SIC - Resolución 26347 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 26347 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
(7 de mayo de 2025)
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”
Radicación N°23-346332
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades previstas en la Ley 1480 de 2011, en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, procedió a consultar en el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información incorporada al radicado 2015-191022 asignado a ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S., identificada con N IT 900.551.298-6, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad.
SEGUNDO: Que con fundamento en dicha revisión, esta Dirección, por medio de la Resolución N°51375 del 29 de agosto de 2023 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ZAGA DE COLOMBIA
S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S ., identificada con NIT
administrativa mediante formulación de cargos en contra de ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S ., identificada con NIT 900.551.298-6, en donde la imputación endilgada consistió en la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única , debido a que, al parecer , no allegó los reportes trimestrales de PQRs correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023.
TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que, encontrándose dentro del término establecido en la Resolución N°51375 del 29 de agosto de 2023, la investigada allegó escrito de descargos y aportó algunas pruebas a través del radicado número 23-346332-7 del 19 de septiembre de
2023.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 63298 del 17 de octubre 20232, ordenó la apertura del período
2023.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 63298 del 17 de octubre 20232, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la averiguación preliminar y en el escrito de descargos y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
1 Acto administrativo notificado electrónicamente el 31 de agosto de 2023, según consta en a la Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346332-6 del 7 de septiembre de 2023. 2 Comunicada en debida forma el 17 de octubre de 2023, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346332-12 del 26 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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SEXTO: Que la investigada , mediante el consecutivo 23 -346332-13 del 1 de noviembre de 2023, allegó las pruebas solicitadas en la Resolución N°63298 del 17 de octubre de 2023.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73971 del 23 de noviembre de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término
la Resolución N° 73971 del 23 de noviembre de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante consecutivo 23-346332-19 del 7 de diciembre de 2023.
OCTAVO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investiga ciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
El artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
NOVENO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S ., identificada con Nit 900.551.298 -6, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en conc ordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue
Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
3 Comunicada en debida forma el 23 de noviembre de 2023, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 23-346332-21 del 15 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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10.1 Frente a la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capitulo Primero del Título ll de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio
del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presen te caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la fac ultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece, que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones q ue se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 de dicha Circular.
Así pues, se observa que acuerdo con los códigos CIIU 4541, 4542 y 6810 registrados
literal d) del numeral 1.2.2.3.1 de dicha Circular.
Así pues, se observa que acuerdo con los códigos CIIU 4541, 4542 y 6810 registrados en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esta se dedica, entre otras actividades, a l comercio al por mayor y al por menor de motocicletas y trineos motorizados, nuevos y usado; al comercio al por mayor y al por menor de bicicletas de pedaleo asistido y patinetas eléctricas; y a actividades de mantenimiento y reparación de motocicletas y trineos motorizados, así como de todo tipo de partes y piezas de los mismos. Por tanto, de acuerdo con dicha información, se encontraría sometida al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y, en consecuencia, tendría la obligación de presentar ante esta Entidad el informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor, al igual que la relación detallada de las PQR’s presentadas por los consumidores del sector automotor , que incluya la relación detallada de variables contenidas en el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facu ltades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 2015-191022asignado a la investigada, para el reporte periódico de su información e incorpora do
inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 2015-191022asignado a la investigada, para el reporte periódico de su información e incorpora do en la presente actuación administrativa. Allí advirtió el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral anteriormente citado, toda vez que no se presentó el reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre los meses de enero a marzo y de abril a junio del año 202 3. Motivo por el cual inició la presente investigación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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Sobre el particular, en aras de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, significa con ello que el reporte debe ser allegado en cada trimestre a esta E ntidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar, en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
a esta E ntidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar, en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
En ese orden de ideas e insistiendo en lo anterior, este D espacho constató que la sociedad ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S., identificada con Nit 900.551.298-6, no presentó, ni aportó, dentro del término que dispone el men cionado numeral (segunda semana del mes abril y de julio del 2023), el primer y segundo reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre los meses de enero a marzo y de abril a junio del año 2023.
Sobre el particular la investigada, mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 23-346332-7 del 19 de septiembre de 2023 y 23-346332-19 del 7 de diciembre de 2023 , manifestó que desde el año 2018 , y ante la ausencia de respuesta por parte de esta Entidad a una solicitud de orientación sobre si se debían continuar allegando los reportes, venía aportándolos en blanco, debido a que desde el 2017 no volvió a realizar importaciones de motocicletas, y las garantías de las que ya había comercializado, ya se venían venciendo.
Agregó que desde el año 2020 se suspendió la renovación del registro de
debido a que desde el 2017 no volvió a realizar importaciones de motocicletas, y las garantías de las que ya había comercializado, ya se venían venciendo.
Agregó que desde el año 2020 se suspendió la renovación del registro de importadores y productores en razón a que ya no se estaba ejecutando dicha actividad y que, por decisión de la Asamblea de Accionistas, el 24 de noviembre de 2022, se registró ante la Cámara de C omercio de Cali la disolución y el estado de liquidación de la sociedad. De igual forma , señaló que desde diciembre de 2022, realizó la cancelación de todas las obligaciones aduaneras.
Así las cosas, argumentó que la omisión en los reportes correspondientes a los meses de enero a abril y marzo a junio de 2023, obedeció a que ya no ostentaba la calidad de productor e importador ni realizaba ninguna de las actividades económicas relacionadas con aquella, motivo por el cual, según su criterio, se entiende qu e no incumplió las instrucciones impartidas por esta autoridad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2 del artículo 59 de la ley 1480 del 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del capítulo primero del título II de la Circular única de esta Superintendencia.
Como sustento de sus afirmaciones, trajo a colación, entre otros, los estados financieros correspondientes al año 2022 y al primer semestre del año 2023, suscritos por contadora pública en los que, a su juicio, consta que en ninguno de estos periodos se realizaron ventas ni importaciones de bicicletas:RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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por contadora pública en los que, a su juicio, consta que en ninguno de estos periodos se realizaron ventas ni importaciones de bicicletas:RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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Imagen N°1. Extracto estado de resultados 2022. Radicado N° 23-346332-13
Imagen N°2. Extracto notas de los estados financieros 2022. Radicado N° 23-346332-13
Imagen N°3. Extracto estado de resultados 2023. Radicado N° 23-346332-13RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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Así mismo, aportó el Registro Único Tributario, en el que se evidencia el retiro de las obligaciones aduaneras:
Imagen N°4. Extracto RUT 2022. Radicado N° 23-346332-7
Por otra parte, este Despacho procedió a consultar el Registro de Productores e Importadores de la investigada, en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se observó el siguiente resultado:
Imagen N°4. Consulta por NIT en el Registro de Productores e Importadores. https://regfabpips.sic.gov.co/RegistroFabricantes/web/pages/consulta.php
Al respecto esta Dirección considera necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, una vez las sociedades sean disueltas y entren en estado de liquidación, estas no pueden iniciar nuevas
Al respecto esta Dirección considera necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, una vez las sociedades sean disueltas y entren en estado de liquidación, estas no pueden iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y , en consecuencia, conservan su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación; aspecto que ha sido convalidado por la Superintendencia de Sociedades y por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, aunque la disolución no s upone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.(…)4”
“Ahora bien, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio; por ello, quienes ejercen su representación legal serán aquellos que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. (…)5”.
En ese sentido, aunque el solo hecho de que la sociedad se encuentre en liquidación
que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. (…)5”.
En ese sentido, aunque el solo hecho de que la sociedad se encuentre en liquidación no representa una imposibilidad de la administración para desplegar sus facultades administrativas sancionatorias, lo cierto es que, teniendo en cuenta que los periodos de los reportes sobre los cuales se ejerció el objeto de reproche en el pliego de cargos, corresponden al año 2023, resulta evidente que para tal fecha la investigada no se encontraba realizando las actividades de productor o importador de automotores en razón a su estado de liquidación, producido desde noviembre de 2022.
4 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220116945 del 14 de junio de 2023. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2019. Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza, Expediente: 76001-23-31-000-2010-00343-01 (24006).RESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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Así mismo, una vez analizado el soporte probatorio, se advierte que , en efecto, el registro de fabricante e importador de la investigada se encuentra suspendido , que esta no obra como obligada aduanera ante la DIAN, y que no percibió ingreso alguno relacionado con la importación y venta de motocicletas durante los años 2022 y 2023, por lo que se entiende que no ejecutó actividades de productor e importador en este periodo de tiempo.
relacionado con la importación y venta de motocicletas durante los años 2022 y 2023, por lo que se entiende que no ejecutó actividades de productor e importador en este periodo de tiempo.
Ahora bien, en lo que atañe a que la importación se dejó de realizar desde el 2017 y a que esta Autoridad no brindó una orientación sobre si se debían continuar realizando los reportes desde ese momento, este Despacho debe señalar que no obra prueba en el plenario que permita acreditar dichas circunstancias, pese a que en el ordenamiento jurídico colombiano cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones6, motivo por el cual, tales argumentos no podrán ser tenidos en cuenta por este Despacho.
Dicho lo anterior, debe ponerse de presente que el numeral 1.2.2.4.5, del Capitulo Primero del Título ll de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece que la obligación de allegar los reportes periódicos recae sobre los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor:
“Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Su perintendente Delegado para la Protección del Consumidor, del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02”.
las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02”.
En consecuencia, en vista de que la investigada demostró que no ejerció actividades de fabricante e importador por lo menos desde el año 2022 , y de que los hechos objeto de reproche se dieron con posterioridad a que esta fuera disuelta y entrara en estado de liquidación, es decir, en el momento en el que ya no le era jurídicamente posible cumplir con las actividades propias de su objeto social, esta Dirección considera que no resulta viable exigir los reportes trimestrales correspondientes a los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023.
En ese sentido, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica descrita, de cara a los argumentos esgrimidos y los soportes allegados, y con el objet ivo de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, no se pueden dar por inobservadas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se procederá, en la parte r esolutiva el presente acto administrativo, a desestimar y archivar la imputación endilgada.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR la presente investigación administrativa iniciada
presente acto administrativo, a desestimar y archivar la imputación endilgada.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR la presente investigación administrativa iniciada en contra de ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S., identificada con NIT 900.551.298-6, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL S.A.S., identificada con NIT 900.551.298-6, a través de su liquidador, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante el Director de Investigaciones de Protección al
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 19 de mayo de 2011
Exp. No. 110010325000200900124 00. CP: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZRESOLUCIÓN NÚMERO 26347 DE 2025
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Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección de l Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto y conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto y conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN:
Investigada: ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN
LIQUIDACION, SIGLA ZAGACOL
S.A.S.
Identificación: NIT 900.551.298-6
Liquidador: JORGE ALEJANDRO ZAMORANO
GALLEGO
Identificación: C.C. No. 1.020.717.548
Dirección de notificación judicial: Calle 10 No. 31A-201
Ciudad: Yumbo, Valle del Cauca Correo electrónico de notificación
judicial: nohemy.lopez@zagacol.com
Proyectó: LMPL
Revisó: LMAR
Aprobó: NBR