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SIC - Resolución 27508 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 27508 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

(12/05/2025)

“Por medio de la cual se imparte una medida administrativa”

Radicación: 23 – 379580

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, por ser Colombia país miembro de la Comunidad Andina (CAN) se encuentra obligado a garantizar, a través de la normatividad interna, los lineamientos comunitarios sobre el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones, particularmente, en materia de protección al usuario1.

En ese sentido, a través de la Decisión 897 2 del 14 de julio de 2022, la CAN dispuso que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se les garantice la libertad de elección, la cual comprende el elegir3 de forma libre a los operadores4.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Constitución Política de Colombia referente a los principios fundamentales, corresponde al Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en esta, tal como lo establece en su artículo 2:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

deberes consagrados en esta, tal como lo establece en su artículo 2:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Resaltado fuera de texto original)

TERCERO. Que adicionalmente el Capítulo 3 de la Constitución prevé la protección al consumidor desde la perspectiva de un sistema de libre mercado, estableciendo como límites de la actividad económica privada la defensa del interés general, razón por la cual impuso al legislador el deber de regular la comercialización, para su adecuado aprovisionamiento al público:

1 Cfr. Resolución CRC 5050/16, T. I. “ USUARIO EN LA PORTABILIDAD NUMÉRICA : Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.” 2 Que sustituye el lineamiento para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones contenido en la Decisión 638.

telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.” 2 Que sustituye el lineamiento para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones contenido en la Decisión 638. 3 D. 897/22, Art. 15 – 1. 4 Entendidos como: “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada” de acuerdo con la Resolución

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

“Por medio de la cual se imparte una medida administrativa”

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“Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables de acuerdo con la ley , quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

(…)”. (Resaltado fuera de texto original).

CUARTO. Que, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes mencionados, la Ley 1341 de 2009 “[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, establece en el numeral 4 del artículo 2 como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los

4 del artículo 2 como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones”.

Adicional a lo anterior, el artículo 7 de esta ley 5, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

QUINTO. Que la precitada ley define el Régimen de Protección al Usuario en el Título VI, específicamente en el artículo 53, el cual establece lo siguiente:

“El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

(…)”.

servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

(…)”.

Adicionalmente, en ese mismo artículo reconoce algunos derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, entre los que resulta pertinente destacar el de “libre elección”, así:

“1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.

(…)”. (Resaltado fuera de texto original).

5 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

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A su vez, la regulación sectorial desarrolló estos derechos al disponer como principio orientador 6 del régimen la prerrogativa del usuario de “… elegir el operador, los planes, los servicios (…)”.

SEXTO. Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece como facultades

principio orientador 6 del régimen la prerrogativa del usuario de “… elegir el operador, los planes, los servicios (…)”.

SEXTO. Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece como facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, las siguientes:

“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

(…)

9. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 2439 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor , incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta ley. Los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución expedidos en virtud de este numeral serán entendidos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.” (Resaltado fuera de texto original).

SÉPTIMO. Que esta Superintendencia es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa dispone:

“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley

sector TIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa dispone:

“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011 , respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC . Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”. (Resaltado fuera de texto original).

OCTAVO. Que en el ejercicio de dicho rol , la Superintendencia, adicional a las facultades antes mencionadas, tiene dentro de sus funciones la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones , conforme con lo establecido por el numeral 26 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011:

“La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la Ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los

funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la Ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.

(…)”.

6 Cfr. Numeral 2.1.1.2.4 del artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2020 (modificada por la Resolución CRC 5111 de 2017 y la Resolución CRC 6242 de 2021).RESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

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NOVENO. La Dirección tuvo conocimiento de las denuncias que interpusieron los operadores COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.7, identificado con el NIT 800.153.993 – 7 ( COMCEL); COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP 8, identificado con el NIT 830.114.921 – 1 ( TIGO) y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN 9, identificado con el NIT 901.354.361 – 1 (WOM), por medio de las cuales señalaron que, al parecer, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , identificado con el NIT 830.122.566 – 1 (MOVISTAR), habría incurrido en infracciones al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU) en lo que respecta con la libre elección10 y el servicio11 de portabilidad numérica.

de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU) en lo que respecta con la libre elección10 y el servicio11 de portabilidad numérica.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes conductas12:

9.1. Presunto desconocimiento de los plazos máximos en el proceso de portación para adelantar las actividades a su cargo.

Se identificaron varios casos en los que MOVISTAR, en calidad de operador donante aparentemente:

  • Se tardó en entregar, a los usuarios activos en su red, que habían solicitado portabilidad con destino a otro operador, los NIP que recibió oportunamente por parte del ABD13 en su red (centro de mensajes).
  • Se abstuvo de entregar , a los usuarios activos en su red, que habían solicitado portabilidad con destino a otro operador, los NIP que recibió oportunamente por parte del ABD en su red (centro de mensajes). NIP que no fueron recibidos por los usuarios, ya que, al parecer los servicios móviles se encontraban, según el operador, suspendidos.

9.2. Presunta realización de prácticas de recuperación durante el proceso de portación afectando la libre elección.

Se hallaron varios casos en los que MOVISTAR, en calidad de operador donante, al parecer , llevó a cabo prácticas de recuperación de usuarios solicitantes durante el proceso de portación . Esto se debe a que , probablemente, remitió a través del código corto 8776414 y luego de haber recibido por parte del ABD el NIP 15 que daba inicio al proceso de portación , ofertas en las que informó, como condición especial o favorable, las siguientes:

  • “el siguiente mes gratis”. • “3 meses de tu plan tendrán un descuento del 50 %”.

recibido por parte del ABD el NIP 15 que daba inicio al proceso de portación , ofertas en las que informó, como condición especial o favorable, las siguientes:

  • “el siguiente mes gratis”. • “3 meses de tu plan tendrán un descuento del 50 %”.

DÉCIMO. Consideraciones de la Dirección

La provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es fundamental para garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación. Además, involucran a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad , ya que , contribuyen al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político, debido a que incrementan la

7 23-379580, 23-392371, 23-492166 y 24-269262. 8 23-493087 y 24-361551. 9 24-227435. 10 Cfr. L. 1341/09, Art. 53 – 1 y Resolución CRC 5050/16, Art. 2.1.1.2 – 2.1.1.2.2. 11 Entiéndase como: “Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.” 12 Los radicados 23-392371, 23-492166, 23-493087, 24-269292, 24-361551 y 24-227435, se acumularon al radicado 23-379580. A través de la Resolución 24873 del 30 de abril de 2025, la Dirección resolvió iniciar una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra del operador COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.

una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra del operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. 13 Entiéndase como: “Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.” Resolución CRC 5050/16, T. I. 14 Código corto 87764 que fue asignado a MOVISTAR mediante la Resolución CRC 4016 del 5 de diciembre de 2012. 15 Entiéndase como: “Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.” Resolución CRC 5050/16, T. I.RESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

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productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

En consecuencia , es fundamental asegurar y promover 16 su prestación de forma continua, oportuna y con la calidad necesaria, lo cual, además, implica un compromiso firme por parte del Estado para promover su acceso , en el que se incluye la prestación del servicio de portabilidad numérica . Prestación que garantiza el derecho 17 que tienen todos los usuarios a conservar y portar sus números sin deterioro de la calidad y confiabilidad.

Expuesto lo anterior, se tiene que , para un correcto aprovechamiento de los servicios de telecomunicaciones, los usuarios, cuando así lo deseen, pueden solicitar ante el nuevo operador (operador receptor) la portación de dicho

Expuesto lo anterior, se tiene que , para un correcto aprovechamiento de los servicios de telecomunicaciones, los usuarios, cuando así lo deseen, pueden solicitar ante el nuevo operador (operador receptor) la portación de dicho número.

Al respecto, cabe precisar que el Régimen Jurídico de Protección al Usuario, dispone que los usuarios tienen derecho 18 a “[e]legir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.”, en ese orden, el proceso de portabilidad se debe adelantar con eficacia19 e igualdad20.

En línea con lo mencionado y, teniendo en cuenta que el presente asunto se centra en la posible limitación al derecho a la libre elección, debido a que MOVISTAR probablemente estaría desconociendo los plazos máximos y realizando prácticas de recuperación de usuarios, durante el proceso de portación, resulta adecuado precisar que conforme con el Manual de Interfaces y Procesos21 —Especificaciones técnicas de portabilidad numérica en Colombia—, el operador donante22 tiene la obligación de enviar, a través del servicio de mensaje corto de texto, el NIP que pone el ABD en su red (centro de mensajes). Envío que se requiere que sea inmediato, de modo que se maximice23 el nivel de portaciones exitosas.

Sin embargo, fueron delimitadas, como excepciones 24 para su entrega, las siguientes:

“(i) equipo terminal móvil apagado, (ii) equipo terminal fuera del área de cobertura, o (iii) equipo terminal con memoria insuficiente para recibir tales mensajes, dentro del mes a reportar (t).”

siguientes:

“(i) equipo terminal móvil apagado, (ii) equipo terminal fuera del área de cobertura, o (iii) equipo terminal con memoria insuficiente para recibir tales mensajes, dentro del mes a reportar (t).”

Por otra parte, en lo que se refiere a las prácticas de recuperación, es conveniente incorporar la interpretación 25 que dio el regulador al conce pto26. En ese sentido, explicó que dichas prácticas pueden ser de dos tipos, según el momento en que ocurren:

16 Escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado. L. 1341/09. Art. 2 – 2, en concordancia con la Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.2.1 – 2.6.2.1.6. 17 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.2.2 – 2.6.2.2.1. 18 Cfr. L. 1341/09, Art. 53 – 1, en concordancia con la Rs. CRC 5050/16, Art. 2.1.1.2 – 2.1.1.2.2. 19 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.2.1 – 2.6.2.1.1. 20 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.2.1 – 2.6.2.1.2. 21 Documento establecido entre los operadores y el ABD (en el presente caso INETUM) en el que se describe el procedimiento y normas a seguir para asegurar el correcto funcionamiento de todos los procesos administrativos que componen la aplicación, garantizando el servicio con las funcionalidades y niveles de

el procedimiento y normas a seguir para asegurar el correcto funcionamiento de todos los procesos administrativos que componen la aplicación, garantizando el servicio con las funcionalidades y niveles de calidad requeridos. Versión:16.1, con fecha de revisión del 3 de mayo de 2024. 22 Entiéndase como: “Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación” Resolución CRC 5050/16, T. I. 23 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.2.1 – 2.6.2.1.7 24 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.16.2. 25 Cfr. Respuesta a comentarios del sector sobre la propuesta regulatoria de Implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia. Febrero 2010. Consultado en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Respuestas%20a%20comentarios%20del%2 0sector%20sobre%20la%20propuesta%20regulatoria%20de%20Implementación%20de%20la%20Portabili dad%20Numérica%20en%20Colombia/respuestas_a_comentarios.pdf, pág. 73. 26 Cfr. proyecto de Resolución CRC 2355/10, Art. 8 – 11. “Obligaciones del Proveedor Donante: Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los Suscriptores o de los Usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación.” Consultado en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/5000-444/Propuestas/proyecto_resolucion.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

“Por medio de la cual se imparte una medida administrativa”

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“Retención durante el proceso de portación: Dentro del plazo del proceso de portación, el proveedor donante puede intentar convencer el cliente a quedarse, generalmente con una promoción u oferta especial. Si el cliente acepta, el proceso de portación será anulado.

Recuperación del cliente perdido (win -back): Al término del proceso de portación o después de algunas semanas, el proveedor donante puede intentar contactar el cliente y atraerlo con alguna oferta especial. Si el cliente acepta, un nuevo proceso de portación será iniciado.”

Además, estableció que las prácticas de recuperación durante el proceso de portación están prohibidas en la medida que pueden llegar a generar trabas o bloqueos en el proceso. Esto, teniendo en cuenta el plazo de duración y con el fin de prevenir la reducción de los procesos de portación en el futuro.

Dado que el proceso de portación inicia con la generación de l NIP, el proveedor donante debe abstenerse de ofrecer al usuario activo en su red, que haya decidido dar inicio al proceso de portación, condiciones especiales o favorables como incentivo para que no se porten.

Al respecto, cabe resaltar que el proceso inicia27 con la Generación del NIP28 de Confirmación , el cual se cumple una vez el Operador Receptor 29 lo solicita30 al ABD. Posteriormente, este tercero lo entrega 31 -a la red del donantepara ser enviado al usuario a través de un mensaje corto de texto en un lapso no mayor 32 a 5 minutos y, en ningún evento, podrá

solicita30 al ABD. Posteriormente, este tercero lo entrega 31 -a la red del donantepara ser enviado al usuario a través de un mensaje corto de texto en un lapso no mayor 32 a 5 minutos y, en ningún evento, podrá exceder los 10 minutos.

De lo expuesto, se extrae que, para adelantar el proceso de portabilidad y materializar la elección libre del operador , el usuario deberá recibir , a través del servicio de SMS, el NIP de confirmación en un lapso de 5 minutos, sin que en ningún caso pueda exceder los 10 minutos. Encontrándose además prohibidas las prácticas de recuperación durante el proceso de portación, en la medida que pueden llegar a generar trabas o bloqueos en el proceso y con el fin de prevenir la reducción de los procesos de portación en el futuro. Es decir, el operador donante no deberá, una vez el usuario haya decidido dar inicio al proceso de portación, ofrecerle condiciones especiales o favorables como incentivo para que no se porte, puesto que estaría haciendo nugatorio este derecho.

10.1. En cuanto a la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir órdenes administrativas

Resulta pertinente señalar que la imposición de órdenes hace parte de las facultades administrativas con que cuenta esta Superintendencia con el fin de propender por la protección de los consumidores, interviniendo en el ejercicio de las actividades económicas o de derechos, a través de órdenes o medidas preventivas, así como también intervenir mediante la imposición de sanciones33, como se ha reconocido ampliamente:

27 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.4.1, modificado por el artículo 13 de la Resolución CRC 5929 de 2020.

sanciones33, como se ha reconocido ampliamente:

27 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.4.1, modificado por el artículo 13 de la Resolución CRC 5929 de 2020. 28 Entiéndase como: “Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.” Rs. CRC 5050/16, T. I. 29 Entiéndase como: “Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación” Resolución CRC 5050/16, T. I. 30 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.4.2, modificado por el artículo 3 de la Resolución CRC 7151 de 2023. 31 De acuerdo con el numeral 5.1.5 del Manual de Interfaces y Procedimientos del proceso de portabilidad numérica “El ABD entregará a la red del donante el NIP para que este sea enviado al usuario vía SMS. Para la entrega de los SMS, cada operador móvil establecerá un enlace físico o vía Internet, y se realizará mediante protocolo SMPP (Short Message Peer -to-Peer Protocol)” la duración máxima establecida es de 10 minutos. 32 Cfr. Rs. CRC 5050/16, Art. 2.6.4.2, modificado por el artículo 3 de la Resolución CRC 7151 de 2023. 33 Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su obra “Aproximaciones a los procedimientos administrativos en la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”,RESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”,RESOLUCIÓN NÚMERO 27508 DE 2025

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“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 1480 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio, como a los alcaldes, [se les otorgan] precisas facultades administrativas de ordenación, o de otrora policía administrativa, esto es de control y vigilancia con la finalidad de hacer efectiva la preceptiva constitucional de protección al consumidor. El ejercicio de estas atribuciones conlleva la expresa facultad discrecional de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de la ley, las cuales deben imponerse previo cumplimiento de las garantías constitucionales. (…)

Se entiende entonces al poder administrativo del Estado Colombiano, con las potestades y facultades necesarias, en los términos de las normas imperativas superiores (principio de legalidad), para ordenar las actividades privadas en aras de la preservación de los intereses de la comunidad. El ejercicio de la actividad ordenadora de la administración, en este sentido, tiene la particularidad de incidir en la vida social, económica, política y civil de los particulares, esto es, de todas las actividades o derechos que eventualmente afecten su vida en comunidad. (…)

Bajo este marco conceptual y de ejercicio de la moderna actividad ordenadora de la administración (o si se quiere, dentro del contexto clásico del poder de policía […]) obtiene sus bases en el Derecho

en comunidad. (…)

Bajo este marco conceptual y de ejercicio de la moderna actividad ordenadora de la administración (o si se quiere, dentro del contexto clásico del poder de policía […]) obtiene sus bases en el Derecho colombiano, la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a este conjunto de limitaciones y ordenaciones de los intereses y derechos de los particulares, a las autoridades competentes les corresponde actuar de manera previa, mantener la limitación o permitir el ejercicio de la actividad o del derecho o simplemente sancionar a los infractores”

Así mismo, es preciso señalar que frente al desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…)

Las superintendencias, entonces, tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas (…).

Entonces, ante la posibilidad de vulneración de las normas vigentes o una posible afectación al interés general, el Estado puede intervenir de manera legítima en el actuar de los particulares, limitando algunas actividades , mediante el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, asunto frente al cual, la Corte Constitucional, ha señalado que:

“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en

“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o document

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