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SIC - Resolución 26261 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 26261 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

(6 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-77954

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, y se estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2 fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos y se imparte una orden administrativa”

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció del reporte presentado por la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en calidad de copropietaria del Edificio Bifamiliar la Fue nte, radicada con el número 24-77954-0 del 21 de febrero de 2024 , quien informó que, a partir de enero de 2024, al parecer, en el apartamento 83 -85 comenzaron a ingresar diferentes personas y a pesar de haberle indicado que el Edificio está sometido a régimen de de propiedad horizontal y que el Reglamento de Propiedad Horizontal contempla que la destinación de la copropiedad solo es para vivienda familiar, señaló que ella podía disponer de su apartamento como considerara.

6.1. Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar de oficio y le solicitó a la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.995.023, mediante el radicado

preliminar de oficio y le solicitó a la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.995.023, mediante el radicado número 24-77954-4 y 24 - 77954-5 del 4 de junio de 2024 , que allegara , entre otros, copia del reglamento de propiedad horizontal, autorización expedida por la administración que avale la prestación de servicios de vivienda turística, la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios de vivienda turística, la totalidad de inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los documentos que suscribe con los consumidores, facturas de venta y políticas de devolución del dinero cuando el consumidor no utiliza los servicios pactados.

6.2. En atención al requerimiento de información, la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO suministró respuesta mediante el radicado 24-77954-9 del 19 de junio de 2024 y 24 -77954-12 del 30 de julio de 2024 , en los cuales indicó que, es arrendataria del apartamento 83-85 del Edificio Bifamiliar la Fuente ubicado en Bogotá. Frente a los servicios que presta en dicho inmueble, señaló que lo usa como vivienda alterna para ella y su familia y en su ausencia lo dispone como vivienda turística, para lo cual inscribió el apartamento en el Registro Nacional de Turismo No. 190887 y que lo ofrecía por la plataforma Airbnb. Frente a la autorización expedida para la prestación del servicio de vivienda turística aseguró que validó verbalmente con su arrendadora e indicó que en el Edificio no existe administración, asamblea de copropietarios, consejo de administración, ni comité de convivencia y aseguró que el Edificio no es precisamente una propiedad horizontal.

que validó verbalmente con su arrendadora e indicó que en el Edificio no existe administración, asamblea de copropietarios, consejo de administración, ni comité de convivencia y aseguró que el Edificio no es precisamente una propiedad horizontal.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

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En cuanto a los documentos que suscribe con los consumidores, las políticas para la devolución del dinero y los términos y condiciones que maneja, indicó que , dado que únicamente ofrece el inmueble mediante Airbnb, se ciñe a las políticas indicadas allí.

En cuanto a los documentos que suscribe con los consumidores, las políticas para la devolución del dinero y los términos y condiciones que maneja, indicó que , dado que únicamente ofrece el inmueble mediante Airbnb, se ciñe a las políticas indicadas allí.

Por último, allegó el contrato de vivienda urbana que suscribió con la propietaria del inmueble, la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX y a su vez afirmó que cuenta con autorización verbal de la propietaria para arrendar el inmueble como vivienda turística.

6.3. Asimismo, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar de oficio y le solicitó a la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX mediante el radicado 24 -77954-7 del 4 de junio de 2024 y al señor XXXXXXX XXXXX XXXX mediante el radicado 24 -77954-6 del 4 de junio de 2024, en calidad de propietarios del apartamento 83 -85 del Edificio Bifamiliar la Fuente, ubicado en Bogotá D.C, para que, entre otras cosas, describieran los servicios que prestan en dicho inmueble, allegaran copia del reglamento de propiedad horizontal, explicaran cómo éste era socializado con los consumidores, aportaran autorización que avale la prestación de servicios turísticos, allegara la publicidad mediante la cual ofrece los servicios e indicara las inscripciones que tiene en el Registro Nacional de Turismo. Asimismo, se les solicitó que informaran si han suscrito convenios con la señora

prestación de servicios turísticos, allegara la publicidad mediante la cual ofrece los servicios e indicara las inscripciones que tiene en el Registro Nacional de Turismo. Asimismo, se les solicitó que informaran si han suscrito convenios con la señora Diana Yiseth Calderón para la prestación del servicio de vivienda turística.

6.4. En atención al requerimiento de información el señor XXXXXXX XXXXX XXXX mediante el radicado 24 -77954-10 del 20 de junio de 2024 y la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX mediante el radicado 24-77954-11 del 20 de junio de 2024, suministraron respuesta en idénticos escritos a través de los cuales indicaro n que, no ejercen ningún tipo de actividad relacionada con la prestación de servicios turísticos en el inmueble mencionado anteriormente. Asimismo, señalaron que no han suscrito convenios, alianzas o asociaciones de servicios turísticos con la señora

DIANA YISETH CALDERON ALFONSO.

Junto con su respuesta, allegaron i) el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito con la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO , el reglamento de propiedad horizontal, ii) la acción de tutela presentada por la aquí quejosa y iii) el fallo de tutela proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal del 2024 (Radicado 110014003 058 2024 00531 00).

6.5. Asimismo, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, mediante los radicados

y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, mediante los radicados 24-77954-13 y 24-77954-14 del 31 de enero de 2024 solicitó al representante legal del EDIFICIO BIFAMILIAR LA FUENTE P.H ., entre otras cosas, enlistar las viviendas que componen el edificio, informar si tiene conocimiento que en dicha copropiedad se est uvieran prestando servicios de vivienda turística, allegara copia de los registros de entradas y salidas, aportara información de los copropietarios que han solicitado permiso para operar como viviendas turísticas y el procedimiento que debían adelantar para obtener autorización de destinar los inmuebles a vivienda turística.

6.6. En atención al requerimiento de información la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX , en calidad de copropietaria del Edificio Bifamiliar la Fuente suministró respuesta mediante el radicado 24-77954-18 del 17 de febrero de 2025 , mediante la cual indicó , entre otras cosas que, frente a la ubicación exacta de la copropiedad, que antiguamente su dirección era Calle 35 No. 81 -89 y actualmente su dirección es Calle 23 No. 83-85 / 83-89. Por otro lado, señaló que el edificio está compuesto por dos inmuebles identificados como apartamento 83-85 y 83-89 y que, frente al primer inmueble indicado, afirmó que se prestan servicios de vivienda turística a través de Airbnb. Asimismo, en cuanto al procedimiento para obtener la autorización para destinar los inmuebles a vivienda turístic a, señaló que el

frente al primer inmueble indicado, afirmó que se prestan servicios de vivienda turística a través de Airbnb. Asimismo, en cuanto al procedimiento para obtener la autorización para destinar los inmuebles a vivienda turístic a, señaló que el Reglamento no contempla la posibilidad de operar los inmuebles para dicho fin.RESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

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SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO y advirtió que , se encontraba inscrita como prestador de servicios turísticos con diversos RNT, dentro de los cuales se encontraba el número 190887, para la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en el radicado número 24-77954-19.

OCTAVO: Teniendo en cuenta que , el señor XXXXXXX XXXXX XXXX y la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX en calidad de propietarios del apartamento 83-85

del Edificio Bifamiliar la Fuente ubicado en Bogotá D.C. allegaron el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito con la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO el 5 de diciembre de 2023 y adicionalmente aseguraron no tener ningún convenio o asociación con ésta frente a los servicios de vivienda turística que presuntamente presta en el inmueble de su propiedad, esta Dirección

CALDERON ALFONSO el 5 de diciembre de 2023 y adicionalmente aseguraron no tener ningún convenio o asociación con ésta frente a los servicios de vivienda turística que presuntamente presta en el inmueble de su propiedad, esta Dirección archivará las respectivas diligencias relacionadas con ellos, y se comunicará el presente acto administrativo.

NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora DIANA YISETH CALDERON ALFONSO,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.995.023, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

9.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 6, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó información falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, al negar que el inmueble identificado como apartamento 83-85 del Edificio Bifamiliar La Fuente ubicado en la Calle 23 No. 83 -85 / 83-89 en Bogotá, en el que desarrolla la actividad turística está sometido a propiedad horizontal.

83-85 del Edificio Bifamiliar La Fuente ubicado en la Calle 23 No. 83 -85 / 83-89 en Bogotá, en el que desarrolla la actividad turística está sometido a propiedad horizontal.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que, la quejosa qu ien a su vez es copropietaria del Edificio previamente referenciado, informó en el reporte que obra en el radicado 2477954-0, que, al parecer, en el inmueble en el que la investigada figura como arrendataria, estaban recibiendo un gran número de personas.

En ese sentido y precisado lo anterior, esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la investigada y advirtió que, desde el 4 de enero de 2024 se encontraba inscrit a como prestadora de servicios turísticos con el número 190887, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría casa turística, para un inmueble ubicado en la Calle 23 No. 83-85 / 83-89 en la ciudad de Bogotá D.C y que el 6 de febrero de la misma anualidad presentó una solicitud de edición de establecimiento, la cual quedó modificada el 7 de febrero siguiente bajo el número de radicado 153406, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando

siguiente bajo el número de radicado 153406, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

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Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-77954-19

Adicionalmente, se observó que , dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 190887, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se presta ba, al parecer , los servicios de vivienda turística se encontraban sometidos al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, frente a lo anterior, respondió que el inmueble no se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-77954-19

propiedad horizontal, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-77954-19

Asimismo, se tiene que , la indagada, posiblemente, obtuvo dicha inscripción como prestadora de servicios turísticos, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó que, supuestamente, dicha unidadRESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

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inmobiliaria no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que, por lo tanto, no necesitaba aparentemente estar autorizada para prestar servicios de vivienda turística.

Ahora bien, mediante el radicado 24-77954-10 y 24 -77954-11 del 20 de junio de 2024 y 24 -77954-18 del 17 de febrero de 2025 , se evidenció que, obraba el reglamento del EDIFICIO BIFAMILIAR LA FUENTE P.H y que fue allegado tanto por la quejosa como por XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXX en calidad de propietarios del apartamento 83 -85, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública con N° 2304 del 12 de agosto de 1985 y fue reconocido ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá D.C.

En el artículo segundo del Reglamento en mención se estipuló como disposición que, “tendrá fuerza obligatori a tanto para los propietarios del inmueble, como en lo

En el artículo segundo del Reglamento en mención se estipuló como disposición que, “tendrá fuerza obligatori a tanto para los propietarios del inmueble, como en lo pertinente para cualquier titular de derechos reales, para los tenedores o simple ocupantes y, en general para las personas que a cualquier título o causa usen o gocen cualesquiera de los bienes de propiedad privativa en que se divide el inmueble”.

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo 24 se estableció que, la propiedad horizontal estaba destinada para uso residencial y que los bienes privados que la integraban eran para vivienda familiar, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO BIFAMILIAR LA FUENTE Artículo 24 – Radicado No. 2477954 -10, 2477954 -11 y 2477954 -18

Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que, la investigada, presuntamente, el 4 de enero del 2024 solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. , la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el No. 190887, para operar como prestador a de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble en la copropiedad referenciada en esta imputación , luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó que , supuestamente dicha unidad inmobiliaria no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el artículo primero del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, se consagró:

supuestamente dicha unidad inmobiliaria no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el artículo primero del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, se consagró:

“es su voluntad constituir el inmueble que adelante se relaciona, en Propiedad Horizontal, procede a elevar a escritura pública por medio de este instrumento y protocolizar el Reglamento de Copropiedad del Edificio que se distingue con la denominación convencional de “Bifamiliar La Fuente”, ubicado en la ciudad de Bogotá, Distrito especial en la calle treinta y cinco (35) número ochenta y uno – ochenta y cinco / ochenta y nueve (81 -85 / 89)”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Más adelante se estipula que:

“SEGUNDO: Que presenta para su protocolización con esta escritura los siguientes documentos constitutivos del Reglamento de Propiedad Horizontal del mencionado Edificio:RESOLUCIÓN NÚMERO 26261 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos y se imparte una orden administrativa”

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a) Reglamento de Copropiedad del Edificio “BIFAMILIAR LA FUENTE”. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente , la investigada desconoció que, la destinación del inmueble identificado como apartamento 83/85 era para uso residencial y que , si bien éste podía ser objeto de arriendo, dicha circunstancia al parecer no comprendía lo correspondiente a viviendas turísticas.

De acuerdo con lo anterior, lo manifestado por la investigada ocasionaría entonces

residencial y que , si bien éste podía ser objeto de arriendo, dicha circunstancia al parecer no comprendía lo correspondiente a viviendas turísticas.

De acuerdo con lo anterior, lo manifestado por la investigada ocasionaría entonces que, presuntamente hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, aparentemente, presentó información falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para poder inscribirse en el Registro Nacional de Turismo No. 190887, ya que, al parecer, declaró que, dicha unidad inmobiliaria no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y por lo tanto, no necesitaba aparentemente estar autorizada para prestar servicios de vivienda turística.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

9.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Que esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19967 que fue

Que esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19967 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 20218, puesto que al parecer, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 83-85 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar , al parecer , con los requisitos exigidos para la inscripción del Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, se sustenta en que, la investigada en su respuesta allegada mediante el radicado 24-77954-9 del 19 de junio de 2024 y 24 -77954-12 del 30 de julio de 2024 indicó frente al punto 1 del requerimiento de información lo siguiente:

“1. Describir los servicios que presta en los apartamentos 83 -85 del Edificio Bifamiliar la Fuente, ubicado en Bogotá D.C.

Este inmueble lo uso como vivienda alterna para mi y mi familia en la ciudad de Bogotá y, en mis ausencias, está disponible como vivienda turística, RNT 190887. Soy arrendataria del inmueble ubicado en la Calle 23 # 83 -85 barrio Modelia, el cual y de acuerdo a las imágenes no se encuentra dentro de una propiedad horizontal abierta o encerrada en un conjunto cerrado, ni en un conjunto residencial. Tengo acceso directo desde el inmueble a la calle, no tengo

el cual y de acuerdo a las imágenes no se encuentra dentro de una propiedad horizontal abierta o encerrada en un conjunto cerrado, ni en un conjunto residencial. Tengo acceso directo desde el inmueble a l

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