🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 2711 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 2711 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

(03-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-133451

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, 300 de 1996 y en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección mediante la Resolución No. 687 del 22 de enero de 20241, impuso una multa global a SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION, identificada c on el NIT. 901.097.656 -6, en adelante la recurrente, por la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos M/CTE ($49.400.000), equivalentes a treinta y ocho (38) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.

Y una multa por valor de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos M/CTE ($58.500.000) equivalentes a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes por violación de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que in conforme con lo decidido, el 14 de febrero de 202 42 la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en

legales vigentes por violación de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que in conforme con lo decidido, el 14 de febrero de 202 42 la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Frente a la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

La recurrente afirmó que en la página web https://worldwidetravelcolombia.com y en los contratos de intermediación turística se informó el número del registro nacional de turismo, lo cual además, consta en las piezas publicitarias objeto de análisis.

Asimismo, en la página web cuenta con un apartado donde se informó la tasa representativa del mercado (TRM) para informar el precio del dólar que rige al momento de celebrar el contrato, todo lo cual demuestra que no se incurrió en publicidad engañosa.

Agregó la recurrente que, de acuerdo con el oficio No. 901544 del 13 de mayo de 2020 de la DIAN, la facturación en dólares no se encuentra prohibida, ya que, si el consumidor efectúa una compra internacional, se hace una conversión del

Agregó la recurrente que, de acuerdo con el oficio No. 901544 del 13 de mayo de 2020 de la DIAN, la facturación en dólares no se encuentra prohibida, ya que, si el consumidor efectúa una compra internacional, se hace una conversión del

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-133451-33, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 22-133451-38 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-133451-39.RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 2 de 15

precio en dólares con base en la tasa representativa del mercado (TRM) del día, motivo por el cual no se incurrió en publicidad engañosa.

3.2. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, y la comisión de las conductas enmarcadas como infracción en los numerales 3 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

La recurrente afirmó que SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION cuenta con 4 Registros Nacionales de Turismo (RNT) vigentes, solo 1 de ellos sin desarrollo de actividad comercial desde hace unos meses.

Agregó, que las condiciones y términos de los servicios fueron informados en forma previa al consumidor al momento de presentarle la oferta comercial mediante los métodos de venta no tradicionales y que en los contratos se

desarrollo de actividad comercial desde hace unos meses.

Agregó, que las condiciones y términos de los servicios fueron informados en forma previa al consumidor al momento de presentarle la oferta comercial mediante los métodos de venta no tradicionales y que en los contratos se encuentran especificados.

Asimismo, señaló que de acuerdo con l as máximas de la experiencia un consumidor promedio no se confunde con la palabra mayorista o minor ista, porque no conocen la terminología y, por tanto, no existió afectación de su psiquis.

Además, los valores de los servicios turísticos se encuentran especificados en la cláusula novena del contrato; por lo que los consumidores conocen que los beneficios y tarifas preferenciales no aplicaban a los tiquetes aéreos, motivo por el cual, no hubo inducción al error.

Tampoco hubo inducción al error porque los consumidores conocen que los servicios que se prestan son de venta o promoción de planes turístico s a nivel nacional o extranjero.

En cuanto a su calidad de prestador de servicios turísticos como mayorista, la recurrente indicó que SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION no efectuó venta directa al público. En el caso en concreto únicamente cumplió con la obligación de informar que la empresa no solo actúa como agencia de viajes, sino que tiene un RNT de mayorista dando cumplimiento a la información veraz y completa que exige la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, en el guion los asesores informaron que SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION., es una empresa de intermediación turística, no indicaron que eran aerolíneas, hoteles, etc. , por lo que, la recurrente no entiende la

  • EN LIQUIDACION., es una empresa de intermediación turística, no indicaron que eran aerolíneas, hoteles, etc. , por lo que, la recurrente no entiende la consideración de la Dirección relacionada con que en el guion no quedó claro a que se dedicaba, pues la intermediación cubre tanto agencias de viajes como a empresas de oficina de representación turística.

3.3. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto 1074 de 2015, adicionad o por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022 y la consecuente comisión de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

La recurrente manifestó que la lista de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos se encuentra en la cláusula vigésima segunda del contrato, y que, si requieren información adicional la pueden solicitar a través de los diferentes canales de atención.

3.4. Frente a la presunta infracción del parágrafo del artículo 2.2.2.37.3 del Decreto 1074 de 2015.

La recurrente adujo que en la etapa precontractual les suministra a los futuros afiliados información suficientemente clara, veraz, completa, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos y serviciosRESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 15

ofertados con el fin de que ellos cuenten con elementos de juicio suficientes para

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 15

ofertados con el fin de que ellos cuenten con elementos de juicio suficientes para elegir y adoptar decisiones de consumo razonables.

Una vez los asesores observan interés por parte de los usuarios se les invita a visitar el establecimiento de comercio a fin de darles a conocer a profundidad los bienes y servicios ofertados por la empresa y en las instalaciones, los usuarios pueden absolver las dudas y de manera previa se les pone de presente el contrato, para que luego de su lectura y convencidos de adquirir los servicios en un documento ratifiquen que entienden las condiciones de aquel.

En este orden de ideas, de acuerdo con la recurrente «el hecho de que una persona se presente como asesor de determinada empresa y extienda la invitación de asistir a sus oficinas con el propósito de darle a conocer la labor de la misma se presta de indicio para que una persona del común intuya que el fin último es la realización de una oferta comercial», sobre la cual, el usuario puede sin coacción aceptar la suscripción del contrato.

3.5. Frente a la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.2.37.9 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

La recurrente aseveró que informó el derecho de retracto, pero le correspondía al consumidor la «obligación (…) informarse o en su defecto haber realizado las dudas que hubiese existido sobre tal derecho (SIC)».

Añadió que para SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION., le «resulta

al consumidor la «obligación (…) informarse o en su defecto haber realizado las dudas que hubiese existido sobre tal derecho (SIC)».

Añadió que para SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION., le «resulta muy difícil transcribir la norma completa, pues el contrato aumentaría las hojas y a la vez la dificultad de lectura, siendo incluso prejudicial (SIC) y agotador para los consumidores en lo que respecta al entendimiento de los demás aspectos relevantes del contrato».

3.6. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2º y 9º del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

La recurrente señaló las condiciones en las cuales procede la reversión de pago y afirmó que estas fueron informadas en el contrato y con la suscripción se entiende que fueron aceptadas, pese a que las ventas que realiza SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION., son presenciales, motivo por el cual no existió abuso contractual.

3.7. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los num erales 9º y 10º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 del 2015.

La recurrente afirmó que la página web «solo tiene carácter publicitario», con la función principal de informar sobre los servicios turísticos que se ofrecen.

Los consumidores interesados en los servicios deben acudir al chat donde son atendidos por un asesor quien explica el negocio jurídico. Asimismo, indicó que

función principal de informar sobre los servicios turísticos que se ofrecen.

Los consumidores interesados en los servicios deben acudir al chat donde son atendidos por un asesor quien explica el negocio jurídico. Asimismo, indicó que la zona de pagos no se encuentra habilitada ni para afiliados ni para interesados.

Finalmente, la recurrente solicitó tener e n cuenta la situación financiera de la sociedad, con el fin de que se disminuya la sanción de manera proporcional.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 80190 del 18 de diciembre de 20243, resolvió el recurso de reposición en el sentido de:

  1. Desestimar y archivar la imputación No. 2 del pliego de cargos correspondiente al régimen de protección al turista, consistente en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágraf o del artícu lo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, y las conductas enmarcadas como posibles infracciones

3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-56433-48RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 4 de 15

a los numerales 3º y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la ley 2068 de 2020; ii) Disminuir el monto de la sanción impuesta p or vulnerar las normas de turismo a un monto global de veinte millones trescientos veinticinco mil cincuenta y seis pesos M/CTE ($20.325.056), equivalentes a dieciséis (16)

turismo a un monto global de veinte millones trescientos veinticinco mil cincuenta y seis pesos M/CTE ($20.325.056), equivalentes a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes,; iii) Disminuir el monto de la sanción impu esta por vulnerar las normas de protección al consumidor a la suma de veinticinco millones cuatrocientos seis mil trescientos veinte pesos M/CTE ($25.406.320) equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y; iv) Conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Pruebas aportadas con el recurso, ii) Publicidad en materia de turismo, ii) Información que deben suministr ar los prestadores de servicios turísticos, iii) Ventas que utilizan métodos no tradicionalesinformación oferta comercial, iv) Ejercicio del derecho de retracto, reversión de pago y cláusulas abusivas, v) Obligación de información en materia de comercio electrónico y, vi) Graduación y proporcionalidad de la sanción.

En este punto, resulta necesario advertir que acorde con lo decidido por la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición, este despacho se abstendrá de analizar el argumento de la recurrente denominado: «Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7

Dirección al momento de resolver el recurso de reposición, este despacho se abstendrá de analizar el argumento de la recurrente denominado: «Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, y la comisión de las conductas enmarcadas como infracción en los numerales 3 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 » y se atiene a lo considerado por dicha instancia.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de sus funciones legales tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22-133451-0 del 3 de abril de 2022, en contra de SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION., por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores.

Con el fin de esclarecer los hechos denunciados la Dirección requirió a la recurrente por medio d el oficio con radicado número 22 -133451-1 del 11 de abril de 2022, para que allegara en un plazo máximo de diez 10 días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información y documentación allí descrita, entre otros a: los productos y/o servicios que presta la sociedad y a quienes van dirigidos, la totalidad de la publicidad a través de la cual ofrecen los servicios, indicando la frecuencia, los medios a través de los cuáles se anuncia y la última fecha de emisión de las mismas , los mecanismos utilizados para la comercialización de los servicios ofrecidos y la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y

cuáles se anuncia y la última fecha de emisión de las mismas , los mecanismos utilizados para la comercialización de los servicios ofrecidos y la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas. La recurrente respondió por medio de radicado No. 22-1334513 del 12 de mayo de 2022.

Asimismo, la Dirección en ejercicio de sus funciones realizó visita de inspección a la página web https://worldwidetravelcolombia.com/, cuyo desarrollo se radicó bajo el número 22-133451-5 del 23 de mayo de 2022.

De otra parte, la Dirección requirió a la recurrente med iante radicado No. 22140649-0 del 7 de abril de 2022 para que in formara, entre otras cosas, los productos y/o servicios que presta la sociedad y a quienes van dirigidos, allegaraRESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 5 de 15

la totalidad de la publicidad a través de la cual ofrecen los servicios, ind icando la frecuencia, los medios a través de los cuáles se anuncia y la última fecha de emisión de las mismas, los mecanismos utilizados para la comercialización de los servicios ofrecidos y en el evento de hacer ventas telefónicas indicara las bases de datos de las cuales obtuvieron los datos de los potenciales usuarios , allegara 5 grabaciones de audio mediante la s cuales realizan las ventas, indicando por lo menos el nombre del posible cliente y fecha de llamada , informara la totalidad de inscripciones qu e actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas. Lo anterior fue

indicando por lo menos el nombre del posible cliente y fecha de llamada , informara la totalidad de inscripciones qu e actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas. Lo anterior fue respondido por la recurrente mediante radicado No. 22-140649-2 del 26 de abril de 2022. Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Di rección por medio de la Resolución No. 67749 del 29 de septiembre de 2022 4, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION, con base en las siguientes imputaciones:

Infracciones a las normas de turismo. 15.1. Imputación N° 1: Presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. (…) 15.2. Imputación Nº 2: Presunta vulneración al parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, y las conductas enmarcadas como posibles infracciones a los numerales 3º y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. (...) 15.3. Imputación Nº 3: Presunta vulneración a lo dispuesto en el numeral

de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. (...) 15.3. Imputación Nº 3: Presunta vulneración a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022 y la consecuente comisión de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. (…)

Infracciones al régimen de protección al consumidor. 16.1. Imputación Nº 1. Presunta infracción del parágrafo del artículo 2.2.2.37.3 del Decreto 1074 de 2015. (…) 16.2. Imputación Nº 2: Presunta vulneración al numeral 8º del artículo 2.2.2.37.9 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (…) 16.3. Imputación Nº 3: Presunta vulneración a los numerales 2º y 9º del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011. (…) 16.4. Imputación N°. 4: Posible incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 9º y 10º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 del 2015.

en concordancia con lo señalado en los numerales 9º y 10º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 del 2015.

4 Radicado 22-133451-6. Notificada en debida forma a la investigada el 11 de octubre de 2022, mediante el aviso N° 26083, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-133451-13 del 19 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 15

Asimismo, en el citado acto administrativo, la Dirección en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 acumuló al radicado número 22-133451, la actuación preliminar identificada con el número 22-140649.

Surtido el procedimiento sanci onatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección mediante la Resolución No. 687 del 22 de enero de 2024 , decidió la actuación administrativa imponiendo una multa a INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S. , por vulnerar las normas de turismo y de protección al consumidor, tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Asimismo, en el mencionado acto administrativo se archivó la sub-imputación que hace parte de la imputación No. 2, por violaciones al régimen de protección al consumidor, en lo relacionado con el presunto incumplimiento del numeral 8° del artículo 2.2.2.37.9 del Decreto 1074 de 2015 en concordancia con lo

al consumidor, en lo relacionado con el presunto incumplimiento del numeral 8° del artículo 2.2.2.37.9 del Decreto 1074 de 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y la sub-imputación que hace parte de la imputación No. 3 , por violaciones al régimen de protección al consumidor, en lo relacionado con el presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 14 de febrero de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución. El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 80190 del 18 de diciembre de 20245, en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Pruebas aportadas con el recurso

En relación con las pruebas aportadas por la recurrente con su escrito de impugnación, estas son, la «Imagen Nº 1. Pantallazo de la página web https://worldwidetravelcolombia.com, de propiedad de SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION. radicado 22 -133451-39, página 4, tomado el 7 de febrero de 2024. b) Imagen Nº 2. Pantallazo de la página web https://worldwidetravelcolombia.com, de propiedad de SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION. radicado 22 -133451-39, página 5, tomado el 7 de febrero de 2024», este despacho advierte que la Dirección en el considerando 2

S.A.S. - EN LIQUIDACION. radicado 22 -133451-39, página 5, tomado el 7 de febrero de 2024», este despacho advierte que la Dirección en el considerando 2 del acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición analizó su conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual, se atiene a lo allí expuesto y se abstiene de pronunciamiento adicional.

5.3. Publicidad en materia de turismo.

La recurrente adujo que no hubo infracción a las normas de turismo, por cuanto, el número de registro nacional de turismo (RNT) se encuentra en su página web y en los contratos de intermediación turística.

En atención a lo anterior, este despacho procede a verificar el presupuesto fáctico endilgado encontrando que en las piezas publicitarias aportadas por la recurrente en el radicado número 22-133451-3, identificadas con las imágenes 1, 2 y 3 que corresponden a: i) Ruta religiosa por Chiquinquirá, Ráquira y Villa de Leyva. Un camino de iglesias, reflexión y fe; ii) Eje cafetero en tu carro y disfruta 4 días tres noches; y iii) 4 días 3 noches en Santa Marta desde $709.000 incluye tiquetes , se observa que SEED STAR GROUP S.A.S. - EN LIQUIDACION., omitió incluir el RNT, lo cual corrobora la vulneración de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, y en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del

establecido en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, y en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017, y se configuran las conductas establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

5 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-56433-48RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 7 de 15

De acuerdo con lo anterior, los argumentos de la recurrente relacionados con señalar que el RNT se encuentra publicado en la página web https://worldwidetravelcolombia.com resulta insuficiente para enervar la infracción endilgada ya que, de acuerdo con las normas señaladas el prestador de servicios turísticos tiene la obligación de incluir el RNT en toda la publicidad y su omisión se considera publicidad engañosa.

Las disposiciones normativas endilgadas no señalan que la obligación de inclusión del RNT en toda la publicidad se cumple al incluir el mencionado número en la página web, razón por la cual, en cada pieza publicitaria el prestador de servicios debe incluir el RNT con independencia de su modificación por fechas, valores o que se encuentre en los contratos de intermediación.

De otra parte, la imagen aportada por la recurrente con su escrito de impugnación que data del 7 d e febrero de 2024 relacionada con la publicidad

por fechas, valores o que se encuentre en los contratos de intermediación.

De otra parte, la imagen aportada por la recurrente con su escrito de impugnación que data del 7 d e febrero de 2024 relacionada con la publicidad «de la cena romántica», resulta impertinente para desdibujar la conducta endilgada, ya que es una pieza de publicidad diferente a la que fue objeto de reproche.

Ahora, en cuanto a la información del precio en la publicidad, frente a la cual la recurrente aseveró que en la página web se informó la tasa representativa del mercado (TRM) por lo que, el consumidor conoce el precio del dólar al momento de celebrar el contrato y por tanto, en su criterio no se incu rrió en publicidad engañosa, no es acogido por este despacho, ya que en la pieza publicitaria obrante en el radicado número 22 -133451-3 se observa el paquete turístico «Mega Experiencia África -Kenia, Tanzania y Turquía 21 noches/22 días. Valor por medio de esta oferta 9.280USD », esto es, un paquete turístico en una moneda diferente a la de curso legal en Colombia, sin informarse el tipo de cambio aplicable, lo cual corrobora la vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 que configuran las conductas establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 8 de 15

Para mayor ilustración se toma la imagen objeto de análisis:

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 8 de 15

Para mayor ilustración se toma la imagen objeto de análisis:

En ese sentido, el argumento de la recurrente referente a indicar que la TRM se encuentra señalada en la página web no suple la infracción cometida, ya que las normas endilgadas en forma concretan señalan que «(…) en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia ». Por tanto, el tipo de cambio cuando el precio se anuncia en una moneda diferente a la de curso legal debe i ncluirse en toda la publicidad y su omisión por disposición legal se considera publicidad engañosa.

Aunado a lo señalado, la recurrente no puede trasladar el cumplimiento de su obligación al consumidor, en el sentido, que como quiera que la tasa de cambio se encuentra en su página web, al consumidor le corresponde dirigirse a la página web, para establecer el tipo de cambio y efectuar la operación matemática para conocer el valor del paq uete turístico que pretende adquirir, ya que dicha obligación recae en cabeza del prestador de servicios turísticos al momento de emitir la publicidad.

De otra parte, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con que la DIAN permite la facturación en dólares y, por tanto, no se incurrió en publicidad engañosa, no son acogidos por este despacho ya que resultan

De otra parte, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con que la DIAN permite la facturación en dólares y, por tanto, no se incurrió en publicidad engañosa, no son acogidos por este despacho ya que resultan impertinentes por tener un obje to de protección disímil al de la presente actuación administrativa.

Además como bien lo señaló la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición «(…) esta Superintendencia no es la autoridad administrativa competente para analizar irregularid ades relacionadas con los procesos de facturación, ni mucho menos, tal cuestión hizo parte de la discusión jurídica que nos convoca, pues el juicio de reproche expuesto en la sanción, estuvo orientado a que, si bien el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 pe rmite a los prestadores de servicios turísticos incluir en la publicidad el precio del producto ofrecido en moneda diferente a la del curso legal en Colombia, también impone la carga de que en dicha publicidad se incluya el tipo de cambio aplicable».RESOLUCIÓN NÚMERO 2711 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 9 de 15

Ahora bien, la imagen aportada por la recurrente con su escrito de impugnación, esta es:

No tiene la virtualidad de relevar la conducta reprochada, por cuanto los hechos objeto de reproche corresponden a la la pieza publicitaria de la oferta Mega Experiencia Africa-Kenya6, publicada en marzo de 2022 y vigente hasta julio del mismo año.

Finalmente, es necesario resaltar que contar con un anunció de «DÓLAR HOY» y su equivalencia en pesos colombianos no resulta suficiente para cumplir con

mismo año.

Finalmente, es necesario resaltar que contar con un anunció de «DÓLAR HOY» y su equivalencia en pesos colombianos no resulta suficiente para cumplir con la obligación legal de informar el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia , ya que no se encuentra relacionada con una oferta o paquete de turismo ofrecido ni mucho menos incluido en la publicidad util izada para comercializar los productos o servicios comercializados frente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...