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SIC - Resolución 26584 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 26584 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 38

RESOLUCIÓN NÚMERO 26584 DE 2025

(8 de mayo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-255001

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de esta Superintendencia, y demás normas concordantes, realizó el 30 de junio de 2022 una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado CAPILLAS PAZ Y VIDA de propiedad de INVERSIONES MONTESACRO S.A.S., identificada con NIT 860.402.837-3, cuya acta y anexos fueron radicados con el consecutivo N° 22255001-1 del 5 de julio de 2022.

SEGUNDO: Que durante la visita de inspección administrativa realizada el 30 de junio de 2022, esta Dirección requirió a INVERSIONES MONTESACRO S.A.S., para que

255001-1 del 5 de julio de 2022.

SEGUNDO: Que durante la visita de inspección administrativa realizada el 30 de junio de 2022, esta Dirección requirió a INVERSIONES MONTESACRO S.A.S., para que allegara copia del acta de constitución de la Corporación Nacional e Internacional de Empresas de servicios funerarios, REMANSO, y la relación de peticiones, quejas y reclamos presentados durante los últimos seis (6) meses, a más tardar el 8 de julio de 2022, como consta en el radicado N° 22-255001-1 del 5 de julio de 2022.

TERCERO Que INVERSIONES MONTESACRO S.A.S. , allegó la documentación mediante el radicado N° 22-255001-2 del 8 de julio de 2022.

CUARTO: Que esta Dirección mediante el oficio número 22-255001-3 del 22 de julio de 2022, requirió a INVERSIONES MONTESACRO S.A.S. para que allegara, entre otras cosas, información y documentación sobre los términos y condiciones aplicables al servicio de repatriación a Colombia y la forma cómo se informó a los consumidores; los casos en los que procedía la devolución de dinero por servicios funerarios contratados con la sociedad; si ofrecía a los consumidore s el pago mediante débito automático; el procedimiento a seguir cuando el servicio solicitado por el afiliado correspondía a una zona sin cobertura por parte de la sociedad y la manera en que se comunicaba a los consumidores ; así como la relación de peticiones, quejas y reclamos presentad os por consumidores por el retiro de los servicios funerarios contratados con la compañía.

se comunicaba a los consumidores ; así como la relación de peticiones, quejas y reclamos presentad os por consumidores por el retiro de los servicios funerarios contratados con la compañía.

QUINTO: Que INVERSIONES MONTESACRO S.A.S. allegó escrito mediante el radicado número 22-255001-5 del 26 de julio de 2022, en el que remitió respuesta junto con unos anexos.

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 53162 del 9 de agosto de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra deRESOLUCIÓN NÚMERO 26584 DE 2025

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INVERSIONES MONTESACRO S. A. S., cuya imputación fáctica única endilgada fue por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 , con base en las siguientes tres (3) subimputaciones:

1. Sub-imputación N° 1: presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma, por la aparente omisión de información sobre los términos y condiciones aplicables al servicio de repatriación a Colombia ofrecido, así como los medios de consulta provistos a favor de los consumidores, para consultar las condiciones aplicables para su prestación.

de la misma norma, por la aparente omisión de información sobre los términos y condiciones aplicables al servicio de repatriación a Colombia ofrecido, así como los medios de consulta provistos a favor de los consumidores, para consultar las condiciones aplicables para su prestación.

2. Sub-imputación N° 2: presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por la aparente falta de información precisa, oportuna, clara y suficiente sobre los requisitos exigidos para acceder al servicio de repatriación.

3. Sub-imputación N° 3: presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por la aparente falta de información sobre los requisitos y exclusiones aplicables al servicio de médico a domicilio y los medios de consulta provisto s a favor de los consumidores para consultar las condiciones aplicables para su prestación.

SÉPTIMO: Que luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 82433 del 31 de diciembre de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a INVERSIONES MONTESACRO S.A.S. , por la suma de Doscientos Treinta y Un Millones Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Doce Pesos M/CTE ($231.197.512) equivalentes a ciento ochenta y dos (182) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la referida resolución y que correspondían para la misma época a

Noventa y Siete Mil Quinientos Doce Pesos M/CTE ($231.197.512) equivalentes a ciento ochenta y dos (182) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la referida resolución y que correspondían para la misma época a 21112 UVB, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.

OCTAVO: Que INVERSIONES MONTESACRO S.A.S. , se notificó de la anterior resolución el 13 de enero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General AdHoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-255001-29.

NOVENO: Que INVERSIONES MONTESACRO S.A.S. , encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2025 y radicado con el número 22-255001-30.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, e n cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

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normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. De la sol icitud probatoria presentada por la sancionada a través del escrito impugnatorio

Al respecto, se observa que la sancionada elevó una solicitud probatoria a esta Dirección en los siguientes términos:

2. De la sol icitud probatoria presentada por la sancionada a través del escrito impugnatorio

Al respecto, se observa que la sancionada elevó una solicitud probatoria a esta Dirección en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, solicito a la Dirección tener como prueba todas aquellas incorporadas al expediente y aceptar como pruebas las siguientes:

a) Certificado de existencia y representación legal de la compañía expedido por la Cámara de Comercio donde con sta el objeto social de la persona jurídica. b) Información contenida en la página web de la Superintendencia contenida en los siguientes enlaces:

https://www.sic.gov.co/boletin/juridico/idoneidad-y-calidad-de-los-servicios/sesanciona-parques-y-funerarias-sas-por-informaci%C3%B3n-insuficiente-ycl%C3%A1usulas-abusivas#:~:text=de%20los%20servicios- ,Se%20sanciona%20a%20PARQUES%20Y%20FUNERARIAS%20S.A.S.%20por%2 0informaci%C3%B3n%20insuficiente,impuso%20una%20multa%20de%20%243 11.227 https://www.sic.gov.co/Superindustria-sanciona-24-prestadores-de-serviciosfunerarios

c) Imagen de la primera página diligenciada de formato expuesta en este recurso que no se aporta para preservar la confidencialidad y el tratamiento de datos personales, pero que se solicita que se tenga como prueba. d) Formato de contrato de servicios con opción de marcar servicios de interés

recurso que no se aporta para preservar la confidencialidad y el tratamiento de datos personales, pero que se solicita que se tenga como prueba. d) Formato de contrato de servicios con opción de marcar servicios de interés incluido el de repatriación. e) Formato anexo al contrato de servicios para cobertura de servicios adicionales. f) Términos y condiciones de los servicios exequiales de Excelencia Exequial aplicables para el año 2022 que podían ser consultados en la página web y estaban direccionados a través de un link obtenible por un código de barra plasmado en el volante. g) Volantes utilizados para el servicio exequial en 2022 con el vínculo a los términos y condiciones aplicables para el servicio. PÁGINA 12 DEL RECURSO. YA FUE APORTADFO h) Recepción de testimonios de los siguientes asesores que pueden informar acerca de las condiciones en que se informa al consumidor acerca de los servicios:

o XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Kam (Key

Account Manager)

o XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

Supervisora Call Center”

En consideración a lo anterior , esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de esta solicitud, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe iniciarse señalando que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2; así

En ese orden de ideas, debe iniciarse señalando que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2; así

2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 26584 DE 2025

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mismo, se ha entendido que la conducencia, es “la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar”3.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la rel ación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4; del mismo modo, se ha señalado que esta “se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar”5.

Así mismo, “la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que

Así mismo, “la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”6.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”7.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo, que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil

operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”8.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo que prevé el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, según el cual:

3 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Exp. No. 11001032500020090012400. 4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Exp. No. 11001032500020090012400. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente:

ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) 7 CORTE SUPREMA DE JU STICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE: JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). NÚMERO DE PROCESO:

14523. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CCLIV N° 2493, pág. 762 – 770. 8 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 157. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 26584 DE 2025

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“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes,

apelación”

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“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”. (Negrillas fuera del texto original).

En este orden de ideas y de acuerdo con las premisas legales señaladas, se tiene que los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de la práctica de una prueba deben valorarse estableciendo el fin que persigue el peticionario con su práctica, si dicha finalidad tiene correspondencia objetiva con la imputación por la cual se surte la investigación sancionatoria administrativa, y si su práctica dentr o del proceso, resulta oportuna y necesaria para ayudar a esclarecer los hechos que son motivo de investigación.

Así para la investigación administrativa sancionatoria que se surte, se tiene que la imputación única señalada dentro del pliego de cargos, tiene que ver con el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece de manera explícita que los consumidores tienen derecho a obtener información respecto de los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado y, así mismo, define que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

De igual manera, el cargo estuvo soportado en el presunt o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la misma norma, esto es, al deber de información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”.

dispuesto en el artículo 23 de la misma norma, esto es, al deber de información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”.

En este contexto, encuentra el Despacho que la solicitud de la práctica de la prueba testimonial no tiene relación objetiva con el cargo endilgado, porque la declaración que se pretende “sobre las condiciones en que se informa al consumidor acerca de los servicios”, no varían en ningún tiempo ni circunstancia, la obligación al deber de información que se predica de los productores y comercializadores de bienes y servicios frente a los consumidores y, en este caso específico, respecto de los volantes o “Solicitud de contrato para la prestación de servicios funerarios” que fueron objeto de reproche en la imputación endilgada.

En ese sentido, se tiene que, en relación con la declaración de terceros, el artículo 212 del Código General del Proceso, que lo siguiente:

“Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba , mediante auto que no admite recurso”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Así las cosas, encuentra el Despacho que, en correlación con lo normado en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso—, tanto el material que ha sido allegado al expediente por la recurrente como por las actuaciones realizadas por esta Dirección en uso de sus facultades legales, se cuenta con abundante material

212 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso—, tanto el material que ha sido allegado al expediente por la recurrente como por las actuaciones realizadas por esta Dirección en uso de sus facultades legales, se cuenta con abundante material probatorio para adelantar la valoración relacionada con la form a en la que la sancionada le brindó a los consumidores la información sobre los servicios ofrecidos, entre los cuales se encuentran el acta de visita de inspección radicado N° 22-2550011 del 5 de julio de 2022 y el escrito allegado mediante el radicado número 22-2550015 del 26 de julio de 2022, en el que remitió respuesta junto con unos anexos , como respuesta al oficio número 22-255001-3 del 22 de julio de 2022.

Al respecto, e s pertinente exponer lo señalado por la doctrina en relación con la facultad del juez de prescindir de la práctica de medios de prueba que resulten manifiestamente superfluos o redundantes, cuando los hechos ya se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En ese sentido, se ha indicado que:RESOLUCIÓN NÚMERO 26584 DE 2025

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“(…) no obstante, cuando se van recaudando los diversos medios de prueba y los ya involucrados al proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstanciar, el seguir recibido otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho , hace que a la luz del estatuto procesal, se tornen “manifiestamente

determinadas circunstanciar, el seguir recibido otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho , hace que a la luz del estatuto procesal, se tornen “manifiestamente superfluas” y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica (…)”9.

En esa misma línea el Consejo de Estado ha manifestado que el criterio de utilidad implica:

“(…) que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra” 10 (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, y conforme a lo expuesto, este Despacho rechazará la práctica de la prueba testimonial solicitada, en tanto no resulta útil dentro del presente trámite, por cuanto los hechos que se pretende acreditar mediante su recepción ya se encuentran suficientemente ilustrados con el material probatorio obrante en el expediente, lo cual hace innecesaria su incorporación para efectos de adopta r una decisión de fondo.

En similar sentido, se advierte que mediante el “Formato de contrato de servicios con opción de marcar servicios de interés incluido el de repatriación ” y la “Imagen de la primera página diligenciada de formato expuesta en este recurso que no se aporta para preservar la confidencialidad y el tratamiento de datos personales, pero que se solicita que se tenga como prueba” 11, la sancionada pretend ía acreditar que el consumidor tenía la posibilidad de seleccionar de forma expresa los servicios adicionales contratados, como el de repatriación, y sustentar que se entregaba la información sobre dichos servicios al momento de la suscripción del contrato, y que su adquisición era resultado de una decisión informada.

adicionales contratados, como el de repatriación, y sustentar que se entregaba la información sobre dichos servicios al momento de la suscripción del contrato, y que su adquisición era resultado de una decisión informada.

No obstante, tanto el material que ha sido allegado al expediente por la recurrente como por las actuaciones realizadas por esta Dirección en uso de sus facultades legales, se cuenta con abundante material probatorio para adelantar la valoración relacionada con la form a en la que la sancionada le brindó a los consumidores la información sobre los servicios ofrecidos, entre los cuales se encuentran la “Copia del modelo en blanco de la solicitud de contrato para la prestación de servicios funerarios N° EE.10496”, y cinco copias de las solicitudes de contrato para la prestación de servicios funerarios números EE11019, EE8166, EE8164, EE11069 y EE10488, recaudados durante la visita de inspección administrativa radicada bajo el consecutivo 22-255001-1 del 5 de julio de 2022, e incorporados mediante la Resolución N.º 8027 de 2023 del 24 de febrero de 2023, “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”.

Por otro lado, y en atención a la solicitud presentada por la sancionada, esta Dirección advierte que las pruebas a las que hizo referencia, es decir, “aquellas incorporadas al expediente”, se encuentran debidamente incorporadas, razón por la cual no resulta procedente ordenar su incorporación nuevamente.

De igual manera, respecto de “los volantes utilizados para el servicio exequial en 2022 con el vínculo a los términos y condiciones aplicables para el servicio” y los “términos

procedente ordenar su incorporación nuevamente.

De igual manera, respecto de “los volantes utilizados para el servicio exequial en 2022 con el vínculo a los términos y condiciones aplicables para el servicio” y los “términos y condiciones de los servicios exequiales de Excelencia Exequial aplicables para el año 2022”, esta Dirección advierte que aun cuando los mismos pueden resultar pertinentes, conducentes y útiles, estos ya se encuentran incorporados en el expediente, toda vez que a través de la Resolución N° 82433 del 31 de diciembre de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, las pruebas antes relacionadas y recaudadas durante la visita de inspección administrativa, radicada bajo el consecutivo 22 -255001-1 del 5 de julio de 2022 y aportadas mediante el

9 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá, Colombia: DUPRE Editores LTDA., 2019, pp. 118-119. 10 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2015, Rad. 20.473, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Página 15 del escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, Rad.22-2550001-30, pág. 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 26584 DE 2025

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radicado 22-255001-5 del 26 de julio de 2022, fueron debidamente valoradas y, por tanto, tenidas en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa,

apelación”

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radicado 22-255001-5 del 26 de julio de 2022, fueron debidamente valoradas y, por tanto, tenidas en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa, de modo que tampoco resultan necesarias sus incorporaciones.

Ahora bien, respecto del certificado de existencia y representación , el mismo será incorporado, en la medida en que dicho documento puede resultar útil, conducente y pertinente para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende acreditar el objeto social de

INVERSIONES MONTESACRO S.A.S.

Por otro lado, en relación con la “ Información contenida en la página web de la Superintendencia” comprendida en los enlaces citados12, esta Dirección advierte que dichos mensajes de datos pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para probar lo pretendido por la sancionada, más allá de que su argumento esté llamado a prosperar, razón por la cual se ordenará su incorporación y se les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponde.

En relación con el “Formato anexo al contrato de servicios para cobertura de servicios adicionales”, se advierte que la sancionada pretende acreditar, a través de dicho documento, que no existió una omisión informativa, sino la existencia de un procedimiento estructurado que le permitía al consumidor tomar una decisión informada respecto de la inclusión o no del servicio de repatriación opcional. En ese sentido, este Despacho considera que dicho elemento puede resultar conducente, pertinente y útil, más allá de que el argumento planteado esté llamado a prosperar,

informada respecto de la inclusión o no del servicio de repatriación opcional. En ese sentido, este Despacho considera que dicho elemento puede resultar conducente, pertinente y útil, más allá de que el argumento planteado esté llamado a prosperar, razón por la cual se ordenará su incorporación como prueba y se le otorgará el valor probatorio que legalmente le corresponda.

Finalmente, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 13 , para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

3. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurs

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