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SIC - Resolución 27518 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 27518 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

(12 de mayo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N°21-188665

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado Nº 21-188665-0 del 6 de mayo de 2021, en contra de COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA, identificada con NIT. 816.004.746-4, por medio de la cual se informó sobre la posible vulneración a las normas de protección al consumidor relacionadas con el incumplimiento del contrato, pues se advirtió que no se suministró una carroza fúnebre con emblemas de la Funeraria de la Paz, como tampoco el servicio de transporte para los acompañantes.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante el oficio Nº 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, requirió a COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA ., para que allegara, entre otras, información y documentación

2022, requirió a COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA ., para que allegara, entre otras, información y documentación relacionada con los productos y/o servicios que ofrece a los consumidores, qué incluye cada uno y el valor cobrado; qu é información suministra a los consumidores dura nte la etapa precontractual (libretos de los vendedores, guion, folletos, portafolio de servicios, entre otros); copia clara, legible y completa del formato en blanco del contrato de afiliación a plan de protección exequial; en qué consiste el servicio de transporte para acompañantes, cuál es su cobertura y el valor cobrado; qué tipo de carrozas fúnebres ofrece a los consumidores, aclarar si maneja tarifas diferenciadas y en qué consisten; si para el pago de los productos y/o servicios emplean el método de pago por abonos o cuotas mensuales. En caso afirmativo, señalar la tarifa cobrada y los medios de pago habilitados, así como si realizan débitos automáticos de tarjetas crédito o débito de los consumidores. Asimismo, se solicitó la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas.

TERCERO: Que COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., mediante los radicados números 21-188665-8 y 21-188665-9 del 19 de octubre de 2022, solicitó el archivo del requerimiento de información citado anteriormente, toda vez que existen tres investigaciones bajo los radicados 18 -346303, 16-436643 y 19-246322 respecto de la misma solicitud de información.

CUARTO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó

anteriormente, toda vez que existen tres investigaciones bajo los radicados 18 -346303, 16-436643 y 19-246322 respecto de la misma solicitud de información.

CUARTO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., hubiese aportado la información y documentación requerida mediante el oficio Nº 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, en la forma y términos establecidos.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 25839 del 17 de mayo de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., cuya imputaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

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endilgada, fue por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la sancionada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del oficio N° 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.

información realizado a través del oficio N° 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.

SEXTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Re solución N° 80122 del 18 de diciembre de 2024 , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., por la suma de Diez Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Veintiocho Pesos M/CTE ($10.162.528) equivalentes a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que correspondían a 928 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.

SÉPTIMO: Que COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., se notificó de la anterior resolución el 30 de diciembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado N° 21188665-33.

OCTAVO: Que COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA ., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 13 de enero

intermedio de su apoderado1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 13 de enero de 2025, con el radicado N° 21-188665-34.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplin a cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de los documentos allegados con el escrito impugnatorio

la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de los documentos allegados con el escrito impugnatorio

Habida cuenta que la sancionada aportó como prueba la respuesta al requerimiento de información Nº 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de l mismo, al considerar que la finalidad de todo proceso es la

1 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA, mediante el cual, el señor Jaime Ordoñez Villalobos, representante legal de la sociedad, confirió poder general al señor LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA VARON, identificado con cédula de ciudadanía N°79.960.176 y Tarjeta Profesional N°122.595 del Consejo Superior de la Judicatura , mediante escritura pública Nº0815 de la Notaria 33 de Bogotá inscrita el 13 de marzo del 2018, visible a folio 6 del documento. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

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búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si el documento aportado, resultan conducente, pertinente, y útil.

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búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si el documento aportado, resultan conducente, pertinente, y útil.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 3.

De otra pa rte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efecto s de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto

una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efecto s de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a r esolver. (…)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que n o puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.”6.

Después de la revisión de la prueba aportada por COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., este Despacho encuentra que el documento titulado “Copia de la respuesta emitida el pasado” , resulta inútil comoquiera que ya se encuentra incorporado a la presente actuación administrativa a través de la

PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., este Despacho encuentra que el documento titulado “Copia de la respuesta emitida el pasado” , resulta inútil comoquiera que ya se encuentra incorporado a la presente actuación administrativa a través de la Resolución N° 35919 del 17 de mayo de 2023, en la que se resolvió “Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo a la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 25839 de 17 de mayo de 2023 ‘Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos’".

En efecto, al revisar el considerando décimo del pliego de cargos, se evidencia que la prueba aportada en el escrito impugnat orio corresponde al documento visible en el radicado número 21 -188665-8 del 14 de octubre de 2022 y que hace parte de la documentación recaudada en la etapa preliminar, razón por la que será rechazada.

3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.

153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0110902(1732-10). 6 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

02(1732-10). 6 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

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3. Consideraciones de la Dirección

De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 80122 del 18 de diciembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

3.1. Síntesis de los argumentos expuestos por la recurrente

La recurrente explicó la procedencia y oportunidad para presentar su escrito contentivo del recurso. Solicitó que fuera desestimada la sanción que se le impuso, toda vez que por un error de esta Dirección no se tuvo en cuenta la contestación presentada el 14 de octubre de 2022 , mediante la cual se informó que cursaban otras inve stigaciones, las cuales corresponden a l os radicados Nº 18 -346303; 16-436643 y 19 -246322, además, señaló que de dicha respuesta se obtuvo acuse de recibido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Posteriormente, la recurrente puso de presente los antecedentes fácticos y jurídicos en los que fundamentó la interposición de los recursos contra el acto administrativo sancionatorio, hizo una explicación de la actividad comercial de la sancionada en Colombia, señaló el objeto social y los productos y servicios que ofrece la Cooperativa.

Señaló que no se configuró el hecho de omitir la entrega de la información o

sancionatorio, hizo una explicación de la actividad comercial de la sancionada en Colombia, señaló el objeto social y los productos y servicios que ofrece la Cooperativa.

Señaló que no se configuró el hecho de omitir la entrega de la información o documentación, pues en el histórico de las investigaciones adelantadas siempre se ha entregado lo requerido por esta Autoridad. Bajo esa línea, trajo a colación lo resuelto en el radicado Nº 21-199883, en donde se procedió a archivar las actuaciones adelantadas, por lo que a su juicio no existe merito para continuar con las investigaciones del caso en particular.

La recurrente indicó que no ha cometido una conducta que atente contra el consumidor.

Por otro lado, la recurrente trajo a colación el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar que en caso que no se exonere a la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA, se gradué la sanción, teniendo en cuenta que siempre ha cumplido con sus deberes ante los consumidores y que no ha sido sancionada con investigaciones propias de este procedimiento.

La recurrente indicó que el requerimiento de información emitido por esta Dirección, fue subsanado, toda vez que se presentó toda la información, con las explicaciones y los soportes, ajustándose al cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad comercial de la empresa COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., por lo cual, a su juicio, se configuró el hecho superado, toda vez que en el transcurso del proceso se dio respuesta al requerimiento de información, es decir, se reparó lo requerido por esta Dirección dentro del término indicado.

toda vez que en el transcurso del proceso se dio respuesta al requerimiento de información, es decir, se reparó lo requerido por esta Dirección dentro del término indicado.

Posteriormente, la recurrente solicitó la modificación de la Resolución Nº 80122 del 18 de diciembre de 2024, con el fin de n o sancionar a COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA., y que en aras de evitar un desgaste innecesario de la Administración se elimine la sanción, toda vez que siempre ha dado respuesta de forma oportuna y completa, dentro del término legal.

Finalmente, solicitó dejar sin validez jurídica la resolución recurrida, por cumplir la sociedad comercial con todos los requisitos que se establecen en la normatividad.

3.2. Consideraciones acerca del incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Direcci ón, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011

De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que, en el caso que nos ocupa, el problema jurídico consistió en determinar si la entonces investigada cumplió, o no, las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones deRESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

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inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas median te el oficio número 21-

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inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas median te el oficio número 21188665-6 del 4 de octubre de 2022, es decir, si atendió o no el requerimiento de información, en la forma y términos que le fueron indicados.

Así las cosas, mediante el señalado requerimiento de información, este Despacho le otorgó a la sancionada un plazo para dar respuesta hasta el 24 de octubre de 2022. Así mismo, se advierte que el requerimiento de información identificado con el Nº 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, fue remitido a la dirección de notificación judicial de la sancionada, la cual constaba en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, carrera 24 N° 27 A 21 de la ciudad de Bogotá.

Posteriormente, mediante radicados números 21-188665-8 del 14 de octubre y 21188665-9 del 1 8 de octubre , ambos de 2022, la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA. COOINPAZ LTDA, allegó escrito con el que pretendió dar respuesta al requerimiento de información identificado con el Nº 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022, sin embargo, en los dos oficios sólo informó lo que se transcribe a continuación:

“(…) me permito dar contestación al oficio enviado por su despacho de la siguiente manera:

En primera [sic] medida hay que aclarar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, bajo radicado No. 18-346303, 16 -436643 y 19siguiente manera:

En primera [sic] medida hay que aclarar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, bajo radicado No. 18-346303, 16 -436643 y 19246322 requirió a la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA. COOINPAZ LTDA , solicitando la misma documentación que requieren en el presente oficio, es por ello, que se solicita archivar el presente requerimiento, toda vez que existen tres investigaciones bajo [sic] los mismos presupuestos (…)”.

Bajo esta línea de análisis, resul ta fundamental considerar que el objeto del citado requerimiento, era que la impugnante dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara la siguiente información7:

“(…)

1. Indicar el objeto social de la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA

PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA.

2. Explicar en qué consisten los productos y/o servicios que ofrece a los consumidores, qué incluye cada uno y el valor cobrado.

3. Informar si cuenta con diferentes sedes a nivel nacional.

4. Señalar los medios a través de los cual es captan a los clientes y explicar en qué consiste cada uno.

5. Aportar la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales ofrece sus productos y/o servicios, señalando los canales y frecuencia con que se anuncian.

6. Allegar la información suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual (libretos de los vendedores, guion, folletos, portafolio de servicios, entre otros).

7. Aportar copia clara, legible y completa del formato en blanco del contrato de afiliación a plan de protección exequial, así como de cualquier otro documento

servicios, entre otros).

7. Aportar copia clara, legible y completa del formato en blanco del contrato de afiliación a plan de protección exequial, así como de cualquier otro documento firmado por los consumidores al adquirir los productos y/o servicios.

8. Allegar copia clara, legible y completa de cinco (5) contratos de afiliación a plan de protección exequial celebrados con con sumidores, así como de cualquier otro documento firmado por estos al adquirir los productos y/o servicios.

9. Informar si para el pago de los productos y/o servicios emplean el método de pago por abonos o cuotas mensuales. En caso afirmativo, señalar la tarifa cobrada y los medios de pago habilitados, así como si realizan débitos automáticos de tarjetas crédito o débito de los consumidores.

10. Indicar en qué consiste el servicio de transporte para acompañantes, cuál es su cobertura y el valor cobrado.

11. Informar qué tipo de carrozas fúnebres ofrece a los consumidores, aclarar si maneja tarifas diferenciadas y en qué consisten.

7 Oficio radicado número 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

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12. Señalar los medios a través de los cuales los consumidores pueden presentar peticiones, quejas y reclamos, e indicar el procedimiento que maneja para contestarlas.

13. Allegar una relación en Excel de las peticiones, quejas y reclamos, sean verbales, escritos o derechos de petición, recibidos en los últimos seis (6)

presentar peticiones, quejas y reclamos, e indicar el procedimiento que maneja para contestarlas.

13. Allegar una relación en Excel de las peticiones, quejas y reclamos, sean verbales, escritos o derechos de petición, recibidos en los últimos seis (6) meses, indicando lo siguiente: fecha de radicación, nombre del quejoso, motivo, trámite dado al mismo y fecha de respuesta.

Así mismo, aportar copia clara, legible y completa del documento presentado por el quejoso en diez (10) de las quejas relacionadas en el archivo Excel solicitado, así como del documento de respuesta por parte de la cooperativa.

Para efectos de lo anterior, se concede un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación. (…)”.

Esto con el fin de determinar si sus actuaciones se encontraban de conformidad o no con el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, pues omitió remitir la información allí descr ita y, por el contrario, únicamente pretendió dar respuesta a lo solicitado por este Despacho, al trasladar su responsabilidad a lo investigado en otras actuaciones administrativas adelantadas ante esta Autoridad, las cuales se encuentran relacionadas con circunstancias ajenas al contrato de afiliación al plan de protección exequial y el servicio de carrozas fúnebres ofrecido por la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA. COOINPAZ LTDA, para el año 2022 y sobre los cuales versó el requerimiento de información descrito en el oficio número 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022.

LIMITADA. COOINPAZ LTDA, para el año 2022 y sobre los cuales versó el requerimiento de información descrito en el oficio número 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022.

Así las cosas, debe destacarse que el deber de la administrada de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección conlleva necesariamente los siguientes aspectos: (i) remitir de forma completa la información requerida (ii) entregar la información solicitada dentro del plazo concedido para tal fin, (iii) que la información remitida a la Dirección cumpla con los términos señalados . Bajo ese entendido, para que pueda predicarse el cumplimiento de las órdenes expedidas por este Despacho es indispensable que converjan los tres aspectos antes señalados, en la medida que, si alguno de ellos no fue acatado debidamente, la orden se tendrá po r no cumplida. Por este motivo, la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, con el hecho de haber remitido la información requerida en las otras investigaciones administrativas, las cuales, se insiste no tienen relación alguna con el contrato de afiliación al plan de protección exequial y el servicio de carrozas fúnebres ofrecido para el año 2022.

De conformidad con lo anterior, se le recuerda a la sancionada que las órdenes impartidas por esta Dirección son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que pueden o no violar

vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que pueden o no violar las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores , razón por la cual, a pesar de que la sancionada indicó que el requerimiento de información emitido por esta Dirección, fue subsanado, su respuesta a este requerimiento se allegó hasta el 20 de junio de 2023, mediante documento radicado número 21-188665-16, lo que significa que el requerimiento de información fue contestado casi seis meses después , es decir, fuera del plazo otorgado para dar respuesta, motivo por el cual, la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, por el hecho de haberse pronunciado extemporáneamente.

Así pues, es claro que la información remitida por la sancionada, se d io por fuera del término concedido en el citado oficio, por lo que contrario a lo argumentado por la recurrente, sí se generó una infracción al marco jurídico relacionado en el cargo imputado: “incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”. En esa medida, se debe señalarRESOLUCIÓN NÚMERO 27518 DE 2025

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que la inobservancia de las órdenes emitidas por esta Dirección, impiden el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la protección de los derechos constitucionales del consumidor en forma oportuna y eficaz, razones por las cuales, cumplir en forma tardía lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad, sino que, además, retarda la labor asignada en la toma de decisiones.

Ahora bien, en atención al argumento de la recurrente según el cual se presentó un hecho superado por cuanto en el transcurso del proceso se dio respuesta al requerimiento de información, es decir, se reparó lo requerido por esta Dirección dentro del término indicado, vale la pena señalar, por un lado, que la respuesta al requerimiento de información fue allegada el 20 de junio de 2023, es decir, casi seis meses después del plazo otorgado en el oficio número 21-188665-6 del 4 de octubre de 2022 y, por otro lado, resulta importante reiterarle a la sancionada que la inobservancia de las órdenes emitidas por esta Dirección, impiden el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la protección de los derechos constitucionales del consumidor en forma oportuna y eficaz, razones por las cuales, cumplir en forma tardía lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad como quedó visto , sino que, además, retarda la labor asignada en la toma de decisiones.

Así las cosas, vale la pena anotar que haber dado cumplimiento, como es su deber, no puede ser visto como un hecho superado por este Despacho, en la medida en que se

asignada en la toma de decisiones.

Así las cosas, vale la pena anotar que haber dado cumplimiento, como es su deber, no puede s

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