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SIC - Resolución 2582 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 2582 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

(31 de enero de 2025)

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

Radicación N° 21-351993 VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 60023 de 09 de octubre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con sigla URBACOL, identificada con NIT

900.364.928-6.

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 60023 de 09 de octubre de 2024 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con sigla URBACOL, identificada con NIT 900.364.928-6 allegó correo electrónico desde o.ortega@jimenezortega.com para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 21-351993- -00049-0000 del 14 de noviembre del 2024, aportando su escrito de descargos y las siguientes

pruebas:

para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 21-351993- -00049-0000 del 14 de noviembre del 2024, aportando su escrito de descargos y las siguientes pruebas:

2.1. Documentales:

2.1.1. Correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2024 con el asunto: “Radicación: 21-351993-00002-000” y radicado con el número 21-351993- - 00049-0000 del 14 de noviembre del 2024, que contiene los siguientes documentos adjuntos:

2.1.1.1. Archivo en formato pdf denominado “Respuesta formal Resolución 2024_signed.pdf”, con el correspondiente escrito de descargos remitido a esta Dirección, bajo referencia "Radicación: 21 -351993-00002-000", suscrito por el Gerente General de la sociedad investigada, en cuatro (4) páginas.

2.1.2.2. Archivo en formato pdf denominado “- cronograma actualizadoV.pdf”, con el cronograma de entrega del CLUB HOUSE -PINARES DE CHIA, en dos (2) páginas.

2.1.2.3. Archivo en formato pdf denominado “Anexo 1 - OFICIO SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO -5-DIC-2016.pdf”, con el oficio remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, con radicado 15 -56118-12 del 25 de noviembre del 2016, en diez (10) páginas.

2.1.2.4. Archivo en formato pdf denominado “Anexo 3 - RESPUESTA DERECHO DE PETICION CLUB HOUSE -PINARES DE CHIA 24 DE JULIO 2019.pdf ”, con respuesta

2.1.2.4. Archivo en formato pdf denominado “Anexo 3 - RESPUESTA DERECHO DE PETICION CLUB HOUSE -PINARES DE CHIA 24 DE JULIO 2019.pdf ”, con respuesta suscrita por el representante legal de la sociedad investigada, en ocho (8) páginas.

2.1.2.5. Archivo en formato pdf denominado “Anexo 6 - Información atención a propietarios Club House Pinares de Chía.pdf”, bajo el asunto “CLUB HOUSE PINARESRESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

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CHIA – ANEXO SOCIALIZACIÓN” con la información de atención a propietarios del Club House Pinares de Chía, en treinta y cuatro (34) páginas.

2.1.2.6. Archivo en formato pdf denominado “CamScanner 08-03-2024 12.37.pdf”, con licencia de construcción número 20149999915362, en dos (2) páginas.

2.1.2.7. Archivo en formato pdf denominado “CamScanner 08-03-2024 12.38.pdf”, con licencia de construcción número 20159999926333, en dos (2) páginas.

2.1.2.8. Archivo en formato pdf denominado “CamScanner 08-03-2024 12.39.pdf”, con licencia de construcción número 20199999930803, en tres (3) páginas.

2.1.2.9. Archivo en formato pdf denominado “CARTA PARA COPROPIEDADES.pdf”, con carta remisoria programación entrega, suscrita por el representante legal de la

2.1.2.9. Archivo en formato pdf denominado “CARTA PARA COPROPIEDADES.pdf”, con carta remisoria programación entrega, suscrita por el representante legal de la sociedad investigada, bajo el asunto “Club House”, en dos (2) páginas.

2.1.2.10. Archivo en formato pdf denominado “CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SECTOR ATARDECERES.pdf”, con la citación audiencia de conciliación de fecha 11 de agosto de 2023, en seis (6) páginas.

2.1.2.11. Archivo en formato pdf denominado “CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SECTOR EDIFICIO HORIZONTE.pdf ”, con la citación audiencia de conciliación de fecha 11 de agosto de 2023, en seis (6) páginas.

2.1.2.12. Archivo en formato pdf denominado “CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SECTOR EDIFICIO HORIZONTE.pdf ”, con la citación audiencia de conciliación de fecha 11 de agosto de 2023, en seis (6) páginas.

2.1.2.13. Archivo en formato pdf denominado “Respuesta formal Marzo 22 de 2022 v2 (3).pdf ”, con la respuesta suscrita por el representante legal de la sociedad investigada, bajo la referencia “Radicación: 21-351993-00002-000”, en veintiséis (26) páginas.

2.2. Solicitud de pruebas:

2.2.1. “Sírvase oficiar al JUEZ (25) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que allegue a manera de prueba trasladada a este expediente el dictamen pericial practicado en legal forma ante el mismo y que hace parte del expediente

allegue a manera de prueba trasladada a este expediente el dictamen pericial practicado en legal forma ante el mismo y que hace parte del expediente 11001310302520170054900 de la perito xxx xxxxx xxxxx xxxxxx con cedula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx de Chía, Matricula profesional xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxx, de Profesión xxxxxxxx”

2.2.2. " Sírvase realizar inspección administrativa a las instalaciones del CLUB HOUSE de la urbanización Pinares de Chía, de manera que, depende de la fecha en la que sea realizada la misma (i) se verifique que está siendo cumplido el cronograma presentado como prueba documental o (ii) el mismo ya fue cumplido a cabalidad"

2.3. Que mediante radicado 21-351993- -00048-0000 del 12 de noviembre del 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con sigla URBACOL, identificada con NIT 900.364.928-6, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de expedición 11 de noviembre del 2024, en siete (7) páginas.

TERCERO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras

disposiciones", prevé:

"Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código

disposiciones", prevé:

"Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

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Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso

Administrativo que señalan:

“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)”. (Subrayados fuera del texto original)

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicar á a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así́ como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.

Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.

CUARTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala:

“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió́. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas fuera del texto original).

QUINTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconduce ntes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconduce ntes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

SEXTO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".

SÉPTIMO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizada por la sociedad investigada previa las siguientes precisiones.

La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá́, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente:

"(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de losRESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

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derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)"

El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

"(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser,

por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales."

Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que:

"La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso."

Para el autor Parra Quijano Jairo, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio"1

Por su parte, la pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el

Por su parte, la pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)"2.

A su vez, la utilidad hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél . Al respecto, el mismo autor considera que "(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren,

1 Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011. 2 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

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superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario"3

pruebas y se decretan otras de oficio”

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superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario"3

OCTAVO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1., del considerando segundo de la presente resolución, consistente en “oficiar al JUEZ (25) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que allegue a manera de prueba trasladada a este expediente el dictamen pericial practicado en legal forma ante el mismo y que hace parte del expediente 11001310302520170054900 de la perito xxx xxxxx xxxxx xxxxxx con cedula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx de Chía, Matricula profesional xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Profesión xxxxxxxxx", este Despacho la analiza a la luz de lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de los artículos 1685 y 2756 de la Ley 1564 de 2012

Código General del Proceso.

Sobre el particular y teniendo en consideración lo establecido por el artículo 1737 de la misma codificación, la Dirección de Protección al Consumidor adelanta el análisis de la petición citada, encontrando que el peticionario no establece el objetivo que se intenta alcanzar con la práctica de la prueba y cómo ésta tiene relación clara con los cargos que le han sido imputados a la investigada.

Por otra parte, advierte el Despacho que la investigada no acreditó haber solicitado por medio de derecho de petición las pruebas que aquí se pretenden recaudar, a pesar de ser la misma indagada quien cuenta con mayor facilidad para obtener dicha prueba, por su relación con los hechos investigados.

por medio de derecho de petición las pruebas que aquí se pretenden recaudar, a pesar de ser la misma indagada quien cuenta con mayor facilidad para obtener dicha prueba, por su relación con los hechos investigados.

En este punto cabe aclara r que la investigada simplemente indica en su escrito de descargos la solicitud de trasladar el dictamen pericial practicados en el expediente referido con anterioridad , sin acreditar si quiera sumariamente, haber solicitado directamente o por medio de Derecho de Petición la información que se pretende recaudar.

3 Ibidem. 4 "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podr án iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen m éritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as í́ lo comunicar á al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular á cargos mediante acto administrativo en el que se ñalará́, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jur ídicas objeto de la investigaci ón, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser ían procedentes Este acto administrativo deber á́ ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser ían procedentes Este acto administrativo deber á́ ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (Resaltado fuera del texto original). 5 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazar á, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." (Negrillas fuera del texto original). 6 “Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podr á́ solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe , salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen co mo objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse." (Resaltado fuera del texto). 7 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,

expresando que tienen co mo objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse." (Resaltado fuera del texto). 7 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formulad as por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”. (Resaltado fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

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En consecuencia, y a la luz del análisis realizado, esta Dirección rechaza la práctica de la prueba, por encontrarla inconducente, en la medida en que no establece con claridad el propósito de su práctica y la relación que tiene con los cargos endilgados, ni se acreditó haber solicitado las pruebas que aquí se pretenden recaudar, al tenor

de la prueba, por encontrarla inconducente, en la medida en que no establece con claridad el propósito de su práctica y la relación que tiene con los cargos endilgados, ni se acreditó haber solicitado las pruebas que aquí se pretenden recaudar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, el cual señala la facultad de abstenerse de ordenar la práctica de la prueba, cuando la investigada hubiera podido conseguirla directamente o por medio de derecho de petición.

No obstante lo anterior, el Despacho considera importante señalar, que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, la indagada podrá allegar al plenario toda prueba que considere conducente, útil y pertinente para la defensa de sus intereses, hasta antes de que sea proferida la decisión que en derecho corresponda.

NOVENO: Que al respecto de la petición contenida en el numeral 2.2.2. la cual versa sobre “ (…) realizar inspección administrativa a las instalaciones del CLUB HOUSE de la urbanización Pinares de Chía, de manera que, depende de la fecha en la que sea realizada la misma (i) se verifique que está siendo cumplido el cronograma presentado como prueba documental o (ii) el mismo ya fue cumplido a cabalidad”, no encuentra el Despacho que la investigada haya establecido en forma alguna el fin que persigue con la solicitud y como la misma resulta pertinente, conducente y/o necesaria para los fines de la presente investigación administrativa.

Esto puesto que, realizar una visita a las instalaciones del CLUB HOUSE de la urbanización Pinares de Chía , con el fin de verificar si dio cumplimiento o no al cronograma de entrega propuesto por la investigada y aportado al presente trámite

Esto puesto que, realizar una visita a las instalaciones del CLUB HOUSE de la urbanización Pinares de Chía , con el fin de verificar si dio cumplimiento o no al cronograma de entrega propuesto por la investigada y aportado al presente trámite como prueba documental, implicaría practicar la prueba bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que no guardan nexo causal ni correspondencia objetiva con los cargos que le fueron imputados dentro de la Resolución No. 60023 del 09 de octubre de 2024, y que son la razón por la que actualmente se surte la investigación dentro del radicado de la referencia.

No obstante, si el fin perseguido por el peticionario con la solicitud de la prueba, tiene relación con “(i) se verifique que está siendo cumplido el cronograma presentado como prueba documental o (ii) el mismo ya fue cumplido a cabalidad ”, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le informa que podrá allegar al plenario toda la documental que considere conducente, útil y pertinente para la defensa de sus intereses, con sujeción al artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, es decir, hasta antes que el fallador tome la decisión que en derecho corresponda.

DÉCIMO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con 1) el presunto incumplimiento de lo contemplado en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011; 2) el presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 y 3) presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo

la Ley 1480 de 2011 y 3) presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio:

10.1. Documentales:

10.1.1. Allegar Balance General vigencias 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Revisor Fiscal.

10.1.2. Adjuntar Estado de Resultados correspondiente al 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Revisor Fiscal.

10.1.3. Aportar la relación de ventas de todos los inmuebles comercializados con ocasión al proyecto inmobiliario: “CONJUNTO PINARES DE CHÍA – SECTOR PUESTA DEL SOL” , indicando: a) fecha de compra; b) número de factura; c) breve descripción; d) cantidad y e) valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.RESOLUCIÓN NÚMERO 2582 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

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10.1.4. Remitir la relación de peticiones, quejas y reclamos, recibidas con ocasión al proyecto denominado: “CONJUNTO PINARES DE CHÍA – SECTOR PUESTA DEL SOL”; indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) fecha de radicación; b) nombre del quejoso; c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar;

indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) fecha de radicación; b) nombre del quejoso; c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar; d) trámite otorgado; e) fecha de respuesta; f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.

DÉCIMO PRIMERO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente:

  • Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño.
  • En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive

(Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.

  • Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso.

Para evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos adjuntos, se recomienda lo siguiente:

  • Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.
  • En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb.
  • Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado.
  • Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños.

recomienda enviar los archivos en correos por separado.

  • Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños.
  • Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así́ poder enviarlo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio.

ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor pro

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