🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 26549 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 26549 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

(08/05/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 22 – 243759

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Dirección tuvo conocimiento de una queja presentada en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A (en adelante UNE, la investigada o el proveedor), presentada el 21 de junio de 2022 con el radicado 22-243759, por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, relacionada con el presunto incumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, por la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la decisión empresarial identificada con No. 3612-212369786 del 21 de diciembre de 2021.

SEGUNDO. Esta Superintendencia requirió al proveedor el 6 de septiembre de 20221 y el 05 de diciembre de 20222 respecto de la denuncia 22-243759, con el fin de que allegara información dirigida a determinar si existía mérito para iniciar una investigación, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.

el fin de que allegara información dirigida a determinar si existía mérito para iniciar una investigación, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.

El proveedor dio respuesta a los requerimientos de información aludidos el 20 de septiembre de 20223 y el 12 de octubre de 20224, respectivamente.

TERCERO. Esta Dirección, mediante la Resolución No. 82858 del 29 de diciembre de 20235, inició investigación administrativa en contra del proveedor de servicios de comunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A , por el presunto incumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, con la que resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con No. 3612-21-2369786 del 21 de diciembre de 2021, si se tiene en cuenta que la información aportada como acreditación no resulta completa ni suficiente para corroborar que, el citado operador, realiz ó el ajuste y las compensaciones ordenadas en los términos y condiciones señaladas en el acto administrativo.

CUARTO. La investigada quedó notificada de la Resolución No. 82858 del 29 de diciembre de 2023, el 29 de diciembre de 2023 6. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 477 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), esta contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas. El término concedido venció el 23 de enero de 2024. Dado que la

contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas. El término concedido venció el 23 de enero de 2024. Dado que la

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado No. 22-243759. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado No. 22-243759. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado No. 22-243759. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado No. 22-243759. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del Radicado No. 22-243759. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado 22-243759. 7 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer (…).” (SFT)

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 2 de 9

investigada allegó el escrito de descargos en esa misma fecha 8, se concluye que el escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.

QUINTO. Esta Dirección, mediante la Resolución No. 27865 del 30 de mayo de 20249, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que

QUINTO. Esta Dirección, mediante la Resolución No. 27865 del 30 de mayo de 20249, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.

La resolución referida fue comunicada a la investigada el 30 de mayo de 202410 por lo que el término concedido vencía el 17 de junio del 2024. El 17 de junio de 202411 la sociedad investigada presentó los alegatos de conclusión, por lo que el escrito se entiende presentado en tiempo.

SEXTO. Que, una vez evacuadas las etapas de la investigación, corresponde a esta Dirección decidir la presente investigación administrativa, conforme con lo dispuesto por el artí culo 67 de la Ley 1341 de 2009 12, en concordancia con el artículo 49 del CPACA y el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO. COMPETENCIA

Conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio es la “autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.

Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las

Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régim en general de protección al consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.

Conforme al Decreto 4886 de 2011 corresponde a la Dirección de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones “[t]tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al rég imen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”13.

OCTAVO. ASUNTO POR RESOLVER

8.1. CARGO ÚNICO

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 82858 del 29 de diciembre de 2023, mediante la cual se imputó lo siguiente: 8.1.1. Imputación fáctica

Presunto incumplimiento del operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a lo ordenado por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, con la que resolvi ó el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con No. 3612-21-2369786, del 21 de diciembre de 2021, si se tiene en cuenta que la informaci ón aportada como acreditaci ón no resulta completa ni suficiente para corroborar que, el citado operador, realiz ó el ajuste y las compensaciones ordenadas en los

21 de diciembre de 2021, si se tiene en cuenta que la informaci ón aportada como acreditaci ón no resulta completa ni suficiente para corroborar que, el citado operador, realiz ó el ajuste y las compensaciones ordenadas en los términos y condiciones señaladas en el acto administrativo.

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado No. 22-243759. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado No. 22-243759. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 del Radicado No. 22-243759. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del Radicado No. 22-243759. 12 Modificada por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 13 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 3 de 9

8.1.2. Imputación jurídica.

Presunta transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

a. Numeral 5 del Artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

(…)” (NFT)

específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

(…)” (NFT)

8.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, DE LAS NORMAS Y DE LAS PRUEBAS

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará jurídicamente la denuncia, los argumentos de defensa planteados por el proveedor, y el material probatorio allegado al expediente, p ara determinar si por parte de la investigada se transgredieron o no las normas que sustentan el cargo formulado.

8.2.1. Del presunto incumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022.

a) Argumentos del investigado

Sobre el caso objeto de estudio, manifestó que la operación aritmética que se lleva a cabo para efectuar la liquidación de las compensaciones ordenadas se hace con estricta aplicación de la fórmula dispuesta en la regulación.

De otra parte, aclaró que el 28 de octubre de 2021 realizó el ajuste sobre las cuentas de facturación de octubre y noviembre de 2021, los cuales fueron los dos meses anteriores a la presentación de la queja de factura radicada con CUN 3612210002369786, que dio origen al recurso de apelación, motivo por el cual, al momento de emitir la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, las

dos meses anteriores a la presentación de la queja de factura radicada con CUN 3612210002369786, que dio origen al recurso de apelación, motivo por el cual, al momento de emitir la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, las cuentas no contaban con saldos pendientes y por tanto, no se pudo aplicar la operación aritmética, dado que no habían conceptos o cargos para ajustes o compensar, ante lo cual aclaró que el usuario no realizó pagos.

De igual forma, manifestó que teniendo en cuenta las pretensiones del usuario, procedió a realizar un ajuste por un valor total de $882.073 IVA incluido, sobre el contrato 16881161, correspondiente a las cuentas de facturación de noviembre y diciembre de 2022, además de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, quedando el contrato sin saldos pendientes, así como procedió a enviar carta informativa al usuario y paz y salvo.

De esta manera, consideró que debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente denuncia, ya se encuentran superados, motivo por el cual, solicitó dar cierre y el correspondiente archivo de la presente investigación. Finalmente, indicó que, en el evento de desestimar dicha solicitud, se deberá dar aplicación a los criterios de atenuación contenidos en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 4 de 9

b) Consideraciones de la Dirección • Consideraciones frente al hecho superado En cuanto a la aplicación de la teoría del hecho superado al caso concreto, es menester manifestar que la misma surge con ocasión de la protección de los

Página 4 de 9

b) Consideraciones de la Dirección • Consideraciones frente al hecho superado En cuanto a la aplicación de la teoría del hecho superado al caso concreto, es menester manifestar que la misma surge con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, y es por completo extraña a las actuaciones administrativas sancionatorias. La figura del hecho superado permite a los jueces rechazar la acción de tutela cuando exista carencia actual de objeto, en la medida que, la amenaza o vulneración al derecho fundamental cuyo amparo o protección se pretende, ha cesado al momento del pronunciamiento judicial.

Es así que, el derecho administrativo sancionador, que orienta las investigaciones adelantadas por esta Dirección, tiene por objeto establecer si los proveedores de servicios de comunicaciones se ajustaron o no al cumplimiento de las disposiciones que les son exigibles sobre protección de usuarios, conforme a las normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos que son objeto de investigación.

En este orden de ideas, el hecho generador de la presente investigación se consumó en el momento en que se evidenció el incumplimiento al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, por lo que establecer si para la fecha actual ya no acontecen los hechos reprochados o sus consecuencias, no es determinante en el ejercicio de la potestad sancionatoria, puesto que el cumplimiento que se verifica en el curso de la investiga ción, se predica de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas.

En conclusión, la teoría del hecho superado no es aplicable al caso concreto, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

predica de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas.

En conclusión, la teoría del hecho superado no es aplicable al caso concreto, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta teoría es de aplicación exclusiva para el análisis de procedencia de la acción de tutela y, no constituye una causal eximente de responsabilidad en el derecho colombiano. • Del estudio del caso en concreto En cuanto al cumplimiento de la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, este análisis se limitará a lo que fue materia de imputación a la sociedad en el pliego de cargos y, que se circunscribe a corroborar que lo que fue ordenado en el acto administrativo citado, se haya materializado en los términos impuestos.

En este sentido, la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 202214, señaló:

“4.1. Ajustes.

(…)

Así mismo, el operador anunció ajustes por valor de valor de veinte mil doscientos treinta y cinco pesos M/cte. ($20.235) exento de IVA, debido a las fallas en la prestación de los servicios. Sin embargo, una vez analizado el expediente, no se encuentra que los mismos se hayan realizado.

De este modo, el operador de servicios deberá realizar los ajustes respectivos en la facturación del usuario y, en caso de haberse realizado el pago por parte de éste, el operador deberá proceder al reintegro del dinero.

4.2 Falta de disponibilidad de los servicios de internet, telefonía

(…)

respectivos en la facturación del usuario y, en caso de haberse realizado el pago por parte de éste, el operador deberá proceder al reintegro del dinero.

4.2 Falta de disponibilidad de los servicios de internet, telefonía

(…)

14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado No. 22-40255 (Recurso de apelación).RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 5 de 9

Así las cosas, no habiéndose demostrado que los servicios de internet y telefonía se prestaron de manera continua, esta dirección ordenará al operador efectuar la compensación por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible, esto es, por los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición que dio origen al presente recurso de apelación, en los términos de los numerales 1.1. y 1.2. del Anexo 2.1 del Título De Anexos de la citada Resolución. Sin perjuicio de los ajustes ya reconocidos. 4.3 Falta de disponibilidad del servicio de televisión (…) Así las cosas, no habiéndose demostrado que el servicio de televisión se prestó de manera continua, esta Dirección ordena al operador efectuar la compensación por el tiempo en que el servicio estuvo interrumpido, esto es, por los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición que dio origen al presente recurso de apelación, en los términos de la normatividad citada. Sin perjuicio de los ajustes ya reconocidos.” Ahora bien, la resolución otorgó un término de treinta (30) días hábiles contados

términos de la normatividad citada. Sin perjuicio de los ajustes ya reconocidos.” Ahora bien, la resolución otorgó un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que diera cumplimiento a lo ordenado, y en su parágrafo primero otorgó cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración de este plazo, para su subsecuente acreditación.

De esta manera, revisado el sistema de trámites de esta Entidad (Rad. 2240255), se encuentra que la citada Resolución fue notificada por Aviso No. 866515, el 19 de mayo de 2022 por lo que la empresa tenía hasta el 6 de julio de 2022, para ejecutar las órdenes y, hasta el 13 del mismo mes y año, para radicar la acreditación, la cual fue allegada el 29 de junio de 2022, es decir, oportunamente16.

Por lo tanto, respecto de la primera orden correspondiente al ajuste de $20.235, la sociedad investigada aportó imagen de su sistema interno detallando el ajuste aplicado en la cuenta del usuario, así:

Imagen 1: Soporte aplicación ajuste por valor de $20.235

Fuente: Consecutivo 3, página 3 del Radicado 22-40255

15 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado No. 22-40255 (Recurso de apelación).

Fuente: Consecutivo 3, página 3 del Radicado 22-40255

15 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado No. 22-40255 (Recurso de apelación). 16 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado No. 22-40255 (Acreditación de cumplimiento).RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 6 de 9

De acuerdo con la evidencia transcrita, se observa que el 22 de octubre de 2021 se aplicó el ajuste de la suma en mención del contrato 16881161. Asimismo, la sociedad investigada con miras a acreditar la aplicación del ajuste, en el documento de acreditación de cumplimiento allegado el 29 de junio de 202217 bajo el Radicado de apelación No. 22-40255, informó que “(…) sobre el ajuste por valor de valor de veinte mil doscientos treinta y cinco pesos M/cte. ($20.235) exento de IVA, realizamos el ajuste en facturación al contrato 16881161, después de realizar el ajuste queda para cancelar un valor de $ 612.997 IVA incluido.(…)”, mientras que en respuesta al requerimiento de información allegada el 20 de septiembre de 2022 18, indicó que “(…) La compensación por valor de $20,235.18 exentos de IVA fue aplicado sobre la facturación del mes de diciembre de 2021 por los consumos del mes de noviembre de 2021. (…) Aclaramos que no se procede con reintegro de dineros, toda vez que el suscriptor no realiza pagos por este paquete de servicios de

facturación del mes de diciembre de 2021 por los consumos del mes de noviembre de 2021. (…) Aclaramos que no se procede con reintegro de dineros, toda vez que el suscriptor no realiza pagos por este paquete de servicios de manera regular, por tanto, esta nota crédito aplicada como compensación generó una disminución en la factura final”

En ese orden, se encuentra acreditado la aplicación del ajuste y, en consecuencia, el pleno acatamiento de la orden emanada en el numeral 4.1. de la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022.

Ahora bien, en cuanto a la segunda y tercera orden de la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, correspondiente a la compensación por el tiempo en que el servicio de internet, telefonía e televisión no estuvieron disponibles, la sociedad investigada señaló en sus descargos que para calcular la compensación por los dos (2) meses, tuvo en cuenta el cargo fijo del mes en que presentó el daño dividido sobre el total de horas del periodo de facturación y multiplicado por las hora no disponibles del servicio. Sin embargo, aclaró que el 28 de octubre de 2021, ya se había realizado el ajuste de las cuentas de facturación de octubre y noviembre de 2021, los cuales fueron los dos (2) meses anteriores a la presentación de la queja de factura radicada con CUN 3612210002369786, como prueba de ello, allegó los siguientes soportes:

Imagen 2: Cuadros compensación fallas-Servicios internet, televisión y telefonía

17 Ibidem. 18 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3, página 3 del Radicado No. 22-243759.RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

17 Ibidem. 18 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3, página 3 del Radicado No. 22-243759.RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 7 de 9

Fuente: Consecutivo 14, página 6 del Radicado 22-243759

Imagen 3: Factura septiembre de 2021

Fuente: Consecutivo 14, página 6 del Radicado 22-243759

Del contenido de las pruebas analizadas, esta Dirección advierte que las tablas muestran la fórmula utilizada para calcular la falta de disponibilidad, para el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2021, esto es, para el servicio de internet por valor de $56.485,45, para el servicio de televisión p or valor de $32.888,33 y para el servicio de telefonía por valor de $9.629,62, coinciden claramente con los discriminados en la factura del mes de septiembre de 2021.

Igualmente, la sociedad investigada aclaró en la respuesta del requerimiento de información, que, por las fallas presentadas en el servicio, el 28 de octubre de 2021, práctico ajustes adicionales a los anteriormente mencionados, y que totalizados con lo anterior corresponden a la suma de $ 194.856 IVA incluido, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

2021, práctico ajustes adicionales a los anteriormente mencionados, y que totalizados con lo anterior corresponden a la suma de $ 194.856 IVA incluido, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 8 de 9

Imagen 4: Soporte ajustes practicados el 28 de octubre de 2021

Fuente: Consecutivo 3, página 3 del Radicado 22-243759

Asimismo, es importante mencionar que en virtud de la acreditación de cumplimiento allegada por el operador el 29 de junio de 2022 bajo el radicado de apelación No. 22 -40255, expresamente indicó que la compensación por la falta de disponibilidad de los servicios para los meses de octubre y noviem bre de 2021, equivalía a la suma de $198.856 IVA incluido, lo cual se encuentra plenamente demostrado.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que el operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., manifestó que, teniendo en cuenta las pretensiones del usuario, procedió a realizar un ajuste por la suma de $882.073 IVA incluido sobre el contrato No. 16881161, correspondiente a las cuentas de facturación de noviembre y diciembre de 2022, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.

A tal efecto, allegó copia de las notas crédito No. 750492772, 750492752,

facturación de noviembre y diciembre de 2022, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.

A tal efecto, allegó copia de las notas crédito No. 750492772, 750492752, 750492744, 750492733, 750492722, 750492715, 750492711 y 75001275619.

Así las cosas, es dado concluir que, en cuanto a las órdenes impartidas en la Resolución No. 27555 del 9 de mayo de 2022, la sociedad investigada demostró el cumplimiento integral de las mismas.

Teniendo en cuenta lo expuesto y atendiendo el principio de eficacia y economía procesal, no se realizará pronunciamiento sobre los demás argumentos de defensa expuestos por la investigada.

8.3. CONCLUSIONES DEL CASO

Producto del análisis de los hechos denunciados, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, es dado concluir que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, no transgredió la normatividad imputada en el pliego de cargos, por consiguiente, se procederá con el archivo de la presente investigación.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

19 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14. Páginas 11,12,13,14,15,16,17 y 18 Radicado No. 22-243759.RESOLUCIÓN NÚMERO 26549 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 9 de 9

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Archivar la investigación administrativa iniciada mediante

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 9 de 9

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Archivar la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 82858 del 29 de diciembre de 2023 , adelantada en contra sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A , identificado con el NIT. 900.092.385-9, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A , identificado con el NIT. 900.092.385-9, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y, el de apelación, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificac ión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido de la presente resolución el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones, entregándole copia de la misma.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 08 días de mayo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Dada en Bogotá D.C, a los 08 días de mayo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Notificación:

Investigada

Nombre: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Identificación: NIT. 900.092.385-9

Apoderado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: XXXXXX

Departamento: XXXXXXXX

Comunicación

Nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección electrónica: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Proyectó: AMCC

Revisó: MSG

Aprobó: AEGM

Consultar sobre este documento ...