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SIC - Resolución 2703 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 2703 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 41

RESOLUCIÓN NÚMERO 2703 DE 2025

(03-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21 – 419870 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante “la Dirección”, mediante la Resolución No. 1574 del 31 de enero de 20241, resolvió sancionar a tres empresas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 20112, en concordancia con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 33 de 20133.

Las empresas sancionadas corresponden a las siguientes:

a) ALMACENES MÁXIMO S.A.S., identificada con el Nit. 860.045.854 -7, fue sancionada con una multa por la suma de mil treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos m/cte ($1.034.800.000), equivalente a setecientos noventa y seis (796) salarios mínimos mensuales legales vigentes; b) INDUSTRIAS DT S.A.S., identificada con el Nit. 800.024.557-6, recibió una sanción de multa por la suma de trescientos noventa mill ones de pesos m/cte ($390.000.000), equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales

sanción de multa por la suma de trescientos noventa mill ones de pesos m/cte ($390.000.000), equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con el Nit. 830.029.757 -4, sancionada con una multa por la suma

1 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 21-419870-60. 2 Ley 1480 de 2011, artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores.

2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley. 3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley. Parágrafo. Para efectos de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos. 3 Superintendencia de Industria y Comercio, artículo 2 de la Resolución 33 de 2013: “ARTÍCULO 2:

calidad y seguridad de los mismos. 3 Superintendencia de Industria y Comercio, artículo 2 de la Resolución 33 de 2013: “ARTÍCULO 2: PROHIBIR como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, especialmente cuando reúna estas características: i) Cubra enteramente cabeza y rostro, ii) No cuente con orificios especialmente diseñados, esto es, diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario este soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno, como lo es la atadura de cordones al cuello; mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano, llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler.”RESOLUCIÓN NÚMERO 2703 DE 2025

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de trescientos noventa millones de pesos m/cte ($390.000.000), equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: Que, inconformes con lo decidido, las sancionadas presentaron recursos en contra del acto administrativo sancionat orio, dentro del término

trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: Que, inconformes con lo decidido, las sancionadas presentaron recursos en contra del acto administrativo sancionat orio, dentro del término establecido, en la siguiente forma: ALMACENES MÁXIMO S.A.S., a través de su apoderada, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024, con los radicados N o. 21419870-72 y N o. 21-419870-73. DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2024, con el radicado No. 21-419870-71. Por último, INDUSTRIAS DT S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2024, con el radicado No. 21-419870-70.

TERCERO: Que, mediante la Resolución No. 80428 del 19 de diciembre de 20244, en sede del recurso de reposición, la Dirección resolvió desestimar parcialmente las imputaciones formuladas, en los siguientes términos: en lo que respecta a ALMACENES MÁXIMO S.A.S., se archivó parcialmente la imputación

fáctica No. 1 respecto a la comercialización de los produ ctos denominados “ULTIMATE SPIDERMAN” (código 616925) y “MÁSCARA PVC STDO” (código 663176). De igual forma, se archivó parcialmente la imputación No. 2 respecto

“ULTIMATE SPIDERMAN” (código 616925) y “MÁSCARA PVC STDO” (código

663176). De igual forma, se archivó parcialmente la imputación No. 2 respecto de INDUSTRIAS DT S.A.S. y DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, en lo que conci erne a la comercialización del producto denominado “MÁSCARA PVC STDO” (código 663176).

Además, se modificaron las sanciones impuestas inicialmente en la Resolución No. 1574 de 2024, reduciendo los montos de las multas a $228.656.880, equivalentes a 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las empresas. Estas modificaciones se realizaron conforme a los criterios de graduación expuestos en la parte motiva del citado acto administrativo. En los demás aspectos, se confirmó la Resolución No.1574 de 2024.

CUARTO: Argumentos del recurso. En sus respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación, las sancionadas ALMACENES MÁXIMO S.A.S., INDUSTRIAS DT S.A.S. y DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA solicitaron que se revoque en su totalidad la Resolución No. 1574 de 2024, eximiéndolas de toda responsabilidad por los hechos imputados y ordenando el archivo definitivo del expediente. De manera subsidiaria, pidieron la reducción de las sanciones pecuni arias impuestas, argumentando una aplicación incorrecta de los criterios de graduación de las sanciones. En caso de no accederse a estas solicitudes, interpusieron recurso de apelación, el cual consideran sustentado con los argumentos expuestos en sus escritos.

argumentando una aplicación incorrecta de los criterios de graduación de las sanciones. En caso de no accederse a estas solicitudes, interpusieron recurso de apelación, el cual consideran sustentado con los argumentos expuestos en sus escritos.

Teniendo en cuenta que las imputaciones relacionadas con los productos “ULTIMATE SPIDERMAN” (código 616925) y “MÁSCARA PVC STDO” (código 663176) fueron parcialmente desestimadas y archivadas en la instancia anterior, a continuación, se abordarán ún icamente los argumentos relacionados con el producto “SUPER NINJA” (código 618576) y aquellos dirigidos a cuestionar de manera general el acto administrativo sancionatorio.

También, en línea con lo anterior, y por las razones que se expondrán más adelante, este despacho se abstendrá de estudiar el recurso de apelación

presentado por DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA,

toda vez que, de acuerdo con la imputación fáctica No. 2 contenida en la Resolución No. 69568 de 6 de octubre de 2022, mediante la cual se dio inicio a la actuación administrativa y se formularon cargos, a esta se le endilgó un presunto incumplimiento relacionado exclusivamente con la referencia “MÁSCARA PVC STDO” (código 663176), imputación que ya fue archivada. En consecuencia, dicha empresa no forma parte del debate actual.

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4.1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ALMACENES MÁXIMO S.A.S.

4.1.1. Defendió que el producto “SUPER NINJA” cumplía con la Ley 1480 de 2011 y la Resolución 33 de 2013. Argumentó que su diseño aseguraba la adecuada ventilación y el retiro fácil en caso de emergencia, además de cumplir con estándares técnicos certificados como la norma de inflamabilidad ASTM D 1230: 2017. Concluyó que el producto era seguro para su comercialización y uso.

4.1.2. Afirmó que la Dirección no valoró las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las órdenes de cese y retiro de los productos investigados ni los avisos de advertencia publicados. Además, señaló que la ausencia de un proceso de “recall” indicaba que los productos no fueron considerados inseguros, reforzando su defensa frente a la sanción.

4.1.3. Afirmó que actuó con base en la buena fe y el principio de confianza legítima, confiando en los certificados de conformidad aportados por los productores e importadores, quienes acreditaron el cumplimiento de la normativa. Sostuvo que las autoridades deben ser consecuentes con estas garantías y que su rol como comercializadora no incluye verificar aspectos técnicos, lo que invalida las imputaciones en su contra.

4.1.4. Sostuvo que la sanción vulneró los principios de legalidad y tipicidad al basarse en conceptos no definidos en la normativa colombiana, como "hipervulnerabilidad" y "compra justa". Señaló que los productos cumplían con

4.1.4. Sostuvo que la sanción vulneró los principios de legalidad y tipicidad al basarse en conceptos no definidos en la normativa colombiana, como "hipervulnerabilidad" y "compra justa". Señaló que los productos cumplían con los certificados de conformidad exigidos por el Reglamento Técnico para Juguetes y que la Dirección interpretó de forma ambigua los requisitos para considerar un producto inseguro, afectando su derech o de defensa. Por ello, pidió revocar la sanción.

4.1.5. Afirmó que la Dirección no aplicó correctamente el concepto de "consumidor medio o racional", ya que la relación de consumo se establece con los adultos responsables de los menores. Estos adultos, c omo representantes legales, tienen la capacidad de prever riesgos y evaluar la idoneidad de los productos. La apelante sostuvo que el análisis debía centrarse en la percepción global del consumidor común y que cualquier riesgo habría sido prevenido por los adultos responsables.

4.1.6. Alegó que la sanción es desproporcionada, carece de motivación adecuada y no cumple con los principios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad. Señaló que no se acreditó daño a consumidores ni existen quejas o reclamac iones sobre los productos. Argumentó que la Dirección omitió considerar circunstancias atenuantes, como su disposición a cumplir, la implementación de medidas correctivas y la ausencia de reincidencia. Además, cuestionó el uso de conceptos como "potencialidad de daño", señalando que la sanción se basó en supuestos hipotéticos sin evidencia concreta. Por ello, solicitó la revocatoria o reducción de la sanción.

cuestionó el uso de conceptos como "potencialidad de daño", señalando que la sanción se basó en supuestos hipotéticos sin evidencia concreta. Por ello, solicitó la revocatoria o reducción de la sanción.

4.1.7. La sancionada aseveró que la investigación violó el debido proceso, pues la inspección fue realizada por contratistas sin acreditación técnica ni vínculo como funcionarios públicos. Señaló errores en el acta de inspección que llevaron a conclusiones incorrectas sobre los productos. Además, afirmó que la Dirección prejuzgó la inseguridad de los p roductos antes de finalizar el procedimiento, violando la presunción de inocencia. Solicitó la revocatoria de la sanción y el archivo del proceso.

4.1.8. Argumentó que la Superintendencia incumplió con la obligación de publicar la Resolución 33 de 2013 en su página web y otros medios, como lo exige la norma. Esto cuestionaría la legitimidad de la SIC al sancionar a terceros por disposiciones que no cumple. Además, planteó que dicha omisión podría generar responsabilidad solidaria de la SIC frente a los consumidores. Reafirmó su cumplimiento normativo y resaltó la posible falta de la entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 2703 DE 2025

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4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE INDUSTRIAS DT S.A.S.

4.2.1. Cuestionó la sección dirigida a menores en la resolución, señalando que debió enfocarse en los padres o tutores responsables, ya que los menores, como

4.2.1. Cuestionó la sección dirigida a menores en la resolución, señalando que debió enfocarse en los padres o tutores responsables, ya que los menores, como incapaces absolutos, no participan directamente en la relación contractual. Argumentó que la omisión contradice la normativa al no priorizar la comunicación hacia los representantes legales de los menores.

4.2.2. Reprochó la relevancia de las categorías de vulnerabilidad planteadas por la Dirección, argumentando que los menores, como incapaces absolutos o relativos, no participan directamente en la relación de consumo. Señaló que esta se establece con sus repr esentantes legales, quienes están en capacidad de prever riesgos, por lo que dichas consideraciones resultan inaplicables al caso.

4.2.3. En relación con los riesgos asociados al uso de máscaras, la apelante afirmó que estos son fácilmente verificables po r adultos responsables y adolescentes, quienes están capacitados para identificar peligros asociados a funciones biológicas básicas. Por lo tanto, consideró que el análisis de la Dirección carece de justificación en este caso.

4.2.4. La apelante sostuvo que las máscaras investigadas no representan riesgos de asfixia, ya que están diseñadas con materiales respirables y orificios adecuados. Cuestionó la validez de la inspección ocular como base para las conclusiones de la Dirección y señaló que el diseño de l producto garantiza ventilación suficiente.

4.2.5. Finalmente, enfatizó que no existe evidencia de daño a consumidores ni reclamaciones relacionadas con la máscara investigada. Reiteró que su representado es un importador, no fabricante, y que el product o no presenta

4.2.5. Finalmente, enfatizó que no existe evidencia de daño a consumidores ni reclamaciones relacionadas con la máscara investigada. Reiteró que su representado es un importador, no fabricante, y que el product o no presenta defectos que afecten la respiración, cuestionando así la justificación de la sanción impuesta.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción (5.1) y luego de hacer algunas consideraciones previas (5.2), se analizarán los siguientes temas: (5.3). Acerca de la Resolución 33 de 2013; (5.4). Argumentos del recurso de ALMACENES MÁXIMO S.A.S. y, (5.5).

Argumentos del recurso de INDUSTRIAS DT S.A.S.

5.1. Síntesis de los hechos.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, llevó a cabo una visita de inspección el 22 de octubre de 2021 en el establecimiento de comercio “PEPE GANGA”, propiedad de ALMACENES MÁXIMO S.A.S., ubicado en Bogotá D.C. La visita tuvo como objetivo verificar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y quedó consignada en el acta de inspección radicada bajo el número 21 -419870-1 del 26 de octubre de 2021.

cumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y quedó consignada en el acta de inspección radicada bajo el número 21 -419870-1 del 26 de octubre de 2021.

Posteriormente, mediante oficio No. 21 -419870-2 del 26 de mayo de 2022, la Dirección requirió a ALMACENES MÁXIMO S.A.S. información relacionada con la comercialización de nueve productos tipo máscara de disfraz, a lo cual la empresa dio respuesta el 24 de junio de 2022, a través de los radicados 21419870-6, 21-419870-7 y 21-419870-8.

Con base en la información recaudada, la Dirección inició una investigación administrativa mediante la Resoluc ión No. 69568 del 6 de octubre de 2022, formulando cargos contra ALMACENES MÁXIMO S.A.S., INDUSTRIAS DT S.A.S., y DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Las imputaciones se fundamentaron en la presunta violación del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo segundo de la Resolución 33 de 2013, argumentandoRESOLUCIÓN NÚMERO 2703 DE 2025

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que los productos investigados obstaculizaban el proceso vital de respiración, comprometiendo la seguridad de los consumidores.

Tras agotar las etapas procesales de descargos, pruebas y alegatos, la Dirección resolvió la actuación mediante la Resolución No. 1574 del 31 de enero de 2024,

comprometiendo la seguridad de los consumidores.

Tras agotar las etapas procesales de descargos, pruebas y alegatos, la Dirección resolvió la actuación mediante la Resolución No. 1574 del 31 de enero de 2024, imponiendo multas a las tres empresas: $1.034.800.000 a ALMACENES MÁXIMO S.A.S., y $390.000.000 a cada una de las otras dos sancionadas. Las sanciones se basaron en el incumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la comercialización de máscaras que no garantizan la seguridad de los consumidores.

Las empresas sancionadas, inconformes con la decisión, interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal . Entre sus argumentos destacaron la falta de pruebas concluyentes y la inexistencia de daños comprobados en los consumidores.

En sede del recurso de reposición, la Dirección, mediante la Resolución No. 80428 del 19 de diciembre de 2024, archivó parcialmente imputaciones relacionadas con algunos productos y redujo las sanciones impuestas inicialmente a $228.656.880 para cada empresa. Estas modificaciones respondieron a criterios de graduación presentados en el acto administrativo. No obstante, en los demás aspectos, se confirmó la Resolución No. 1574 de 2024, dejando en firme las sanciones para las máscaras que se consideraron inseguras conforme a los cargos imputados , y concediendo el recurso de apelación ante este Despacho.

5.2. Consideraciones previas.

5.2.1 Documentos aportados con posterioridad a la presentación del recurso.

conforme a los cargos imputados , y concediendo el recurso de apelación ante este Despacho.

5.2. Consideraciones previas.

5.2.1 Documentos aportados con posterioridad a la presentación del recurso.

Este despacho considera necesario señalar que, con fecha del 7 de enero de 2025, le fue remitida una comunicación desde el correo electrónico david.toledo@fantasticnight.com, radicada formalmente el 13 de enero de 2025 a las 11:59 horas bajo el número 25 -11940-00. La comunicación fue suscrita por el señor Daniel Toledo Besalel, representante legal de INDUSTRIAS DT S.A.S., y tu vo como asunto “Alcance a Apelación”, dentro del expediente identificado con el número 21-419870.

El contenido de lo remitido incluía un oficio en el que el remitente solicitaba realizar un complemento al recurso de apelación previamente interpuesto, argumentando que dicho alcance tenía como objetivo incorporar nuevos elementos relacionados con el producto “SUPER NINJA”. En el documento se detallaba que, frente a las observaciones realizadas por la Dirección sobre el material y diseño del producto, se apor taban facturas de compra correspondientes a los años 2020 y 2022, una ficha técnica de la tela empleada en la fabricación del disfraz y un certificado de conformidad identificado con el número CT -LCO-15189-2023S2/014. Adicionalmente, el remitente insistió en que las características técnicas del producto garantizaban su seguridad y solicitó la modificación de la sanción impuesta.

De otra parte, este despacho recibió una comunicación con fecha del día 3 de

que las características técnicas del producto garantizaban su seguridad y solicitó la modificación de la sanción impuesta.

De otra parte, este despacho recibió una comunicación con fecha del día 3 de enero de 2025 desde el correo electrónico danilo.romero@hklaw.com, radicada formalmente el 13 de enero de 2025 a las 10:15 horas bajo el número 25-1140400. La comunicación fue suscrita por el señor Danilo Romero Raad, en calidad de apoderado especial de Almacenes Máximo S.A.S., dentro del expediente identificado con el número 21-419870. En dicho oficio, el remitente presentó un complemento al recurso de apelación previamente interpuesto, argumentando la necesidad de valorar nuevas pruebas y realizar precisiones respecto al análisis técnico de los productos objeto del procedimiento sancionatorio.

En particular, el remitente se refirió a la máscara identificada como "SUPER NINJA", fabricada con el material textil denominado "Fantastic ". En su comunicación, insistió en la pertinencia de valorar el informe técnico conRESOLUCIÓN NÚMERO 2703 DE 2025

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referencia 0139/2024-A, elaborado por el laboratorio de calidad textil del SENA bajo el estándar NTC 1733, el cual concluyó que la máscara, al emplear una doble capa del material, cumplía con los requisitos de respirabilidad exigidos por la normativa. Asimismo, el remitente destacó que el material utilizado corresponde al señalado en el informe técnico, aunque en ciertos casos las referencias comerciales y técnicas pueden di ferir. Finalmente, el apoderado

la normativa. Asimismo, el remitente destacó que el material utilizado corresponde al señalado en el informe técnico, aunque en ciertos casos las referencias comerciales y técnicas pueden di ferir. Finalmente, el apoderado solicitó que dicho informe técnico sea considerado al menos como un atenuante al momento de tasar la sanción, en caso de que no se acepte como prueba exoneratoria.

Este despacho observa que los documentos y argumentos aport ados mediante las comunicaciones objeto de análisis, específicamente las remitidas por el señor Daniel Toledo Besalel, representante legal de INDUSTRIAS DT S.A.S., radicada el 13 de enero de 2025 bajo el número 25 -11940-00, y por el señor Danilo Romero Raa d, apoderado especial de Almacenes Máximo S.A.S., radicada también el 13 de enero de 2025 bajo el número 25 -11404-00, son extemporáneos. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, los recursos y sus sustentos deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.

En el caso de INDUSTRIAS DT S.A.S., la Resolución Número 1574 de 2024, emitida el 31 de enero de 2024 y debidamente notificada a la parte interesada mediante su apod erado, estableció que los términos para sustentar el recurso vencían el 15 de febrero de 2024, considerando los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación. De igual forma, en lo que respecta a Almacenes Máximo S.A.S., si bien la comunicación complementaria fue fechada

vencían el 15 de febrero de 2024, considerando los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación. De igual forma, en lo que respecta a Almacenes Máximo S.A.S., si bien la comunicación complementaria fue fechada el 3 de enero de 2025, esta no fue radicada formalmente sino hasta el 13 de enero de 2025, es decir, varios meses después de haber expirado los términos legales para la sustentación del recurso.

Cabe destacar que los argum entos planteados en los pretendidos "alcances" consisten en reiteraciones o precisiones de argumentos previamente expuestos, que no fueron presentados dentro de los términos legales correspondientes. Así, la extemporaneidad de dichos documentos impide que sean valorados en el presente procedimiento.

En consecuencia, los documentos y argumentos presentados por ambas apelantes no serán acogidos en este procedimiento, en tanto que no cumplen con los requisitos de oportunidad establecidos por la normativa aplicable.

Por último, frente al argumento presentado por el apoderado de Almacenes Máximo S.A.S., según el cual debería aplicarse el principio de favorabilidad en virtud del in dubio pro administrado, este despacho considera pertinente aclarar que dicho principio resulta aplicable únicamente cuando existe una duda razonable sobre la responsabilidad del administrado, circunstancia que no se configura en este caso. Tal como se establecerá de manera detal lada en el desarrollo del presente acto administrativo, no existen incertidumbres respecto de la comisión de la conducta imputada, ya que las pruebas aportadas al expediente permiten determinar con claridad la responsabilidad de Almacenes Máximo S.A.S. en relación con los hechos analizados.

de la comisión de la conducta imputada, ya que las pruebas aportadas al expediente permiten determinar con claridad la responsabilidad de Almacenes Máximo S.A.S. en relación con los hechos analizados.

Si bien el principio de favorabilidad tiene un reconocimiento especial en el derecho administrativo sancionatorio y busca garantizar una decisión justa en casos de ambigüedad probatoria, este no puede aplicarse en ausencia de dudas objetivas y razonables. En este caso, la documentación, los análisis técnicos y demás elementos incorporados al expediente permiten concluir que el producto en cuestión no cumplía con los estándares establecidos por la normativa vigente al momento de su comercialización, lo que confirma la existencia de la conducta sancionable atribuida a la apelante.

En consecuencia, este despacho no accederá a la solicitud de aplicar la duda a favor del administrado, ya que las circunstancias del caso, lejos de generar incertidumbre, evidencian de manera inequívoca el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables por parte de Almacenes Máximo S.A.S.RESOLUCIÓN NÚMERO 2703 DE 2025

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5.2.2 Delimitación actual del objeto de debate.

Mediante la Resolución 1574 del 31 de enero de 2024, fueron sancionadas las empresas ALMACENES MÁXIMO S.A.S., INDUSTRIAS DT S.A.S. y DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA , quienes presentaron recursos en contra de dicha decisión, lo que dio lugar a la Resolución

empresas ALMACENES MÁXIMO S.A.S., INDUSTRIAS DT S.A.S. y DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA , quienes presentaron recursos en contra de dicha decisión, lo que dio lugar a la Resolución 80428 del 19 de diciembre de 2024, en la que se desestimaron parcialmente las imputaciones relacionadas con los productos “ULTIMATE SPIDERMAN” y “MÁSCARA PVC STDO”, archivándose estas actuaciones. También se modificaron los montos de l as multas, quedando en $228.656.880 para cada una de las empresas sancionadas.

En este contexto, el objeto del debate actual se circunscribe a l análisis de las imputaciones relacionadas con el producto “SUPER NINJA” y a los argumentos generales dirigidos a cuestionar el acto administrativo sancionatorio. Por otra parte, DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, al haber sido vinculada únicamente por la comercialización del producto “MÁSCARA PVC STDO” y al haberse archivado las imputaciones rela cionadas con este, ya no forma parte del debate en esta instancia.

Conforme a lo anterior, este despacho identificó que en la Resolución 80428 de 2024, la Dirección se equivocó, pues en lugar de revocar la sanción impuesta y archivar completamente la actu ación en relación con DISTRIBUCIONES JO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA tras la desestimación de las imputaciones, procedió de manera errada a ajustar el monto de la sanción. Por tal motivo, este despacho revocará el artículo correspondiente para ordena r el archivo de la actuación seguida en su contra, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de dicha resolución.

tal motivo, este despacho revocará el artículo correspondiente para ordena r el archivo de la actuación seguida en su contra, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de dicha resolución.

Es relevante agregar, antes de iniciar el análisis de los argumentos de la apelante, que el debate normativo, fáctico y probatorio en el presente caso se realizará en el marco de las normas jurídicas señaladas como fundamento de las imputaciones realizadas. Estas normas son el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo segundo de la Resolución 33 de 2013, cuyos contenidos se reproducen a continuación: a) Artículo 6 de la Ley 1480 de 2011: “ARTÍCULO 6o. CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

4. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor

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