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SIC - Resolución 26948 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 26948 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

VERSIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

(09-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-15193

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 84305 del 29 de noviembre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante la Dirección −, inició una investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S ., identificada con el NIT. 901.162.121-6, −en adelante FLASH o la recurrente−, por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, debido a que el proveedor al parecer se abstuvo de presentar la información que le fue solicitada mediante los radicados 22 -24653- -00004-0000, 22 106383 - -00001-0000.

Asimismo, se advirtió que no habría allegado de manera completa la información requerida mediante los radicados Nos. 22 – 15193, 22 – 54787 y 22 – 40215, dado que no remitió copia de las solicitudes de portabilidad numérica.

requerida mediante los radicados Nos. 22 – 15193, 22 – 54787 y 22 – 40215, dado que no remitió copia de las solicitudes de portabilidad numérica.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 22402 del 6 de mayo de 20242, impuso una sanción pecuniaria a FLASH, por la suma NOVENTA Y

NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($99.000.000) equivalente a NOVENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (99 SMLM) al comprobar la vulneración de las normas imputadas.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 21 de mayo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 22402 del 6 de mayo de 20244. La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Infracción del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011

Sostuvo que la resolución sancionatoria vulneró el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues la notificación del requerimiento de información se realizó por medios electrónicos sin contar con su autorización expresa. Alegó que, según el Consejo de Estado , la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo debía ser aceptada por el administrado.

1 Sistema de Trámites, expediente digital 22-15193-16.

de Estado , la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo debía ser aceptada por el administrado.

1 Sistema de Trámites, expediente digital 22-15193-16. 2 Sistema de Trámites, expediente digital 22-15193-47. 3 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad FLASH fue notificada por medios electrónicos el 6 de mayo de 2024, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 7 de mayo de 2024, la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venc ió el 21 de mayo de 2024, y teniendo en cuenta que el escrito fue presentado e l 21 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Consecutivo 58 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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Agregó que la Superintendencia no presentó prueba alguna que acreditara su autorización para recibir notificaciones electrónicas, la cual en todo caso no existiría debido a que nunca ocurrió ni se requirió por la entidad.

Señaló también que no existe una norma jurídica que autorice a las entidades a remitir requerimientos de información a las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio por los particulares, sin contar con su consentimiento.

También afirmó que la Dirección asumió de forma errónea que por el hecho de que los artículos 68, 69 y 199 de la Ley 1437 de 2011 permiten enviar citaciones

con su consentimiento.

También afirmó que la Dirección asumió de forma errónea que por el hecho de que los artículos 68, 69 y 199 de la Ley 1437 de 2011 permiten enviar citaciones de notificación personal, avisos y autos admisorios de las demandas a la dirección electrónica registrada en el registro mercantil, es posible proceder de la misma forma para las demás comunicaciones o requerimientos administrativos emitidos por las entidades.

Por ello consideró que se estaría vulnerando el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas. También agregó que la finalidad de agilizar el procedimiento administrativo y la excusa de «analizar con una mayor celeridad si se presentó un presunto incumplimiento (…)» alegada por la Dirección no puede vulnerar los derechos de los particulares.

Finalmente, señaló que, en el certificado de existencia y representación legal de FLASH, no se autorizó a ninguna entidad estatal a realizar notificaciones electrónicas.

4.2. Violación del debido proceso y del derecho de contradicción

Según la recurrente, las pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción no obra n en el expediente ni fueron debidamente trasladadas. Relató que varios documentos, entre ellos quejas y requerimientos de información, no fueron incorporados formalmente a la actuación ni sometidos a contradicción.

En consecuencia, argumentó que el análisis de los hechos y la imputación del cargo solo podía haberse realizado con base en el requerimiento No. 22-15193, el cual, según indicó, fue indebidamente notificado. Por ello consideró que no existe fundamento legal, probatorio y jurídico alguno para concluir que FLASH se abstuvo de presentar la información requerida o que la presentó de forma

el cual, según indicó, fue indebidamente notificado. Por ello consideró que no existe fundamento legal, probatorio y jurídico alguno para concluir que FLASH se abstuvo de presentar la información requerida o que la presentó de forma incompleta y que deba ser sancionada por ello.

4.3. FLASH cumpl ió con la normativa que regula el trámite de portabilidad numérica y con el envío de la información solicitada por la entidad

La recurrente argumentó haber cumplido tanto con la normativa emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), como con los requerimientos de la Superintendencia, aunque con posterioridad a los plazos debido a la indebida notificación. Explicó que el proceso de portabilidad móvil –materia de la queja– se desarrolló conforme a lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución 7151 de 2023.

Para el caso de la queja No. 22-15193 sostuvo que conforme a las pruebas aportadas se puede evidenciar que la solicitud de portabilidad se realizó el 20 de febrero de 2020; en relación con la queja No. 22-24653, indicó que la solicitud se realizó el 7 de enero de 2022 ; para la queja No. 21-54787 la solicitud se presentó el 28 de enero de 2020, frente a la queja No. 22-40215 la solicitud se realizó el 27 de enero de 2022; y para la queja No. 22-106383, aunque no indició ninguna fecha, argumentó que se dio cumplimiento a la normativa que rige los procesos de portabilidad numérica.

De esta forma, argument ó que los procedimientos de portabilidad numérica

ninguna fecha, argumentó que se dio cumplimiento a la normativa que rige los procesos de portabilidad numérica.

De esta forma, argument ó que los procedimientos de portabilidad numérica llevados a cabo, se realizaron de conformidad con la regulación vigente.RESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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4.4. Inexistencia del incumplimiento de la normativa de protección a los consumidores en materia de telecomunicaciones

La recurrente manifestó que la queja No. 22 -15193, no correspondía a una infracción al régimen de protección al consumidor en telecomunicaciones, sino que alegaba una presunta suplantación. Por tanto, consideró que el asunto debía haber sido remitido a otra autoridad competente, y que esta Superintendencia carecía de fundamento legal para imponer una sanción sobre dicha base.

En ese sentido sostuvo también que la Dirección no debió acumular las quejas en un solo expediente porque no eran conexas, debido, precisamente, a que una de ellas se refería a un caso de suplantación de identidad y no de portabilidad.

4.5. Proporcionalidad de la sanción

La recurrente cuestionó la falta de motivación de la sanción, debido a que en esta no se evidenciaron los cálculos efectuados ni las variables económicas que tuvo en cuenta la Dirección para determinar el monto de la multa. Tampoco se especificó el peso otorg ado a los criterios atenuantes o agravantes. Según su postura, en el acto administrativo no existió una explicación detallada, adecuada, suficiente y clara de los motivos que determinaron el monto de la

especificó el peso otorg ado a los criterios atenuantes o agravantes. Según su postura, en el acto administrativo no existió una explicación detallada, adecuada, suficiente y clara de los motivos que determinaron el monto de la sanción. Alegó que dicha circunstancia le impidió formular reparos concretos y, en general, ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción frente a la graduación de la sanción.

Agregó que no se tuvo en cuenta que la notificación electrónica no había sido autorizada, por lo cual no resultaba lóg ico sancionar la falta de atención o la atención parcial de los requerimientos de información enviados por esa vía.

Por estas razones, afirmó que la sanción se sustentó en argumentos subjetivos y arbitrarios, y solicitó que fuera revocada.

De otro lado, la recurrente sostuvo que la Dirección aplicó de forma incorrecta el criterio de daño a los consumidores, al considerar que debía analizarse su potencialidad y no su existencia real. En su concepto, el daño no podía fundarse en sucesos futuros, hipotéticos o inciertos, sino que debía verificarse un menoscabo cierto a un interés jurídico tutelado. Explicó que, al no haberse configurado ninguna vulneración a las normas de protección al consumidor, no podía hablarse de un daño potencial.

4.6. Ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta

La recurrente argumentó que la sanción no cumpl ió con los principios de legalidad y proporcionalidad exigidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

impuesta

La recurrente argumentó que la sanción no cumpl ió con los principios de legalidad y proporcionalidad exigidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señaló que la Dirección no justificó cómo determinó el valor de la sanción y que la falta presuntamente cometida no gener ó afectaciones económicas a los consumidores ni a terceros.

Finalmente solicitó que, en caso de mantenerse la sanción, esta sea disminuida en atención a que no hubo daño a los consumidores, persistencia en la conducta presuntamente infractora, no hubo reincidencia en la comisión de la infracción porque ha cumplido con las reglas sobre portabilidad numérica, y estuvo dispuesta a colaborar con la entidad al formularse el cargo.

QUINTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 66021 del 30 de octubre de 20245, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución No. 22402 del 6 de mayo de 2024.

5 Consecutivo 64 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

6.1. Consideraciones frente a la presunta infracción del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011

de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

6.1. Consideraciones frente a la presunta infracción del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011

El argumento de la recurrente parte de un error conceptual, pues asume de forma equivocada que los requerimientos de información emitidos por la Dirección tienen la naturaleza de actos administrativos que deben cumplir con las reglas de notificación establecidas en la Ley 1437 de 2011.

Es de precisar que estos requerimientos corresponden a actos de mera solicitud de información, que se enmarcan en la etapa de averiguación preliminar, previa a la apertura de una investigación formal , respecto de los cuales el CPACA no establece la exigencia de su notificación.

Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia, entre sus funciones , puede solicitar tanto a personas jurídicas como naturales el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para verificar el cumplimiento de las normas cuyo control le compete.

Así, dado que los requerimientos de información no corresponden a actos administrativos que pongan término a la actuación administrativa, el artículo 67 del CPACA no les resulta aplicable. De la misma manera, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el artículo 56 sobre la notificación electrónica de actos administrativos no es exigible para la simple comunicación de requerimientos de información. Por ello, el procedimiento utilizado por la Dirección para remitir los requerimientos no requiere obtener la autorización expresa del destinatario para el uso de este medio de comunicación.

Por lo expuesto, la autorización para recibir notificaciones personales a través

información. Por ello, el procedimiento utilizado por la Dirección para remitir los requerimientos no requiere obtener la autorización expresa del destinatario para el uso de este medio de comunicación.

Por lo expuesto, la autorización para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de FLASH es necesaria cuando la entidad deba cumplir con el trámite de notificación de los actos administrativos. Por ello, dicha exigencia no se extiende a las comunicaciones dirigidas a solicitar información en el trámite de la averiguación preliminar.

De esta manera, frente al argumento según el cual no existe una norma jurídica que autorice a las entidades estatales a remitir requerimientos administrativos a las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, sin contar con el consentimiento del vigilado , es importante destacar que una de las finalidades de Registro Único Empresarial y Social (RUES) consiste en la consulta de la información que allí reposa por parte de las autoridades.

Según el artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 de 2015, el RUES es de acceso público y las Cámaras de Comercio deben garantizar que las entidades puedan consultar la información allí contenida en ejercicio de s us funciones de supervisión, control, vigilancia y demás actividades estatales.

En este sentido, cuando una entidad, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia o control, requiere información de un comerciante, como lo es FLASH, puede utilizar los datos dispuestos por el propio comerciante en el RUES, incluyendo su dirección electrónica, para enviar comunicaciones relacionadas con sus obligaciones legales.

Sin perder de vista que los requerimientos de información no constituyen una

puede utilizar los datos dispuestos por el propio comerciante en el RUES, incluyendo su dirección electrónica, para enviar comunicaciones relacionadas con sus obligaciones legales.

Sin perder de vista que los requerimientos de información no constituyen una notificación de un acto administrativo, sino una solicitud de información, su comunicación a través del correo electrónico registrado por el comerciante en elRESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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RUES resulta apenas adecuada y responde a la finalidad que persigue este registro público.

En ese orden de ideas, el uso de la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para este tipo de comunicaciones no vulnera el principio de legalidad ni la normativa en materia de notificaciones electrónicas, ya que no se trata de una decisión ad ministrativa que deba notificarse de manera formal, sino de una solicitud de información en el marco de las funciones asignadas a esta Superintendencia en materia de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones.

En complemento, el comerciante, al registrar su dirección electrónica en el RUES, está proporcionando un canal de comunicación oficial, lo que permite a las entidades garantizar la eficiencia en sus actuaciones sin afectar derechos fundamentales.

Por lo tanto, el uso de esta dirección electrónica para la comunicación de requerimientos de información se encuentra dentro del marco legal. Además, se ajusta al principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, ya que con ello se incentiva el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En virtud de lo expuesto, FLASH tenía el deber de atender los requerimientos de información emitidos por la Dirección dentro de los términos y condiciones

1437 de 2011, ya que con ello se incentiva el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En virtud de lo expuesto, FLASH tenía el deber de atender los requerimientos de información emitidos por la Dirección dentro de los términos y condiciones establecidos en cada comunicación. En consecuencia, los reparos de la recurrente carecen de fundamento y por ello no tiene virtud de prosperar.

6.2. Consideraciones frente a los argumentos de FLASH según los cuales cumplió con la normativa que regula el trámite de portabilidad numérica y con el envío de la información solicitada por la entidad

En relación con el primer argumento presentado por la recurrente, consistente en afirmar que dio cumplimiento a la normativa aplicable al trámite de portabilidad numérica, es necesario precisar que el objeto de la presente actuación no fue verificar si el proveedor gestionó correctamente las solicitudes de portabilidad, sino establecer si atendió de manera completa y veraz los requerimientos de información formulados por la Dirección en ejercicio de sus competencias legales.

En efecto, la conducta que dio lugar al pliego de cargos y a la posterior imposición de la sanción, fue la presunta transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, disposición que tipifica como infracción el hecho de abstenerse de presentar a la autoridad la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

Por tanto, los argumentos orientados a demostrar que el proveedor observó los procedimientos técnicos establecidos en el régimen de portabilidad numérica no desvirtúan el incumplimiento del deber específico de colaboración con la autoridad de inspección y vigilancia, el cual se materializa en la atención diligente de los requerimientos emitidos.

procedimientos técnicos establecidos en el régimen de portabilidad numérica no desvirtúan el incumplimiento del deber específico de colaboración con la autoridad de inspección y vigilancia, el cual se materializa en la atención diligente de los requerimientos emitidos.

En consecuencia, la evaluación de fondo en esta actuación no recayó sobre el cumplimiento del procedimiento de portación efectuado por el operador, sino sobre su omisión o deficiencia al momento de remitir, dentro del término y con la completitud exigida, los soportes e in formación solicitados por esta Superintendencia.

En relación con el segundo argumento, relativo al supuesto cumplimiento en el envío de la información solicitada, debe advertirse que se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción imputada. Tal como se señaló en la resolución sancionator ia, los requerimientos de información correspondientes a los radicados números 22-24653-4 y 22-106383-1 no fueron atendidos dentro de los plazos concedidos por esta Dirección, lo cual dio lugar a la configuración de la infracción prevista en el numeral 5 d el artículo 64 de laRESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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Ley 1341 de 2009, al abstenerse el proveedor de presentar la información requerida.

En efecto, en lo que respecta al requerimiento de información del 27 de abril de 2022, enviado con el radicado No. 22-24653-4, y tras solicitud de prórroga, se observa que la Dirección concedió plazo hasta el 20 de mayo de 2022. No

2022, enviado con el radicado No. 22-24653-4, y tras solicitud de prórroga, se observa que la Dirección concedió plazo hasta el 20 de mayo de 2022. No obstante, el operador se abstuvo de presentar la información, pues con los descargos aportó copia del correo electrónico del 26 de agosto de 2022 con el que remitió una respuesta, más de tres meses después del vencimiento del término otorgado. Por consiguiente, se concluye que se configuró el supuesto de hecho de la infracción prevista en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, al abstenerse de presentar la información requerida por esta Superintendencia.

A su vez, frente al requerimiento remitido el 27 de abril de 2022, con el No. 22106383 -1, la Dirección le concedió 10 días para remitir la información solicitada. Sin embargo, cumplido el plazo señalado FLASH no presentó respuesta alguna. Aunque en los descargos aportó una imagen del envío de un correo electrónico con el que pretendió acreditar la remisión de la respuesta, la fecha de dicho correo es del 12 de diciembre de 2022, esto es, más de siete meses después del plazo otorgado. Por tal razón, la conducta se subsumió en el supuesto de hecho de la infracción imputada, esto es, que se abstuvo de presentar la información requerida.

Adicionalmente, la Dirección demostró en la resolución impugnada que FLASH respondió de manera incompleta los requerimientos de información identificados con los radicados Nos. 22-15193, 22-54787 y 22-40215, toda vez que no allegó la copia de la solicitud de portabilidad numérica para cada uno de los casos, tal como se muestra a continuación:

con los radicados Nos. 22-15193, 22-54787 y 22-40215, toda vez que no allegó la copia de la solicitud de portabilidad numérica para cada uno de los casos, tal como se muestra a continuación:

Para el caso de la queja No. 22-15193, la Dirección remitió el requerimiento de información el 27 de abril de 2022, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para su atención. Sin embargo, la respuesta por parte del proveedor se recibió de forma extemporánea el 26 de agosto de 2022. En dicha respuesta, si bien se indicó la fecha de solicitud de portabilidad y una certificación expedida por el ABD, no se aportó copia de la solicitud de portación efectuada por el usuario, documento requerido expresamente por la Dirección.

En relación con la queja No. 22-54787, la solicitud fue enviada el 8 de abril de 2022, otorgando el término ordinario de diez (10) días hábiles. La respuesta fue allegada el 30 de agosto de 2022, fuera del término concedido. El operador no adjuntó copia de la solicitud de portación requerida, lo que impidió verificar el cumplimiento del procedimiento por parte del usuario. Esto dio lugar a la configuración del segundo supuesto de la infracción señalada en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Al igual que en caso anterior, lo allegado de forma extemporánea, tampoco contenía la copia de la solicitud de portabilidad numérica, mientras que la solicitud del NI P no demuestra la solicitud de portabilidad.

Frene a la queja No. 22-40215, el requerimiento fue enviado el 10 de mayo de 2022, con un plazo de diez (10) días hábiles. FLASH presentó su respuesta el

portabilidad.

Frene a la queja No. 22-40215, el requerimiento fue enviado el 10 de mayo de 2022, con un plazo de diez (10) días hábiles. FLASH presentó su respuesta el 30 de agosto de 2022, igualmente de forma extemporánea. Adicionalmente, omitió aportar copia de la solicitud de portación del usuario, limitándose a entregar una captura de pantalla del proceso técnico. Por tanto, se estableció la configuración del segundo supuesto de hecho de la infracción: la información se presentó de manera incompleta.

En complemento de lo anterior, debe resaltarse que es deber de los proveedores de servicios de comunicaciones mantener constancia de las solicitudes de portación numérica realizadas por los usuarios, en tanto estas constituyen una petición en los términos definidos por el régimen de PQR. Este deber se encuentra establecido en el artículo 2.1.24.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que dispone:RESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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El proveedor deberá entregar constancia de la presentación de la PQR, en medio físico o electrónico, según el canal de atención utilizado, que incluya como mínimo la fecha de radicación, el tipo de solicitud presentada y el número del código único numérico (CUN) asignado.

En consecuencia, cuando un usuario presenta una solicitud de portabilidad ante el proveedor receptor, dicha actuación constituye una petición o rientada a ejercer su derecho a la libre elección del operador, regulado por el régimen de portabilidad numérica. Por tanto, el proveedor receptor tiene la obligación de registrar esta solicitud y conservar la trazabilidad del trámite, con el mismo rigor

ejercer su derecho a la libre elección del operador, regulado por el régimen de portabilidad numérica. Por tanto, el proveedor receptor tiene la obligación de registrar esta solicitud y conservar la trazabilidad del trámite, con el mismo rigor exigido para cualquier otra actuación cubierta por el régimen de PQR.

Esto se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2.6.4.3 de la misma resolución, que regula la «Solicitud de portación» y establece que:

El Proceso de Portación se inicia con la entrega de la Solicitud de Portación por parte del Usuario al Proveedor Receptor. La Solicitud de Portación puede hacerse por escrito, personalmente o a través de la línea telefónica de atención al cliente, o por cualquier otro medio que determine o convalide la Comisión.

Así, la norma impone una carga clara al proveedor receptor no solo de habilitar canales adecuados, sino también de garantizar que tales solicitudes sean debidamente registradas, conservadas y puedan ser verificadas ante requerimiento de la autoridad competente.

En tal sentido, la ausencia de la copia de la solicitud de portabilidad —como manifestación formal de voluntad del usuario — constituye una omisión que impide verificar la legalidad del proceso de portación, afectando la función de inspección y vigilancia de esta Superintendencia.

En este marco, debe enfatizarse que el hecho de operar mediante un modelo virtual no exime a FLASH del cumplimiento de estas obligaciones, toda vez que la regulación no establece excepción alguna para operadores móviles virtuales (OMV) ni para proveedores que tramiten la portación a través de canales digitales. En consecuencia, la circunstancia de que el trámite se haya realizado por medios virtuales no constituye una justificación válida para omitir la entrega

(OMV) ni para proveedores que tramiten la portación a través de canales digitales. En consecuencia, la circunstancia de que el trámite se haya realizado por medios virtuales no constituye una justificación válida para omitir la entrega de la solicitud de portabilidad exigida por la Dirección, ni excluye el deber de contar con el correspondiente soporte documental que permita ve rificar su existencia.

Como consecuencia de lo anterior, se configuró el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que establece como infracción abstenerse de presentar a la autoridad la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

Por las consideraciones expuestas, los argumentos de la recurrente no tienen virtud de prosperar.

6.3. Consideraciones frente a la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción

En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, el Despacho coincide con lo señalado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, razón por la cual se descarta cualquier vulneración a las garantías procesales de FLASH.

En efecto, mediante el considerando noveno de la Resolución No. 84305 del 29 de noviembre de 2022, por la cual se dio inicio a la investigación administrativa, la Dirección determinó con fundamento en el principio de economía procesal y lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, que procedía de manera oficiosa la acumulación de las quejas radicadas bajo los números 22-15193, 2224653, 22-54787, 22-40215 y 22-106383, con el fin de garantizar la unidad de

oficiosa la acumulación de las quejas radicadas bajo los números 22-15193, 2224653, 22-54787, 22-40215 y 22-106383, con el fin de garantizar la unidad de materia y permitir su trámite dentro de una única actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 26948 DE 2025

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En este mismo acto administrativo, la Dirección individualizó de manera precisa, mediante su correspondiente número de radicado, los documentos recolectados en el marco de los requerimientos de información efectuados en relación con cada una de las quejas recibidas, los cuales sustentaron el cargo formulado a FLASH.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 16891 del 3 de abril de 20236, la Direcció

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