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SIC - Resolución 26386 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 26386 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

(07 DE MAYO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-369454

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 21302 del 30 de abril de 2024 (en adelante la “Resolución No. 21302 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección ”), impuso sanción pecuniaria a la señora MARÍA TILCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (en adelante “MARÍA RODRIGUEZ”) por incurrir en la infracción de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Resolución 1080 de 2019 —que contiene el Reglamento Técnico aplicable a de cascos de protección para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares-

(en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares- (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 21302 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1 MARÍA

TILCIA

RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ C.C 47.433.843 $6.351.580 5 580

SEGUNDO: Que el 21 de mayo de 202 41, la señora MARÍA RODRIGUEZ , actuando a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 21302 de 2024, solicitando se revoque o disminuya la sanción impuesta, con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.

TERCERO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.

La señora MARÍA RODRIGUEZ fue sancionada al haber quedado probado que el producto identificado como “CASCO PARA NIÑO EN MOTOCICLETA NACIONAL; MARCA: NO INDICA; MODELO: NO INDICA; FECHA DE FABRICACIÓN: NO INDICA” , comercializado por ella, no cumple con lo s siguientes requisitos preceptuados en el Reglamento Técnico aplicable, conforme se detalla:

FABRICACIÓN: NO INDICA” , comercializado por ella, no cumple con lo s siguientes requisitos preceptuados en el Reglamento Técnico aplicable, conforme

se detalla:

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-369454-41

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

“Por la cual se resuelven unos recursos de apelación”.

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REQUISITO INCUMPLIDO HECHO Artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable El producto estaba siendo comercializado sin contar con una etiqueta visible que suministrará los datos mínimos relativos a:

a) Nombre del producto: “Casco para uso en motocicleta y vehículos afines”. b) Talla. c) País de origen. d) Indicación del reglamento, estándar o norma técnica que cumple entre los señalados en este reglamento. Esta información podrá venir en idioma inglés. e) Importador o fabricante, con su razón social. f) Número de lote y fecha de producción.

Artículo 10 del Reglamento Técnico aplicable El producto estaba siendo comercializado sin contar con certificado de conformidad.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la investigada y pronunciarse sobre ellos:

3.1. “Sobre la buena fe en la actuación administrativa y el monto de la sanción”

  • Argumentos de la investigada

La investigada señala que el incumplimiento ha sido sin mala fe y producto de circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia del COVIDsanción”

  • Argumentos de la investigada

La investigada señala que el incumplimiento ha sido sin mala fe y producto de circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia del COVID19. Manifiesta que la pandemia tuvo un impacto profundo en sus finanzas, lo cual se refleja en los estados financieros de 2020 y 2021 que muestran una reducción significativa de ingresos y un aumento de las deudas, situación que compromete su capacidad económica para asumir la multa impuesta. Argumenta que c omo emprendedora, no solo genera ingresos para sí misma, sino que también contribuye al desarrollo económico local mediante la creación de empleo. Por lo que afirma que, una sanción de esta magnitud pondría en riesgo la continuidad de su empresa y, con ello, los puestos de trabajo que sostiene.

Asimismo, resalta su disposición a colaborar con las autoridades, menciona que no cuenta con antecedentes por infracciones similares y que su intención siempre ha sido cumplir con la normativ a. P or lo tanto, argumenta, que la conducta actual debe entenderse como un hecho aislado y no reiterado. Ante lo cual solicita revocar o reducir la multa impuesta.

  • Pronunciamiento del Despacho

Analizados los planteamientos de la recurrente, le corresponde a este Despacho determinar cuál es la incidencia de la buena fe en los procesos administrativos sancionatorios que adelanta esta Entidad. Para dar respuesta a ello es oportuno recordar lo que ha sostenido la Corte Constitucional frente a dicho principio.

Veamos:

“(…) La buena fe, sin embargo , no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que,

recordar lo que ha sostenido la Corte Constitucional frente a dicho principio.

Veamos:

“(…) La buena fe, sin embargo , no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.RESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

“Por la cual se resuelven unos recursos de apelación”.

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Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante (…)”2.

Bajo este entendido, la buena fe no debe concebirse como una presunción que se erija como una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función . En efecto, la administración presume la buena fe de los particulares, salvo situaciones excepcionales definidas expresamente por el legislador. Es por eso que , la administración solamente da inicio al proceso administrativo sancionatorio una vez encuentra elementos suficientes que sean indicativos de una conducta de tipo antijurídico, y durante el proceso se verifica que exista y se encuentre debidamente probada una infracción.

Sobre este punto, la Corte ha señalado que, si bien el ordenamiento jurídico presume la buena fe de los particulares como regla general, dicho principio no reviste un carácter absoluto. Al tratarse de una presunción, admite prueba en contrario3. En ese sentido, para este Despacho es claro que la buena fe debe presumirse en las actuaciones de los particulares. Sin embargo, esta presunción no es

reviste un carácter absoluto. Al tratarse de una presunción, admite prueba en contrario3. En ese sentido, para este Despacho es claro que la buena fe debe presumirse en las actuaciones de los particulares. Sin embargo, esta presunción no es inamovible ni puede considerarse, por si sola, como eximente de responsabilidad una vez se haya comprobado la existencia de una infracción o conducta antijurídica.

Desde esta perspectiva, no se desconoce que los administrados desarrollan su actividad comercial a la luz de principios como la buena fe y la ética empresarial. No obstante, en el marco del régimen de protección al consumidor, frente a un incumplimiento debidamente acreditado , no resulta procedente valorar elementos subjetivos para determinar la responsabilidad del sujeto investigado, especialmente cuando existen pruebas materiales que evidencia n el incumplimiento a disposiciones establecidas en la norma, como ocurre en este caso con la normativa metrológica.

Así pues, queda zanjada la discus ión propuesta señalando que, tratándose de procedimientos administrativos sancionatorios como el aquí adelantado, para endilgar responsabilidad a la sociedad investigada , no es necesario que la Dirección se detenga a probar aspectos subjetivos para calificar la conducta a fin de endilgar responsabilidad, sino que siempre que la infracción a un reglamento técnico esté debidamente probada se podrán imponer las sanciones descritas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En el marco del régimen de protección al consumidor, el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos constituye una obligación ineludible para quienes ponen productos en el mercado. Estos tienen como finalidad proteger bienes jurídicos

En el marco del régimen de protección al consumidor, el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos constituye una obligación ineludible para quienes ponen productos en el mercado. Estos tienen como finalidad proteger bienes jurídicos superiores, como en este caso el Reglamento Técnico aplicable protege la vida e integridad de las personas.

En este sentido, aunque la infracción se haya presentado únicamente respecto del producto identificado como “CASCO PARA NIÑO EN MOTOCICLETA NACIONAL; MARCA: NO INDICA; MODELO: NO INDICA; FECHA DE FABRICACIÓN: NO INDICA” , ello no desvirtúa la existencia del incumplimiento. La configuración de la conducta sancionable no depende del número de productos afectados, sino que basta con la verificación de que un producto incumple los requisitos técnicos exigidos, lo cual compromete la responsabilidad del agente investigado ante esta autoridad.

La garantía de los derechos de los consumidores se rige por los principios generales contenidos en el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, con el objetivo de (i) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, (ii) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, (iii) La educación del consumidor, (iv) La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad

2 Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1992. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

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para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción

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para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten, (v) La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores.

Lo anterior explica el alto estado de indefensión a los que quedan sometidos los consumidores e n casos como el de estudio, pues la ausencia etiqueta4 y el certificado de conformidad 5 afecta el carácter poliédrico de sus derechos, en términos de información y calidad, conforme a lo siguiente:

“Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de gara ntías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”.6

Así, la existencia de un solo producto que no cumpla con los requisitos de un reglamento técnico no minimiza la relevancia del incumplimiento y, aunque la recurrente afirme que se trata de un hecho aislado, ello no excluye la configuración de la conducta infractora ni elimina su responsabilidad respecto de ese producto que fue objeto de verificación , en tanto que al haberlo puesto a

recurrente afirme que se trata de un hecho aislado, ello no excluye la configuración de la conducta infractora ni elimina su responsabilidad respecto de ese producto que fue objeto de verificación , en tanto que al haberlo puesto a disposición de los consumidores puso en riesgo sus derechos.

Por lo anterior, este Despacho concluye que los argumentos expuestos hasta este punto no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad atribuida a la señora MARÍA RODRÍGUEZ en el presente procedimiento administrativo sancionatorio

Respecto al monto d e la sanción, este Despacho observa que la medida sancionatoria impuesta, se determinó teniendo en cuenta los hechos investigados y la infracción administrativa que quedó debidamente probada. Pero adicionalmente, habiéndose decidido la imposición de una sa nción pecuniaria, se encuentra que el monto de esta se graduó a partir de un ejercicio de dosimetría sancionatoria, materializad o en el análisis de los criterios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Este Despacho señala a la recurrente que, en efecto, la Dirección valoró como atenuantes en la imposición de la sanción la disposición de colaborar con la autoridades competentes y reincidencia por infracciones similares, lo que efectivamente incidió en la graduación inicial de la sanción impuesta.

Respecto de la afirmación de la recurrente en cuanto a que no ha sido un hecho reiterado. Al respecto, la Dirección valoró que existía persistencia, toda vez que no se aportaron pruebas que permitieran concluir que se adoptaron medidas correctivas frente al incumplimiento del reglamento técnico. Esta valoración es

reiterado. Al respecto, la Dirección valoró que existía persistencia, toda vez que no se aportaron pruebas que permitieran concluir que se adoptaron medidas correctivas frente al incumplimiento del reglamento técnico. Esta valoración es compartida por el Despacho, p ues la recurrente pudo haber acreditado, por ejemplo, que respecto del casco objeto del proceso se diseñó y puso la etiqueta correspondiente y aportar el certificado de conformidad exigido o, por otro lado, pudo haber demostrado que suspendió la comerciali zación del producto ; sin embargo, al no obrar tales pruebas en el expediente, se entiende que no se subsanó la infracción.

Ahora frente a la afectación de las finanzas de la recurrente , en este caso concreto, la prueba pertinente y conducente para acreditar que la pandemia del COVID-19 tuvo un impacto negativo sobre sus finanzas —y que, en

4 Artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable 5 Artículo 10 del Reglamento Técnico aplicable 6Corte Constitucional de Colombia. (30 de agosto de 2000). Sentencia C -1141/00. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-1141-00.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

“Por la cual se resuelven unos recursos de apelación”.

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consecuencia, su capacidad de pago se encuentra comprometida — son los estados financieros correspondientes al año 2021 (balance general y estado de resultados), siendo estos los documentos de orden contable y financieros solicitados por la Dirección a través de la Resolución No. 62402 de 2022 del 12 de septiembre de 20227.

estados financieros correspondientes al año 2021 (balance general y estado de resultados), siendo estos los documentos de orden contable y financieros solicitados por la Dirección a través de la Resolución No. 62402 de 2022 del 12 de septiembre de 20227.

En esta instancia, dicha s pruebas fueron allegadas por la recurrente y posteriormente evaluadas, desde un punto de vista contable por este Despacho. Así se pudo constatar que efectivamente las finanzas de la recurrente se vieron afectadas y una multa como la impuesta por la Dirección podría afectarla de manera confiscatoria. En atención a ello, y con el fin de garantizar que la sanción impuesta no adquiera un carácter confiscatorio, se procede a la aplicación de una reducción del monto inicialmente fijado, sin que ello implique la revocatoria de la decisión sancionatoria.

Así las cosas, este Despacho dispone la disminución de la multa impuesta a la señora MARÍA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

Tabla No. 2. Disminución de la sanción en sede de apelación No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2025 1

MARÍA TILCIA

RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ C.C 47.433.843 $2.680.064 2 232

CUARTO: Que, por último, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, este Despacho habilitará el acceso digital del presente expediente a la señora MARÍA TILCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ una vez realice n los

siguientes pasos:

1. Cree en el enlace

contradicción, este Despacho habilitará el acceso digital del presente expediente a la señora MARÍA TILCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ una vez realice n los siguientes pasos:

1. Cree en el enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php un usuario. Para crear el usuario deberá usar su correo electrónico de notificación.

2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co una solicitud de visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.

3. Inicie sesión en

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php, e ingrese al vínculo denominado “ver mis trámites” y seleccionar “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL”, donde podrá visualizar el expediente al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado N.º 21-369454

La señora MARÍA TILCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA, y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado, o porque al momento de realizar la solicitud de visualizaci ón del mismo, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.

el acceso digital del presente expediente si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado, o porque al momento de realizar la solicitud de visualizaci ón del mismo, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente, o requiere más información relacionada con la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact ce nter (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

7 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-369454-11RESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

“Por la cual se resuelven unos recursos de apelación”.

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QUINTO: Que, el expediente radicado bajo el número 21-369454 se encuentra a disposición d e la señora MARÍA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 47.433.843 para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio

Bochica, en la Carrera 13 N.º 27 - 00 de la ciudad de Bogotá D.C.

Asimismo, que esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presente cualquier información adicional, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado; de igual forma, comoquiera que la información debe ser de acc eso permanente, con el fin de verificar la trazabilidad de las evidencias y el material

contactenos@sic.gov.co. Recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado; de igual forma, comoquiera que la información debe ser de acc eso permanente, con el fin de verificar la trazabilidad de las evidencias y el material probatorio aportado, sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la información allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF, sin que esté alojada en servicios de almacenamiento de datos en internet (nube).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. MODIFICAR el ARTÍCULO 1 de la Resolución 21302 del 30 de abril de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, así:

“ARTÍCULO 1. Imponer a la señora MARÍA RODRIGUEZ GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 47.433.843, una sanción pecuniaria por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.540.632), equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 – que equivale a Doscientos treinta y dos (232) Unidades de Valor Básico - UVB vigentes para el año 202 5 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO. El valor de la sanción pecuniaria que por medio de esta Resolución se impone, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta r esolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso,

esta Resolución se impone, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta r esolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace

https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente N° 062 -87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio Nit. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada

en la Avenida Carrera 7 N.º 31ª - 36, piso 3 Bogotá”

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la señora MARÍA TILCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía N o. 47.433.843 entregándole copia de ésta, e informándole que contra la misma no procede recurso alguno.RESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

con cédula de ciudadanía N o. 47.433.843 entregándole copia de ésta, e informándole que contra la misma no procede recurso alguno.RESOLUCIÓN NÚMERO 26386 DE 2025

“Por la cual se resuelven unos recursos de apelación”.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 7 MAYO 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

Notificación8:

Sancionada: MARÍA TILCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Identificación: C.C. 47.433.843

Apoderada: ANDREA DEL PILAR RINCÓN GONZÁLEZ

Identificación: C.C. 1.118.555.448

Tarjeta Profesional: T.P. 364.584 del C.S. de la J.

Correo electrónico: arincong688@gmail.com

jorman2321@gmail.com

Dirección sancionada: Carrera 21 No. 20-21

Ciudad: Yopal - Casanare

Proyectó: CFC

Revisó: MPM -SPPZ

Aprobó: BHSG

8 Información contenida en el Radicado 21-369454-41 y en el Certificado de Existencia y Representación Legal, RUES. Vigente al momento de la numeración de este acto administrativo.

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