducta sancionable , de tal suerte que esta Autoridad contaba con todos los elementos necesarios para valorar las conductas denunciadas y , por consiguiente, indicó que no se restringieron las facultades de esta Superintendencia. Advirtió que esta Entidad tenía facultades para revisar la información en cualquier tiempo, de modo que el haberla allegado de manera tardía, no restringió la actuación.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

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En consecuencia, alegó que la inobservancia fue superada, por lo que, a su juicio, se

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En consecuencia, alegó que la inobservancia fue superada, por lo que, a su juicio, se cumplieron todas las instrucciones impartidas en el requerimiento, y las solicitudes efectuadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio.

Aseveró, que no se configuró ningún incumplimiento, y que presentó la información solicitada aun cuando no se hubiera hecho dentro del plazo concedido. Explicó, que tan pronto advirtió que la persona a cargo no envió la información requerida dentro del plazo, enmendó el error y remitió toda la información con lo que subsanó cualquier falencia.

De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que, en el caso ahora analizado, la imputación jurídica consistió en determinar si la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, esta Autoridad verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información identificado con el N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.

Bajo este entendido, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, particularmente las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y conforme lo dispuesto

términos que le fueron indicados.

Bajo este entendido, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, particularmente las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y conforme lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia requirió a la sancionada mediante el oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022, para que allegara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, cierta información y algunos documentos.

Es importante resaltar que, en el mencionado oficio, se le advirtió a la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. sobre las consecuencias de no atender la solicitud. De manera puntual, se le informó que , de no suministrar respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la orden, se le impondrían las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, junto con las demás no rmas que la complementen, modifiquen o reglamente.

Bajo esta línea de análisis, resulta fundamental considerar que el objeto del requerimiento era que la sancionada dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones se encontraban de conformidad o no con el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor.

No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la impugnante no dio cumplimiento al requerimiento de información al omitir remitir la

Consumidor.

No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la impugnante no dio cumplimiento al requerimiento de información al omitir remitir la información allí descrita y, por el contrario, únicamente pretendió dar respuesta a lo solicitado por este Despacho en la oportunidad procesal para presentar descargos, es decir, tuvo que mediar un acto administrativo de formulación de cargos que inició la presente actuación administrativa sancionatoria, para que la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. atendiera las órdenes impartidas.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Dirección no puede acoger las alegaciones relacionadas con que mediante los radicados números 21-174043-12 y 2117404313 del 12 de agosto de 2022 se cumplieron las órdenes impartidas, que la inobservancia fue superada, que esta Autoridad contaba con todos los elementos necesarios para valorar las conductas denunciadas, y que no se restringieron la facultades de esta Superintendencia porque como se explicó previamente, el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas , sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que estaRESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

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que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que estaRESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

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Dirección posee para investigar las conductas que pueden o no violar las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Por lo anterior, a pesar de que la sancionada pretendió aportar respuesta, esta sólo habría sido radicada mediante escrito identificado con los radicados números 21174043-12 y 21 - 174043-13 del 12 de agosto de 2022 , lo que significa que el requerimiento de información fue contestado cuatro meses después, es decir, fuera del plazo otorgado para dar respuesta, motivo por el cual la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, por el hecho de haberse pronunciado de manera extemporánea.

De acuerdo con lo anterior, de cara al presente juicio de responsabilidad adelantado en contra de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. , también resulta irrelevante que haya atendido las solicitudes formuladas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, máxime si se tiene en cuenta que por ejemplo, la presentación del escrito de descargos, las pruebas que aportó e incluso la presentación de los alegatos de conclusión, corresponden a actuaciones relacionadas con el ejercicio de defensa y contradicción de la entonces investigada, dentro de la presente actuación, más no corresponde al cumplimiento de la orden que en su momento le fue impartida.

Así entonces, si bien la sancionada pretendió dar cumplimiento a lo ordenado, debe

presente actuación, más no corresponde al cumplimiento de la orden que en su momento le fue impartida.

Así entonces, si bien la sancionada pretendió dar cumplimiento a lo ordenado, debe insistirse en que su obligación era atender lo requerido en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, de modo que el cumplimiento de las normas reprochadas sólo podía acreditarse si la sancionada demostraba que dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022, efectivamente había remitido su respuesta a esta Entidad, lo cual no ocurrió en el caso particular, por lo que lo señalado por la sancionada no puede relevarla de responsabilidad, ni subsana de ninguna manera la conducta reprochada.

Por otra parte, considerando que la sancionada también argumentó por qué a su juicio no se restringieron las facultades de esta Superintendencia, vale la pena anotar que las facultades de inspección, vigilancia y control son de tipo operativo, puesto que su fin no es otro que el de asegurar el cumplimiento de la ley a través de mecanismos preventivos2. Consecuentemente, la adopción de órdenes administrativas se configura como una herramienta efectiva en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad y una expresión más de los poderes exorbitantes del Estado en el ejercicio de la función administrativa3.

En este sentido, contrario a lo concluido por la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. , la inobservancia de las órdenes emitidas por esta Dirección, sí impidió el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la

En este sentido, contrario a lo concluido por la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. , la inobservancia de las órdenes emitidas por esta Dirección, sí impidió el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la protección de los derechos constitucionales del consumidor en forma oportuna y eficaz, razón por la cual, cumplir en forma tardía lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad, sino que, además, retard ó la labor de verificar si existían conductas que pudieron o no violar las normas de protección al consumidor.

En definitiva, es factible concluir que sí se configuró el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, porque la sancionada no presentó la información solicitada dentro del plazo concedido, por lo que los argumentos de la recurrente, no se encuentran llamados a prosperar.

2.2. Respecto del eximente de responsabilidad alegado

La sancionada manifestó que no comparte la conclusión de esta Autoridad en el acto sancionatorio, al darle a los argumentos de defensa la connotación del “hecho de un tercero”, porque no le dio dicha connotación a la solicitud de eximente de

2 Cfr. Jiménez Jaramillo. C. Un régimen jurídico propio para las actividades de vigilancia y control. Revista Contexto. Diciembre de 2006. Universidad Externado de Colombia. 3 Robledo del Castillo, Pablo Felipe. “Las cautelas administrativas, sus características y su práctica”. En XXXV

Congreso Colombiano de Derecho Procesal. 1ª Edición. Bogotá. Universidad Libre. 2014. ISSN 2322-6560.RESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

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responsabilidad y, por tanto, indicó que se trata de presunciones no autorizadas. Así entonces, mencionó que la petición se realizó en virtud de que los directivos de la empresa actuaron con el convencimiento absoluto de que el requerimiento había sido resuelto, ignorando que la persona a cargo no cumplió con el envío de la información requerida y, por tanto, desconociendo las razones de tal olvido.

En este sentido, argumentó que , al momento de responder el requerimiento , la persona a quien correspondía contestar el requerimiento no se encontraba laborando en la empresa, no había sido posible indagar las razones por las cuales omitió su deber. Bajo este entendido, argumentó que no pretendió endilgar responsabilidad a dicho funcionario, porque la responsabilidad de sus actuaciones recae en sus representantes legales.

Más adelante argumentó que en todo caso, probó la buena fe con que actuó y aportó la evidencia de haber cumplido con el deber de informar lo solicitado, por lo que insistió en que el requerimiento se cumplió pese a que sí existió retraso.

En relación con los argumentos de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., esta Dirección encuentra que, aun cuando la compañía aclaró que sus alegaciones no estaban orientadas a invocar una causal eximente de responsabilidad por el “hecho de un tercero ”, lo cierto es que con lo que manifestó, sí pretendió

S.A.S., esta Dirección encuentra que, aun cuando la compañía aclaró que sus alegaciones no estaban orientadas a invocar una causal eximente de responsabilidad por el “hecho de un tercero ”, lo cierto es que con lo que manifestó, sí pretendió justificar el no haber cumplido las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Así las cosas, como la sancionada aseveró que preparó con diligencia la respuesta al requerimiento hecho, pero que la persona encargada de darle el trámite correspondiente no lo remitió, tal justificación para evitar la imposición de la sanción, se puede asemejar a una causal eximente de responsabilidad según lo explicado por el Consejo de Estado4 en cuanto a que esta corresponde a “eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad (…) cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”.

La misma Corporación 5 señaló que “La jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia de cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad (…), a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la víctima”, lo que llevó a esta a Dirección a afirmar que CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., invocó la causal exonerativa de responsabilidad correspondiente al “hecho de un tercero ” para justificar las razones por las cuales no allegó la información y documentación requerida mediante el oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022.

Ahora bien , sin perjuicio de que esta instancia encuentra acertado el análisis

un tercero ” para justificar las razones por las cuales no allegó la información y documentación requerida mediante el oficio N°21-174043-3 del 1 de abril de 2022.

Ahora bien , sin perjuicio de que esta instancia encuentra acertado el análisis efectuado en el acto sancionatorio, vale la pena anotar que, en todo caso, en materia de protección a los consumidores, se privilegia la responsabilidad objetiva.

En esta medida, debe tenerse en cuenta que el Estado se encuentra habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones administrativas, entendidas como los actos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponde vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector correspondiente.

Por lo anterior, basta la sola ocurrencia de un hecho contra el ordenamiento jurídico aquí analizado para que se produzca la infracción normativa. En otras palabras, se tiene que establecer la necesidad de la imposición de una sanción administrativa por desconocimiento de los derechos del consumidor, solo se requiere probar la conducta transgresora de la norma.

Así las cosas, debe ponerse de presente que no corresponde analizar cuál fue el actuar de los directivos de la empresa respecto del conocimiento o no del requerimiento de información, si hubo o no diligencia en la respuesta al requerimiento, sino la infracción misma, es decir la transgresión de la norma, como sucedió en el presente caso.

4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime

misma, es decir la transgresión de la norma, como sucedió en el presente caso.

4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha: 22 de junio de 2011 Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548) 5 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

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Considerando lo anterior, resulta acertado que esta Dirección analice si las circunstancias alegadas por la recurrente constituyen eventos que dan lugar a que, aun existiendo infracción, sea jurídicamente imposible para la Dirección de investigaciones de protección al Consumidor, imputarle a la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. responsabilidad por el incumplimiento del cargo endilgado.

En ese orden de ideas, para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia de protección al consumidor, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido6 y su exterioridad7, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad8.

De tal manera que le corresponde a la sociedad recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad

causalidad para atribuirle una responsabilidad8.

De tal manera que le corresponde a la sociedad recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida, acreditando los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, los cuales deben concurrir al tiempo, esto es, que sean imprevisibles, es decir, que sea producto de una circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia 9, e irresistibles, es decir, “el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y el fenómeno mismo”10.

Es más, adicional a los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad, se ha establecido la exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”11.

En virtud de lo expuesto, no es de recibo para este Despacho el argumento de la recurrente según el cual no pudo responder dentro del plazo establecido, en tanto que la persona a cargo no cumplió con el envío de la información requerida por la Entidad, pues dicha circunstancia no se configura como una causal eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse.

En esta medida, debe partirse de la base que la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., como sociedad comercial y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 54 del Código de Comercio 12, tiene el deber jurídico de conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios y

MÁGICO S.A.S., como sociedad comercial y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 54 del Código de Comercio 12, tiene el deber jurídico de conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios y está obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia y, por lo tanto, adoptar las medidas

6 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de

2016. En esta sentencia, la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 7 32 Ibid. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No.

accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-31-03-003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 8 33 Ibid. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 9 Nota original en la sentencia citada: Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de

1936. Gaceta Judicial. Tomo XLIII. P. 581. 10 Nota original en la sentencia citada: ROBERT, André. Les responsabilities. Bruselas. 1981. P. 1039. Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. 12 6 CÓDIGO DE COMERCIO. “Artículo 19. Obligaciones de los comerciantes: Es obligación de todo comerciante: (…)

4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; (…)”. 7 Ibíd. “Artículo 54. Obligatoriedad de conservar la correspondencia comercial. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, co nservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con

correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, co nservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta”.RESOLUCIÓN NÚMERO 2581 DE 2025

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necesarias para evitar su no recepción o para precaverlo.

En línea con lo anterior, resulta fundamental mencionar los siguientes apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional ha recordado13 respecto del concepto de fuerza mayor

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