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SIC - Resolución 26256 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 26256 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 44

RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

(6 de mayo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 20-154504

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la publicación realizada en la página web de la Universidad de los Andes, Titulada: “Expertos en nanotecnología desarrollan un virucida que elimina el coronavirus”. En consecuencia, mediante los oficios identificados con los números 20 -154504-0 y 20-154504-1 del 2 de junio de 2020, esta Autoridad requirió a la Universidad de los Andes para que allegara, entre otras cosas, información sobre los beneficios atribuidos al desinfectante “Multinsa RES-19”, los estudios técnicos y/o científicos que los acreditaran, incluidos aquellos que soportaban la afirmación “elimina el coronavirus”, y la ficha técnica del referido desinfectante.

SEGUNDO: Que, en atención a lo solicitado, la Universidad de los Andes allegó escrito de respuesta, mediante correo electrónico radicado con el número 20-154504-2 del 17 de junio de 2020.

desinfectante.

SEGUNDO: Que, en atención a lo solicitado, la Universidad de los Andes allegó escrito de respuesta, mediante correo electrónico radicado con el número 20-154504-2 del 17 de junio de 2020.

TERCERO: Que esta Dirección requirió a MULTINSA S.A.S.1, identificada con NIT. 800.207.932-1, mediante el oficio número 20-154504-3 del 1 de junio de 2021, para que aportara información relacionada con el producto “Multinsa RSE-19”, y entre otras cosas, registro fotográfico de las etiquetas del producto, las piezas publicitarias utilizadas durante el año anterior al requerimiento para ofrecerlo, con indicación de medios y fecha de difusión; la relación de las unidades del producto comercializadas durante el mismo periodo y de las peticiones, quejas y reclamos recibidas, así como para que indicara las precauciones para el uso del producto informadas previamente a los consumidores.

CUARTO: Que esta Dirección requirió nuevamente a la Universidad de los Andes, mediante el oficio número 20-154504-4 del 1 de junio de 2021 para que allegara el informe definitivo de las pruebas realizadas al producto “Multinsa RSE -19”, con posterioridad al 12 de junio de 2020.

QUINTO: Que la Universidad de los Andes dio respuesta a través del escrito identificado con el radicado número 20-154504-10 del 15 de junio de 2021.

1 Antes CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.ARESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

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SEXTO: Que por su parte, MULTINSA S.A.S. allegó respuesta al requerimiento de información realizado mediante correo electrónico identificado con el radicado número 20-154504-12 del 22 de junio de 2021.

SÉPTIMO: Que el 2 de septiembre de 2021, esta Dirección realizó visita administrativa a la página web https://www.multinsa.com/), cuyo desarrollo se radicó con el número 21-353417-0 del 3 de septiembre de 2021.

OCTAVO: Que con base en lo observado en la visita administrativa previamente referida, este Despacho le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 21353417-1 del 15 de octubre de 2021, entre otras cosas, retirar la publicidad relacionada con el producto “RSE-19” en la que se incluyeran palabras como: COVID 19, Coronavirus, SARS -COV-2 y otras equivalentes mientras se adelantaba la actuación administrativa; remitir todas las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer dicho bien, y los estudios técnicos que soportaran las bondades atribuidas al producto relacionadas con la eliminación del SARS-COV-2.

NOVENO: Que, como consecuencia de lo anterior, la compañía remitió escrito identificado con el radicado número 21-353417-3 del 26 de octubre de 2021.

DÉCIMO: Que esta Dirección, el 22 de diciembre de 2021, realiz ó una nueva visita

identificado con el radicado número 21-353417-3 del 26 de octubre de 2021.

DÉCIMO: Que esta Dirección, el 22 de diciembre de 2021, realiz ó una nueva visita administrativa a la página web https://www.multinsa.com/, cuyo desarrollo se radicó bajo el número 21-3534174 del 22 de diciembre de 2021.

DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 4886 del 9 de febrero de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MULTINSA S.A.S., por: i) el presunto incumplimiento de los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 12 y 13 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, por presunta publicidad engañosa y, ii) el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 9 del art ículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo se ñalado en el inciso primero del art ículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.

Asimismo, en la Resolución N° 4886 del 9 de febrero de 2022, se ordenó la acumulación de la averiguación preliminar identificada con el número 21-353417 a la presente actuaci ón número 20-154504, al cumplirse los requisitos propios de tal procedimiento2.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio número 20-154504-16 del 9 de febrero

presente actuaci ón número 20-154504, al cumplirse los requisitos propios de tal procedimiento2.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio número 20-154504-16 del 9 de febrero de 2022, esta Direcci ón levantó la medida de retiro de publicidad ordenada en la comunicación identificada con el número 21-353417-1 del 15 de octubre de 2021 y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, que MULTINSA S.A.S., debía incluir en las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el producto “RSE-19” un mensaje ajustado a la realidad y suficiente, de manera que no indu jera o pudiera inducir en error,

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se

dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

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engaño o confusión a los consumidores.

DÉCIMO TERCERO: Que el 1 de marzo de 2023, se practicó la visita administrativa decretada como prueba de oficio, a la página web https://www.multinsa.com/, cuyo desarrollo se radicó bajo el número 20-154504-30 del 2 de marzo de 2023.

DÉCIMO CUARTO: Que, luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, esta Dirección expidió la Resolución N° 46650 del 21 de agosto de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a MULTINSA S.A.S., por la suma de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 6960 UVB, que corresponden a la suma de Setenta y Seis Millones Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Sesenta Pesos M/CTE ($76.218.960) a la fecha de la resolución recurrida , por el in cumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo N° 1 (en relación con la proclama : ‘(…) MULTINSA RSE-19 (…) “(...) eficaz contra bacterias y virus (…) con amplio espectro y efecto residual

relacionadas en el cargo N° 1 (en relación con la proclama : ‘(…) MULTINSA RSE-19 (…) “(...) eficaz contra bacterias y virus (…) con amplio espectro y efecto residual permanente con formación y fijación de una película protectora hasta por 72 horas después de su aplicación, efectivo en cualquier clase de superficies como: plástico, metal, cartón, madera (…)” que le fue imputado a la sancionada.

En el mismo acto administrativo, esta Dirección resolvió desestimar y excluir del fundamento que hacía parte de la imputación N° 1 de la Resolución N° 4886 del 9 de febrero de 2022, los mensajes publicitarios: “Comprobado! RSE -19 Elimina en un 99.9% el virus de Covid-19” “MULTINSA (...) El desinfectante RSE-19 elimina en un 99.9% virus y bacterias, incluido el SARS-Cov-2 (Coronavirus) (...)”, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 27.1.4.1. del acto administrativo sancionatorio.

Igualmente, esta Autoridad en el citado acto administrativo, se abstuvo de imponer una sanción administrativa en los términos del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 en relación con el cargo N° 2 y le ordenó a MULTINSA S.A.S., que, en adelante, acate las órdenes impartidas por esta Superintendencia, de manera clara, completa, precisa, y dentro del término fijado para el efecto.

OCTAVO: Que MULTINSA S.A.S., se notificó de la anterior resolución el 21 de agosto de 2024, tal y como lo certificó la Secretaria General Ad-Hoc de esta Entidad,

OCTAVO: Que MULTINSA S.A.S., se notificó de la anterior resolución el 21 de agosto de 2024, tal y como lo certificó la Secretaria General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado número 20-154504-43 de 22 de agosto de 2024.

NOVENO: Que MULTINSA S.A.S. , encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito remitido el 3 de septiembre de 2024 y radicado el 4 de septiembre de 2024 bajo el número 20-154504-44.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”3.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de

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Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

2.1. Consideraciones en relación con el principio de congruencia y otros principios de la actuación administrativa

La sancionada alegó que la motivación del pliego de cargos, esto es, de la Resolución N° 4886 de 9 de febrero de 2022, no se cumplió porque en el momento de imponer la sanción no se estableció de manera clara y precisa cuál era el sustento fáctico real para determinar que existía mérito para imponer una sanción.

Agregó, que la imagen que sirvió de sustento para estimar la multa se valoró erróneamente como prueba del incumplimiento, y que al momento de formular cargos

para determinar que existía mérito para imponer una sanción.

Agregó, que la imagen que sirvió de sustento para estimar la multa se valoró erróneamente como prueba del incumplimiento, y que al momento de formular cargos no fue tenida en cuenta. Asimismo, la defensa manifestó que se desconoció el principio de congruencia porque no existía relación entre la situación evidenciada en la formulación de la imputación y la sanción administrativa, y que se incumplió lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, aseveró que esta Autoridad no podía imp oner una sanción sobre una prueba frente a la cual MULTINSA S.A.S. no tuvo conocimiento.

En relación con la aplicación de este principio, la impugnante se refirió a la motivación de las decisiones y señaló que la argumentación debía ser reflejo exacto de lo demostrado con base en el material probatorio aportado frente al hecho investigado. Advirtió, que debía haber armonía del argumento y relación directa entre lo considerado y lo resuelto, porque de lo contrario, se estaría frente a una decisión incongruente en cuanto a su contenido.

Particularmente, la recurrente aseveró que en el acto sancionatorio no se aplicó el citado principio por no existir relación entre el supuesto fáctico presuntamente evidenciado, la formulación de la imputación, y la resolución de la actuación. Consecuentemente, solicitó aplicar el principio de congruencia para garantizar la seguridad procesal de MULTINSA S.A.S., y colaborar con la administración en la investigación, y reiteró que era la primera investigación en contra de la compañía al haber actuado con diligencia y veracidad frente a los requerimientos de esta

seguridad procesal de MULTINSA S.A.S., y colaborar con la administración en la investigación, y reiteró que era la primera investigación en contra de la compañía al haber actuado con diligencia y veracidad frente a los requerimientos de esta Dirección.

La impugnante también invocó la aplicación de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y defensa, con base en lo cual señaló que la actuación administrativa debía desestimarse y archivarse.

Respecto de lo alegado, esta Dirección considera que el pliego de cargos y el acto sancionatorio atendieron el principio de congruencia y los postulados del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la sancionada tuvo la oportunidad de defenderse y de presentar sus argumentos para desvirtuar los hallazgos evidenciados.RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

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En relación con el principio de congruencia, el Consejo de Estado 4, indicó que “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”.

Por su parte, y particularmente en el procedimiento administrativo sancionatorio, la

omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”.

Por su parte, y particularmente en el procedimiento administrativo sancionatorio, la doctrina ha señalado:

“El principio procedimental de congruencia , en el procedimiento administrativo sancionador, dice relación con una coherencia lógica y armónica por parte de los Órganos de la Administración del Estado, entre los cargos formulados y la sanción finalmente impuesta, ya sea de tipo procedimental o argumentativa. Reviste un principio fundamental como garantía de prevención de arbitrariedad de las decisiones de órganos del Estado. La doctrina nacional ha dicho lo siguiente: ‘[…] el órgano administrativo no debe ni puede resolver cuestiones ajenas a las que constan en el expediente del procedimiento administrativo u omitir pronunciarse sobre estás’5. ‘En efecto, con él queremos significar que debe existir una conformidad entre el inicio del procedimiento y la resolución final, de modo que no se resuelvan en definitivas cuestiones ajenas a las que constan en el procedimiento o a lo solicitado por los interesados’6

Por su parte en el derecho comparado, se ha manifestado: ‘(…) Al estar vinculado -el principio de congruencia - al derecho a defensa de los administrados y el deber de motivación , es deber de los órganos administrativos, evitar incongruencias en las resoluciones administrativas.7 Y por tanto observar de manera estricta éste principio, en todas sus dimensiones. (…) Por último, la jurisprudencia administrativa analiza este principio desde la importancia de una descripción detallada de los cargos, como elemento del debido proceso: ‘(…) Lo anterior, por cuanto el inculpado, con el objeto de asumir

(…) Por último, la jurisprudencia administrativa analiza este principio desde la importancia de una descripción detallada de los cargos, como elemento del debido proceso: ‘(…) Lo anterior, por cuanto el inculpado, con el objeto de asumir adecuadamente su defensa , debe estar en conocimiento de la normativa que habría vulnerado con las conductas descritas en los cargos, con la finalidad de hacer valer de manera oportuna y efectiva todas las instancias procesales de defensa y de impugnación que le franquea la preceptiva que regula la materia’ 8 (…)”9. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Conforme a lo expuesto, es importante señalar que en el pliego de cargos, Resolución N° 4886 de 9 de febrero de 2022 , de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se señalaron con precisión y claridad los hechos que la originaron, la persona jurídica objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, teniendo en cuenta tanto las normas sustanciales que fueron reseñadas en dicho acto administrativo.

4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda Subsección “B” Consejero ponente: César Palomino Cortés. 26 de octubre de 2017. 5 Osorio Vargas, 2017, p. 384. 6 Cordero Vega, 2003, p. 81. 7 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, 1999, p. 1444. 8 Dictamen Nº 20.525/2011, Contraloría General de la República.

6 Cordero Vega, 2003, p. 81. 7 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, 1999, p. 1444. 8 Dictamen Nº 20.525/2011, Contraloría General de la República. 9 Karina Kiekebusch. Sobre el principio de congruencia en el Procedimiento Administrativo Sancionador.RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

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Tanto así, que se indicó en el considerando “30.1. Imputación fáctica No. 1: Posible contravención por parte de CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN, identificada con Nit: 800207932-1, a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, por presunta publicidad engañosa”, que el fundamento de la imputación era, entre otros supuestos, que en la página web de MULTINSA S.A.S. se utilizó publicidad conforme la cual: “VIRUCIDA NANOTECNOLÓGICO MULTINSA RSE -19 www.multinsa.com (…) eficaz contra bacterias y virus, ideal en la desinfección y limpieza de todo tipo de superficies, con amplio espectro y efecto residual permanente con formación y fijación de una película protectora hasta por 72 horas después de su aplicación, efectivo en cualquier clase de superficies como: plástico, metal, cartón, madera entre

amplio espectro y efecto residual permanente con formación y fijación de una película protectora hasta por 72 horas después de su aplicación, efectivo en cualquier clase de superficies como: plástico, metal, cartón, madera entre otras. Germicida activo contra organismos gran -positivos y gran -negativos, anaeróbicos facultativos y aerobios”. (Se resalta).

Así, en las páginas 20 a 24 del citado acto administrativo, se hizo el análisis fáctico y se reproduj eron las imágenes número 6 y 7 que fueron tomadas de la visita administrativa al sitio web https://www.multinsa.com/11, con base en la s cuales se hizo el análisis de la presunta publicidad engaños a, debido a que : i) las piezas publicitarias revisadas podrían contener información insuficiente, pues, no indican las bacterias y los virus sobre los cuales fue probado el producto o el tiempo de contacto necesario para ofrecer el resultado anunciado y, ii) los estudios allegados por el sujeto pasivo para acreditar las bondades atribuidas al producto desinfectante “RSE -19”, concretamente, en lo relacionado con la residualidad del producto, al parecer, indican superficies diferentes a las enlistadas en la pieza publicitaria y refiere tiempos de permanencia que varían de acuerdo con la superficie evaluada y los compuestos que constituyen el producto, analizados por separado.

En ese sentido, la expedición de dicho acto se realizó en debida forma, acogido tanto a la norma sustancial como procedimental aplicable y se le suministró al destinatario del mismo, las razones de hecho y de derecho, con el fin de que éste durante el curso de la actuación administrativa ejerciera los derechos de defensa y contradicción que le asisten.

del mismo, las razones de hecho y de derecho, con el fin de que éste durante el curso de la actuación administrativa ejerciera los derechos de defensa y contradicción que le asisten.

De hecho, a través de la Resolución N° 4886 de 9 de febrero de 2022, se concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer el sujeto pasivo, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del art ículo 47 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, en el plazo señalado para presentar descargos , la sancionada no presentó descargos ni aport ó o solicit ó la pr áctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada.

Posteriormente, a través de la Resolución N° 40527 del 24 de junio de 2022, esta Autoridad ordenó la apertura del per íodo probatorio, incorpor ó y otorg ó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio. Luego, MULTINSA S.A.S. a través de escritos identificados con radicados números 20-154504-26 del 15 de julio de 2022 y 20-154504-29 del 01 de marzo de 2022 (los cuales fueron incorporados a la presente actuación administrativa a través de la Resolución N° 14418 del 27 de marzo de 2023 ), se pronunció sobre los documentos decretados como prueba en el acto administrativo

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administrativa a través de la Resolución N° 14418 del 27 de marzo de 2023 ), se pronunció sobre los documentos decretados como prueba en el acto administrativo

10 Radicado número 21-353417-0, minuto: 02:48 11 Radicado número 21-353417-0, minuto: 02:48RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

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antes mencionado, y expuso algunas consideraciones frente a los cargos formulados en su contra.

En consecuencia, en el acto sancionatorio se consideró que, con base en el material probatorio recaudado por esta Superintendencia y allegado por el sujeto pasivo , particularmente de la revisión de las imágenes número 6 y 7 de la Resolución N° 4886 de 9 de febrero de 2022, las cuales corresponden a las imágenes número 4, 5, 8 y 9 de la Resolución N ° 46650 del 21 de agosto de 2024 tomada s de la visita administrativa al sitio web https://www.multinsa.com/13, se configuró una publicidad engañosa porque el mensaje transmitido fue insuficiente. Lo que pudo generar error y confusión en los consumidores pues la sancionada omitió información sobre los microorganismos respecto de los cuales estaba probada la acción desinfectante del mismo, así como de las superficies en las que mostró adherencia de acuerdo con las pruebas realizadas. Con lo cual se encontró que el sujeto pasivo anunció una condición objetiva no probada en los documentos (estudios) allegados al sumario, como el hecho de que el producto era capaz de formar y fijar una película protectora hasta

pruebas realizadas. Con lo cual se encontró que el sujeto pasivo anunció una condición objetiva no probada en los documentos (estudios) allegados al sumario, como el hecho de que el producto era capaz de formar y fijar una película protectora hasta por 72 horas después de su aplicación sobre cartón y ma dera, superficies no evaluadas en los informes allegados, tal y como se imputó en el pliego de cargos.

En ese sentido, mal puede pretender la sancionada alegar que la imagen que sirvió de sustento para imponer la multa se valoró erróneamente como prueba del incumplimiento, y que al momento de formular cargos no fue tenida en cuenta, pues como quedó visto, las imágenes relacionadas con el producto desinfectante “RSE-19” y que se tuvieron en cuenta tanto para imputar el cargo N° 1 en el pliego de cargos como para endilgar responsabilidad en el acto sancionatorio sobre el citado cargo, son las mismas. Es decir, que las imágenes número 6 y 7 de la Resolución N° 4886 de 9 de febrero de 2022, corresponden exactamente a las imágenes número 4, 5, 8 y 9 de la Resolución N° 46650 del 21 de agosto de 2024.

Así las cosas , esta Dirección considera que se atendió el principio de congruencia , porque hubo una relación coherente, lógica y armónica entre los cargos formulados y la sanción finalmente impuesta , no se resolvieron cuestiones ajenas a las que constaban en el expediente del procedimiento administrativo ni se omitió pronunciarse sobre estás.

Además, puede concluirse que la motivación de la decisión y la argumentación fueron el reflejo de lo que quedó demostrado con base en el material probatorio recaudado

constaban en el expediente del procedimiento administrativo ni se omitió pronunciarse sobre estás.

Además, puede concluirse que la motivación de la decisión y la argumentación fueron el reflejo de lo que quedó demostrado con base en el material probatorio recaudado y aportado frente al hecho investigado , y hubo relación entre el supuesto fáctico presuntamente evidenciado, la formulación de la imputación, y la resolución de la actuación.

Respecto de los alegatos relacionados con el principio de economía procesal14, resulta importante señalar que esta Superintendencia cuenta con los recursos humanos y económicos para adelantar la actuación administrativa. Asimismo, es importante recordarle a la sancionada que esta Autoridad ejerce la facultad sancionatoria legalmente atribuida como uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para cumplir con sus cometidos y garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para proteger los derechos de los consumidores. De tal manera, una vez se tiene conocimiento de alguna infracción a las disposiciones sobre protección al consumidor

12 Radicado número 21-353417-0, minuto: 02:48 13 Radicado número 21-353417-0, minuto: 02:48 14 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998, Referencia: Expediente D -1750, Magistrado Ponente: De. Jorge Arango Mejía: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el

mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.”RESOLUCIÓN NÚMERO 26256 DE 2025

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y al existir mérito, se inicia una investigación administrativa cuyo resultado determinará la necesidad de impo

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