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SIC - Resolución 26420 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 26420 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

(08-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-277992 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones1 inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de GLOBAL PLAY S.A.S., identificada con el NIT 901.182.34082, mediante la Resolución No. 67147 del 28 de septiembre de 20223, con base en la queja presentada por el señor , por el presunto desconocimiento d el derecho que le asiste a los usuarios de servicios de comunicaciones de encontrar en la factura de servicios la información que se encuentra prevista en los literales c), e), h), i) y j) del artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Lo anterior dio lugar a la imputación jurídica por la presunta vulneración de lo previsto en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral

Resolución CRC 5050 de 2016.

Lo anterior dio lugar a la imputación jurídica por la presunta vulneración de lo previsto en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.1.2.4 del artículo 2.1.1.2 y los literales c), e), h), i) y j) del artículo 2.1.13.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificado por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017), lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

SEGUNDO: Que la Dirección impuso una sanción pecuniaria a GLOBAL, mediante la Resolución No. 22387 del 6 de mayo de 2024 4, por un valor de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/L ($40.883.670), correspondientes a 45

SMLM, al comprobar la vulneración de las normas imputadas.

TERCERO: Que el 21 de mayo de 2024 GLOBAL interpuso, dentro el término legal5, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 22387 del 6 de mayo de 2024; con el fin de que se declare la nulidad del acto, se revoque el acto administrativo o se le imponga una sanción de amonestación.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 En adelante la Dirección. 2 En adelante la recurrente o GLOBAL.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 En adelante la Dirección. 2 En adelante la recurrente o GLOBAL. 3 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 2 1-277992 consecutivo 8. 4 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21-277992 consecutivo 22. 5 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a GLOBAL PLAY S.A.S. fue notificada electrónicamente el 6 de mayo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 7 de mayo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 21 de mayo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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4.1 Desconocimiento de la existencia de la etapa de averiguación preliminar, el deber de comunicar y notificar el inicio de dicha etapa, y el decreto de pruebas en la misma, con lo que se violó el debido proceso, concretamente el derecho de defensa

En este primer acápite, l a recurrente señaló que en la etapa de averiguación

el decreto de pruebas en la misma, con lo que se violó el debido proceso, concretamente el derecho de defensa

En este primer acápite, l a recurrente señaló que en la etapa de averiguación preliminar no se le corrió traslado del contenido de la queja ni de las pruebas presentadas por el señor , lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esto, debido a que no recibió comunicación sobre el inicio de esta etapa , no pudo controvertir, dar explicaciones y aportar los elementos materiales necesarios para aclarar la situación desde el primer momento de la actuación.

Luego indicó que esta Superintendencia incumplió lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la comunicación de las averiguaciones preliminares al investigado es una obligación legal, clara, expresa e imperativa cuando el sujeto objeto del proceso es conocido, lo cual, es distinto y previo a la formulación de cargos.

También sostuvo que el proceso no inicia con la apertura de la investigación , sino en el momento en que la autoridad decide iniciar la averiguación preliminar y expide el respectivo acto administrativo. Añadió que:

La lectura de la norma claramente indica, que procesalmente, existen dos etapas, que son disimiles en el tiempo y tienen finalidades diferentes, la primera la ley la denomina ETAPA DE AVERIGUACION PRELIMINAR, la segunda, la ley la enuncia

La lectura de la norma claramente indica, que procesalmente, existen dos etapas, que son disimiles en el tiempo y tienen finalidades diferentes, la primera la ley la denomina ETAPA DE AVERIGUACION PRELIMINAR, la segunda, la ley la enuncia como la etapa de INVESTIGACIÓN, al punto de señalar que concluidas las averiguaciones preliminares si hubiera merito se procederá a abrir la

INVESTIGACION.

Con base en esto conclu yó que la autoridad administrativa tiene la obligación de expedir los actos administrativos que den cuenta del inicio de cada una de estas etapas, por lo tanto, consideró que esta Superintendencia incurrió en un desconocimiento de la norma al no expedir el acto administrativo correspondiente a la primera etapa, la cual en su sentir está viciada de nulidad.

Para finalizar, indicó que el representante legal de la empresa nunca autorizo a esta Superintendencia a notificar por medio de correo electrónico y tampoco recibió comunicación para surtir la notificación personal , luego refirió lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, manifestó que la autoridad sancionadora no está facultada par a adelantar diligencias informales u ocultas al investigado ni para recolectar pruebas y posteriormente, comunicarlas solo en el pliego de cargos.

4.2 Graduación de la sanción, monto y sanción a aplicar

Al respecto, afirmó que la Dirección debió aplicar el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015; así mismo, dijo que a la hora de tasar la multa debió aplicarse el artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.

de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015; así mismo, dijo que a la hora de tasar la multa debió aplicarse el artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.

En este sentido, señaló que en el ejercicio de dosimetría sancionatoria se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, comoquiera que, tal como lo certificó la Dirección y lo acreditó la recurrente, no incurrió en ninguno de los ocho (8) numerales que establece el referido artículo 50.

Insistió en que dentro de la actuación administrativa no se probó la configuración de los criterios de: i. beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero, ii. reincidencia en la comisión de la infracción; iii. resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión; iv. utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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En relación con el criterio de grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes resaltó que el material probatorio obrante en la investigación no acredita la ocurrencia de la conducta imputada.

Del mismo modo, sostuvo que en el presente caso es aplicable mutatis mutandi la garantía superior del derecho de defe nsa en armonía con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, responsabilidad, publicidad, eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas, previstos en el artículo

la garantía superior del derecho de defe nsa en armonía con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, responsabilidad, publicidad, eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto , esta Superintendencia tenía la obligación de informar a la recurrente desde el día siguiente a la fecha de radicación de la queja, que se adelantaba un trámite administrativo sancionador en su contra, para poder aportar y pedir pruebas. Por esta razón, consideró que no se cumplieron las reglas del debido proceso que regulan la etapa de instrucción o averiguación preliminar.

4.3 Falta de legitimación en la causa por activa

Frente a este aspecto, señaló que el señor  no es usuario de GLOBAL, lo que llevó a la recurrente a concluir que no está legitimado en la causa. Así las cosas, explicó que la relación que se genera entre la empresa y los usuarios en virtud del contrato único de comunicaciones le otorga a las partes el derecho a presentar demandas o reclamaciones, es decir, legitimación en la causa por activa; por esta razón, advirtió que la Dirección debió requerir al quejoso para que demostrara su calidad de usuario.

Para concluir, expresó lo siguiente:

Esto además de entrever que si bien es cierto no es ningún afectado si supone la verdadera intención de ocasionar un perjuicio a una empresa como lo es GLOBAL

Para concluir, expresó lo siguiente:

Esto además de entrever que si bien es cierto no es ningún afectado si supone la verdadera intención de ocasionar un perjuicio a una empresa como lo es GLOBAL PLAYS S.A.S que a pesar del decaimiento económico del país y de que la competencia directa son las grandes multinacionales de prestadoras de servicios de internet, telefonía y tv. trata de mantenerse en el sector comercial generando empleo a más de 20 personas, por lo cual esta sanción sería desproporcionada toda vez que el monto de la misma, suma las acreencias laborales de nuestros empleados y tendríamos que cerrar la empresa para el pago de la misma.

Atendiendo a los presupuestos fácticos y jurídicos endilgados por la SIC, No (sic) es cierto que los 1881 usuarios hubiesen resultado afectados por la omisión de información de la factura, prueba fehaciente de esto es que no existe queja alguna, luego la o misión no generó un daño real y específico, y si se hubiese generado daño tendría la SIC que probarlo.

Cabe aclarar que la compañía GLOBAL PLAYS S.A.S adopto (sic) los ajustes en su facturación, con el lleno de los requisitos exigidos en la regulación, y dispone de oficinas de atención al client e en las zonas de operación, donde resuelve las inquietudes de sus usuarios, de forma personal y directa y que además tiene habilitados (sic) las direcciones de correo para una comunicación de manera directa con el usuario.

QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 70993 del 21 de noviembre de 2024 6, en la que confirmó la

directa con el usuario.

QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 70993 del 21 de noviembre de 2024 6, en la que confirmó la Resolución No. 22387 del 6 de mayo de 2024 , y trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) El procedimiento administrativo; ii).

La graduación y proporcionalidad de la sanción y iii) la legitimación en la causa por activa.

6.1 En cuanto a los motivos de inconformidad frente al procedimiento administrativo

6 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21-277992 consecutivo 35.RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar si le asiste razón a la recurrente en su planteamiento referido a que en la presente actuación administrativa se le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como, controvertir, dar explicaciones y aportar elementos materiales desde el inicio de la actuación, debido a que no le fueron comunicadas las averiguaciones preliminares.

En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece las reglas propias bajo las cuales se debe desarrollar el procedimiento

inicio de la actuación, debido a que no le fueron comunicadas las averiguaciones preliminares.

En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece las reglas propias bajo las cuales se debe desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, así:

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sanciona toria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer . Serán rechazadas de manera motivada, las

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer . Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(Destacado propio)

Con base en este marco jurídico, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han ocupado de desarrollar jurisprudencialmente la naturaleza y alcance de la norma. Es así como, conforme lo explicó ampliamente la Dirección en sede del recurso de reposición, la fase de averiguación preliminar consiste en el recaudo de información tendiente a determinar si existe o no mérito para iniciar una investigación administrativa.

La misma j urisprudencia7, ha enfatizado tres presupuestos fundamentales que determinan la esencia de la fase de averiguaciones preliminares, a saber: i. no están sujetas a formalidad alguna, ii. no constituye una etapa obligatoria y iii. su desarrollo no supone per se, que la entidad esté obligada a iniciar una investigación administrativa salvo que exista mérito para ello.

Así las cosas, es dable colegir que la interpretación de la recurrente resulta errada al afirmar que esta Superintendencia debía comunicarle la realización de averiguaciones preliminares, puesto que, tal como se explicó, no en todos los casos el desarrollo de esta fase deriva en una investigación. Sin embargo, lo que la norma señala es que , si como consecuencia de la fase preliminar , se encuen tran motivos suficientes para formular cargos, estos se deben comunicar al interesado.

los casos el desarrollo de esta fase deriva en una investigación. Sin embargo, lo que la norma señala es que , si como consecuencia de la fase preliminar , se encuen tran motivos suficientes para formular cargos, estos se deben comunicar al interesado.

En efecto, la aplicación del debido proceso obliga a la autoridad administrativa en primer lugar, a notificar al investigado todos los actos administrativos que se expidan en desarrollo del procedimiento administrativo.

Pero además de este derecho, se desprenden una serie de garantías en favor de los administrados, que deben ser respetadas desde el mismo inicio de la

7 Sentencia T-595 de 2019 Corte ConstitucionalRESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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actuación y durante todas las etapas del procedimiento. Sobre estas garantías se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-162 de 2021:

57. Al hacer un análisis más detallado de las citadas garantías, la Sala describió las siguientes: 1) a acceder y ser oído durante toda la actuación; 2) a q ue se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; 6) a gozar de la presunción de inocencia; 7) a ejercer los derecho de defensa y

con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; 6) a gozar de la presunción de inocencia; 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda.

Pues bien, revisada la actuación administrativa, esta Delegatura observa que se cumplieron a cabalidad cada una de las garantías referida s y, contrario a lo afirmado en el escrito de recurso, se respetó en todo momento el debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la recurrente . Con el propósito de acreditar esta consideración, vale la pena traer a colación la prueba de notificación de los actos administrativos expedidos durante el presente trámite.

En primer lugar, la Resolución 67147 del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual la Dirección inició la investigación administrativa, fue notificada por aviso el 10 de octubre de 2022. En efecto, al revisar el acervo probatorio se observa que, el 29 de septiembre de 2022 esta Superintendencia emitió la citación para notificación personal a GLOBAL, la cual se envió el mismo día a las 10:36 a.m. al correo electrónico para notificaciones judiciales que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal , gerencia.globalplay@gmail.com, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, veamos:

Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-277992-10 “comunicación acto administrativo, página 1”

Esta comunicación fue conocida por la recurrente el mismo 29 de septiembre de

Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-277992-10 “comunicación acto administrativo, página 1”

Esta comunicación fue conocida por la recurrente el mismo 29 de septiembre de 2022 a las 10:36 a.m., como lo demuestra el certificado de comunicación electrónica E86205639-S expedido por el Operador de Servicios Postales 4-72:RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-277992-12 “aviso de recibo, página 2”

Luego, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal porque la recurrente no compareció a ella dentro del plazo legal de cinco (5) días, el 7 de octubre de 2022 se procedió con el envío del aviso, de modo que la notificación quedó surtida el 10 de octubre de 2022 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo demuestran las siguientes imágenes:

Imagen No. 3: Tomado del radicado 21-277992-13 “notificación por aviso, página 1”RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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Imagen No. 4: Tomado del radicado 21-277992-14 “aviso de recibo, página 2”

Así las cosas, no se avizora la alegada nulidad, comoquiera que la notificación

Imagen No. 4: Tomado del radicado 21-277992-14 “aviso de recibo, página 2”

Así las cosas, no se avizora la alegada nulidad, comoquiera que la notificación del acto administrativo que formuló el pliego de cargos cumplió con las disposiciones normativas previstas en el ordenamiento jurídico , con lo cual se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en la presente actuación administrativa.

Del mismo modo, el acto administrativo mediante el cual se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión cumplió con las formalidades de ley y se le comunicó electrónicamente el 25 de enero de 2023 al correo electrónico para notificaciones judiciales gerencia.globalplay@gmail.com. Así lo demuestra el certificado de comunicación electrónica E94746252-S expedido por el Operador de Servicios Postales 4-72; veamos las imágenes:

Imagen No. 5: Tomado del radicado 21-277992-18 “comunicación acto administrativo, página 1”RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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Imagen No. 6: Tomado del radicado 21-277992-20 “aviso de recibo, página 2”

El anterior recuento, permite dilucidar sin lugar a duda, que la recurrente conoció cada uno de los actos administrativos que fueron expedidos por esta Superintendencia durante la investigación. De hecho, como consecuencia de la interposición de los recursos legales en contra del acto administrativo sancionatorio, en esta instancia se decide el recurso de apelación.

conoció cada uno de los actos administrativos que fueron expedidos por esta Superintendencia durante la investigación. De hecho, como consecuencia de la interposición de los recursos legales en contra del acto administrativo sancionatorio, en esta instancia se decide el recurso de apelación.

Ahora bien, en relación con la afirmación de GLOBAL referente a que nunca autorizó la notificación por medios electrónicos, en esta instancia s e considera necesario señalar que tal alegato es impertinen te, pues como se evidenció en las líneas precedentes la notificación de la resolución de apertura de investigación se realizó mediante aviso.

En efecto, la autorización del administrado es la única condición exigida p or la ley para realizar la notificación personal por medios electrónicos. Así lo dispone el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , que faculta a las autoridades a notificar sus actos a través de medios electrónicos y el artículo 67 de la misma ley, que establece la procedencia de la notificación personal electrónica.

Sobre este particular, es importante destacar que , a través de la Circular Externa No. 100 -000002 del 25 de abril de 2022, la Superintendencia de Sociedades8 impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio, en relación con los registros públicos a su cargo , tales como el registro mercantil . Entre las instrucciones impartidas, los comerciantes, al momento de diligenciar el Formulario de Registro Único Empresar ial, deben suministrar los datos relacionados con la notificación judicial y administrativa, así:

INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.

Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localidad, barrio, vereda y corregimiento y

INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.

Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localidad, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X” el tipo de zona (urbana o rural), en caso de ser código postal escriba el respectivo código. Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativa, ya sea propia, arriendo, comodato, o préstamo. Marque afirmativamente con una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado.

De suerte que, a través del Registro Único Empresarial los comerciantes tienen la opción de indicar si autorizan la notificación personal al correo electrónico que

8 https://confecamaras.org.co/wp-content/uploads/2024/04/circular-externa-100-000002-del-25-de-abrilde-2022.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

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allí dispongan.

Lo anteriormente descrito, ha sido reiterado por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia mediante el concepto jurídico emitido bajo el radicado No. 21-239847, en el cual señaló lo siguiente:

(…) esta oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por

No. 21-239847, en el cual señaló lo siguiente:

(…) esta oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcando “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establece el inciso 1 del artículo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

(Destacado propio)

En ese orden de ideas, se consultó la información del Registro Único Empresarial y Social y verificó que dicha autorización fue otorgada por GLOBAL en su registro mercantil 9, por lo que habría sido procedente agotar el trámite de notificación personal por medios electrónicos. Sin embargo, la Dirección optó por citar a la recurrente para realizar la notificación personal de la resolución de apertura de investigación, en los términos dispuestos en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal […]».

En tal forma, ante la no comparecencia de la recurrente, la notificación se hizo por medio de aviso que se remitió al correo electrónico que figura en el registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo , tal y como l o dispone el artículo 69 ibidem, por lo que los argumentos referidos a la ausencia

por medio de aviso que se remitió al correo electrónico que figura en el registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo , tal y como l o dispone el artículo 69 ibidem, por lo que los argumentos referidos a la ausencia de autorización para la notificación personal por medios electrónicos no son de recibo.

Finalmente, resulta indispensable aclarar a la recurrente que la pretensión mediante la cual solicitó declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio es improcedente desde el punto de vista legal, comoquiera que, las autoridades administrativas carecen de competencia para declarar la nulidad de sus actos administrativos, siendo esta una facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales en sede judicial. Por esta razón, a esta Superintendencia no le corresponde conocer o emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

Por lo expuesto, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar y serán desestimados, toda vez que, la presente actuación administrativa se desarrolló con total apego a las formas propias del procedimiento administrativo, conforme a lo contemplado en el artículo 47 de la Le y 1437 de 2011 y no existió ninguna vulneración a los derechos de defensa y contradicción.

6.2 En cuanto a la graduación y proporcionalidad de la sanción

Frente a este aspecto, la primera precisión que esta Delegatura debe realizar a la recurrente es que, tal como se informó desde el pliego de cargos , la determinación de la sanción se sustenta en la disposición normativa contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Así mismo, en el ejercicio de dosimetría sancionatoria la norma que se debe

determinación de la sanción se sustenta en la disposición normativa contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Así mismo, en el ejercicio de dosimetría sancionatoria la norma que se debe aplicar es el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 como incorrectamente lo afirmó GLOBAL.

Una vez precisado lo anterior , es oportuno enfatizar que no es requisito que todos los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 deban estar configurados para poder imponer una sanción por transgresión a las disposiciones previstas en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de

9 Ver Resolución 70993 del 21 de noviembre de 2024 . Hoja 8.RESOLUCIÓN NÚMERO 26420 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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Comunicaciones.

En otras palabras, para el caso particular la autoridad en la tasación de la sanción solo le correspondía considerar los c

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