SIC - Resolución 27597 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 27597 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
(13-05-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-201230 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 1135 del 20 de enero de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante la Dirección− inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de la sociedad AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, hoy PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. 2 - EN REORGANIZACIÓN3, identificada con el NIT. 901.354.361-14-en adelante PARTNERS, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como, lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 5, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por la
la Resolución CRC 5050 de 2016 5, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por la señora 6, de cuyo análisis se advirtió que, aparentemente, el operador no informó los recursos legales que procedían en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 4315-21-0000376378 del 27 de mayo de 2021 ni la forma y plazo para su presentación, a pesar de que, sobre la reclamación del usuario, serían procedentes.
SEGUNDO: Que la Dirección impuso una sanción pecuniaria a la sociedad PARTNERS, mediante la Resolución No. 21553 del 30 de abril de 20247, por la
suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS PESOS M/L ($105.389.016) equivalente a CIENTO DEICISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (116 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que PARTNERS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación8 el 27 de mayo de 2024 , dentro del término legal 9, con el fin de
TERCERO: Que PARTNERS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación8 el 27 de mayo de 2024 , dentro del término legal 9, con el fin de
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-201230-4. 2 Por escritura pública N.º 2363 del 28 de julio de 2022, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio el 4 de agosto de 2022 bajo el N.º 02864725 del libro IX, consta la fusión de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con la sociedad AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, siendo la primera la entidad absorbente y la segunda la absorbida. Con ocasión del proceso de fusión celebrado, y en virtud del artículo 172 del Código de Comercio según el cual la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, en adelante se tendrá por responsable de los hechos que le fueron imputados al proveedor AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN dentro de la presente investigación administrativa, al proveedor PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. 3 La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 202401368382 del 2 de mayo del 2024, admitió a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006. 4 En adelante PARTNERS, el proveedor o la recurrente. 5 Modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente. 6 En adelante la usuaria.
2006. 4 En adelante PARTNERS, el proveedor o la recurrente. 5 Modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente. 6 En adelante la usuaria. 7 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-201230-21. 8 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-201230-29. 9 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad PARTNERS fue notificada el 10 de mayo de 2024, mediante el Aviso No. 7096 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 14 de mayo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 27 de mayo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 27 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
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que se revoque o atenúe la sanción impuesta mediante la Resolución No. 21553 del 30 de abril de 2024.
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. PARTNERS no transgredió las normas imputadas en el acto administrativo de formulación del cargo único
La recurrente manifestó que no incurrió en la infracción, pues consideró que la
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. PARTNERS no transgredió las normas imputadas en el acto administrativo de formulación del cargo único
La recurrente manifestó que no incurrió en la infracción, pues consideró que la PQR presentada por la usuaria no correspondía a una de las tipologías previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 , que diera lugar al deber de informar recursos, y que otorgó una respuesta de fondo acorde con la normativa.
Indicó que la respuesta dada incluyó instrucciones específicas para solucionar el inconveniente técnico y que no se presentó por parte de la usuaria ninguna reclamación adicional, lo cual evidenciaba que el problema fue resuelto satisfactoriamente.
Sostuvo que la solicitud se trató de una consulta técnica relacionada con el funcionamiento del servicio, específicamente, fallas en la recepción de mensajes y llamadas, sin referencia a inconformidades sobre facturación o negativa del contrato. Por lo anterior, argumentó que la Dirección basó la sanción en una interpretación errada de la naturaleza de la solicitud, al asumir que debía haberse otorgado una compensación automática, cuando esta no fue solicitada por la usuaria, ni en la PQR ni en su posterior denuncia ante la SIC. En ese sentido, consideró que el cargo se basó en una consi deración subjetiva de la Dirección y no de lo manifestado por la usuaria.
4.2. No existe una relación entre el fundamento fáctico del cargo imputado y el fundamento de la sanción
La sociedad alegó que la resolución sancionatoria se fundamentó en hechos diferentes a los señalados en el pliego de cargos. Precisó que mientras la
imputado y el fundamento de la sanción
La sociedad alegó que la resolución sancionatoria se fundamentó en hechos diferentes a los señalados en el pliego de cargos. Precisó que mientras la imputación versó sobre la omisión de informar los recursos legales, la sanción se justificó por la presunta falta de entrega de compensación automática por indisponibilidad del servicio.
Sostuvo que esta alteración de los hechos afectó su derecho de defensa, al incorporar en la decisión final fundamentos nuevos que no fueron incluidos en la resolución de cargos, lo cual transgredía el principio de congruencia procesal.
4.3. Sobre la dosimetría sancionatoria
4.3.1. Falta de aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción
La recurrente recordó que el principio de proporcionalidad tiene como finalidad limitar el poder punitivo del Estado y evitar que se convierta en arbit rario. En esa medida, recalcó que se debe tener en cuenta el objetivo de la sanción, la importancia del bien jurídico tutelado a proteger y las situaciones particulares del caso para evitar que la sanción resulte desproporcionada.
En seguida, puso de presente que la aplicación de los atenuantes le gales hace parte de los elementos que se deben tener en cuenta para graduar la sanción, tal como lo ha señalado el Tribunal Administrativo de Boyacá10.
En ese orden, manifestó que la sanción desconoció los principios aludidos porque no incumplió con sus deberes , dado que el asunto de la usuaria no era susceptible de recursos legales.
En ese orden, manifestó que la sanción desconoció los principios aludidos porque no incumplió con sus deberes , dado que el asunto de la usuaria no era susceptible de recursos legales.
10 Tribunal Administrativo de Boyacá, Expediente 15001-33-33-008 2016-00012-01, 11 de marzo de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
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4.3.2. Argumentos sobre la falta de aplicación de los criterios de graduación de la sanción
En ese acápite, la recurrente expuso las razones por las cuales consideró que se aplicaron en forma indebida los criterios de graduación de la sanción.
En relación con el criterio del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, la recurrente reiteró que no generó daño, debido a que actuó con diligencia, brindó respuesta y dio solución de fondo a la usuaria. Por eso , consideró que la Dirección no valor ó lo manifestado por PARTNERS en la respuesta al requerimiento de información, los descargos y los alegatos de conclusión. En ese orden, solicitó que este criterio fuera tenido en cuenta como atenuante.
También, sostuvo que, según lo señalado por la misma Dirección en la resolución impugnada, PARTNERS no obtuvo beneficio económico alguno derivado de la conducta presuntamente infractora.
Cuestionó la aplicación del criterio de reincidencia en la comisión de la infracción, señalando que los antecedentes no guardaban relación con la conducta imputada
conducta presuntamente infractora.
Cuestionó la aplicación del criterio de reincidencia en la comisión de la infracción, señalando que los antecedentes no guardaban relación con la conducta imputada en este caso. Precisó que, en particular, los hechos contenidos en las Resoluciones No. 62867 de 2019 y 82675 de 2021 respondían a supuestos normativos distintos, por lo que no debía configurarse reincidencia.
También destacó que no presentó una actitud de resistencia u obstrucción a la investigación administrativa, por el contrario, demostró su compromiso en atender todos los requerimientos y cumplir con sus obligaciones ante la entidad.
En línea con lo expuesto, puso de presente que no empleó medios fraudulentos ni remitió documentos falsos en el marco de la investigación, así como, tampoco mostró renuencia en el cumplimiento de órdenes administrativas. Por lo tanto, solicitó que estos criterios sean considerados como atenuantes del valor de la multa impuesta.
Frente al criterio de prudencia y diligencia en el cumplimiento de los deberes y normas, la recurrente discrepó de la valoración de la Dirección, ya que , a su juicio, resolvió de fondo la petición de la usuaria, brindando una atención integral, lo cual denota una actuación diligente . Por lo tanto, solicitó que este criterio sea considerado como un factor atenuante en la determinación de la sanción.
Finalmente, en cuanto al criterio del reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, indicó que no hubo incumplimiento alguno y que, por lo tanto, no había lugar a un reconocimiento o aceptación de la infracción.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la
infracción, indicó que no hubo incumplimiento alguno y que, por lo tanto, no había lugar a un reconocimiento o aceptación de la infracción.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 70934 del 21 de noviembre de 2024 11, en la cual modificó la Resolución No. 21553 del 30 de abril de 2024 , en el sentido de disminuir el monto de la sanción a NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/L ($99.937.860), equivalente a CIENTO DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (110 SMLM). Lo anterior, debido a que se desestimó una de las investigaciones que se tuvo en cuenta para valorar el criterio de reincidencia en la comisión de la infracción.
Finalmente, trasladó el expediente al Despacho de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
11 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-201230-34.RESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
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SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
En primer lugar, se abordarán los argumentos relacionados con la presunta falta de relación entre fundamento fáctico del cargo imputado y el fundamento de la
de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
En primer lugar, se abordarán los argumentos relacionados con la presunta falta de relación entre fundamento fáctico del cargo imputado y el fundamento de la sanción impuesta , luego los referidos a la no transgresión de las normas imputadas y finalmente sobre la dosimetría sancionatoria.
6.1. Consideraciones frente a la presunta falta d e relación entre el fundamento fáctico del cargo imputado y el fundamento de la sanción impuesta
En relación con los argumentos de la recurrente, la Delegatura observa que dentro del trámite sancionatorio adelantado en contra de PARTNERS, la formulación de cargos contenida en la Resolución No. 1135 del 20 de enero de 2022 identificó como única conducta presuntamente infractora la omisión en el deber de informar a la usuaria sobre los recursos procedentes en la respuesta emitida a la PQR registrada con el código CUN 4315 -21-0000376378 del 27 de mayo de 2021.
Esta conducta fue enmarcada como una infracción relativa al incumplimiento del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como, de los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificados por la Resolución 6242 de 2021), centrando el análisis en la obligación del proveedor de comunicar adecuadamente la procedencia, término y forma de interposición de los recursos legales:
8.1. Imputación fáctica
Presunta omisión del operador al deber de informar al momento de dar
adecuadamente la procedencia, término y forma de interposición de los recursos legales:
8.1. Imputación fáctica
Presunta omisión del operador al deber de informar al momento de dar respuesta a la PQR, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, en contra de la decisión empresarial identificada con CUN 4315-21-0000376378 del 27 de mayo de 2021, a pesar de que sobre la reclamación del usuario sería procedente la interposición de los mencionados medios de impugnación.
Sin embargo, al momento de adoptar la decisión definiti va, mediante la Resolución No. 21553 del 30 de abril de 2024, la Dirección incorporó un razonamiento fáctico y normativo que no hizo parte de la formulación inicial del cargo, y que terminó siendo determinante para atribuir responsabilidad administrativa al proveedor:
9.2. Consideraciones de la Dirección
(…) Del contenido de la petición que precede, se advierte que en la misma la usuaria: I) reclamó por fallas en el servicio de mensajes de texto y llamadas, y, II) solicitó que le generen el código para in iciar el proceso de portación numérica a otro operador. (…) El proveedor de servicios profirió la respuesta a la petición, a través de la decisión empresarial identificada con el consecutivo CUN 4433201026623655 del 27 de mayo de 2021, en los siguientes términos: (…) De la evidencia expuesta, se observa que el proveedor de servicios le informó a la usuaria, entre otras cosas, el procedimiento de configuración de cambio manual de equipos. Pero, no se advirtió que el proveedor haya ahondado en
(…) De la evidencia expuesta, se observa que el proveedor de servicios le informó a la usuaria, entre otras cosas, el procedimiento de configuración de cambio manual de equipos. Pero, no se advirtió que el proveedor haya ahondado en una revisión técnica referente a las fallas que manifestó la quejosa. Ahora, cabe aclarar que los usuarios tienen derecho a recibir una compensación automática por la falta de disponibilidad en la prestación de los servicios, en concordancia con el artículo 2.1.11.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, motivo por el cual, en el presente caso, la quejosa tenía derecho a que fuera compensada por el tiempo en que los servicios no estuvieron disponibles.RESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
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De cualquier modo, no existe prueba en el expediente que acredite que la usuaria fue compensada por las fallas en sus servicios móviles. En definitiva, no se encontró que el proveedor haya efectuado ajustes en la facturación.
Ahora bien, contrario a lo argumentado por el investigado, la reclamación si era susceptible de recurso, pues reflejaba un tema de facturación, esto en la medida que, al referir fallas en la prestación del servicio lo menos que se podría esperar de parte del proveedor es que hubiese realizado las compen saciones del caso . A propósito, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, señala que: “[p]roceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte o facturación, que realice el proveedor de servicios”, razón por la cual, había lugar a informar
“[p]roceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte o facturación, que realice el proveedor de servicios”, razón por la cual, había lugar a informar si procedían los recursos en la respuesta dada por el proveedor (imagen N.º 2).
Dicho de otro modo, ante la respuesta insatisfactoria dada a la usuaria, lo procedente era informar sobre la po sibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación para que en esta Dirección se resolviera la divergencia planteada por la denunciante, con independencia de si le asistía o no la razón. (Subrayas para resaltar).
Como se observa , la resolución sancionatoria afirmó que la reclamación de la usuaria debía ser entendida como una controversia sobre facturación, dado que las fallas del servicio reportadas podían configurar el supuesto regulado en el artículo 2.1.11.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativo a la compensación automática por fallas. Bajo ese entendido, la Dirección concluyó que PARTNERS estaba obligado a informar sobre los recursos legales que procedían contra la decisión empresarial, lo que justificaría la infracción.
Es de advertir que se trata un giro argumentativo, introducido solo hasta al momento de sancionar, lo cual implica la incorporación de un hecho nuevo —la supuesta procedencia de una compensación automática por fallas en la prestación del servicio— que no fue mencionado ni siquiera de forma indirecta en la resolución de formulación de cargos. La imputación se centró exclusivamente en la falta de información legal, sin hacer alusión alguna a la
prestación del servicio— que no fue mencionado ni siquiera de forma indirecta en la resolución de formulación de cargos. La imputación se centró exclusivamente en la falta de información legal, sin hacer alusión alguna a la naturaleza del reclamo presentado por la usuaria, a la procedenci a de compensaciones o al deber de realizar ajustes en la facturación.
El reproche de este aspecto, abordado únicamente al momento de decidir , resulta transgresor del derecho de defensa de la investigada, al impedirle pronunciarse oportunamente sobre una imputación esencial que terminó siendo determinante para imponer la sanción. No es jurídicamente admisible que se configure la responsabilidad de un investigado con base en hechos que solo fueron revelados en la decisión final, pues ello impide el ejercicio de las facultades procesales que constituyen la esencia del derecho fundamental al debido proceso.
Este proceder se aparta de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que exige que la formulación de cargos contenga de forma clara y precisa los hechos constitutivos de la presunta infracción y las normas presuntamente vulneradas:
ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. (…) Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan , las personas naturales o
interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan , las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…) (Subrayas para resaltar)
En este caso, la falta de claridad y especificidad de la formulación del cargo impidió que la investigada entendiera que el reproche consistía en que el reporteRESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
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de fallas implicaba un asunto de compensación automática y que, por ello, la petición del usuario estaba atado a un tema de facturación.
En línea con lo expuesto, el Consejo de Estado ha sido enfático en destacar que:
El debido proceso como derecho fundamental está referido [...] a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso (…)12.
Como lo señala esta jurisprudencia, el contenido del acto que delimita el marco del procedimiento sancionatorio, esto es, la resolución de formulación de cargos, debe contener de manera clara, precisa y anticipada la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos que se enrostran al investigado, para garantizar
del procedimiento sancionatorio, esto es, la resolución de formulación de cargos, debe contener de manera clara, precisa y anticipada la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos que se enrostran al investigado, para garantizar su capacidad de defensa y contradicción durante las fases propias del proceso: presentación de descargos, solicitud y práctica de pruebas y presentación de alegatos.
En el mismo fallo, la Sección Segunda aclara que el pliego de cargos cumple una función estructural en el procedimiento , al definir los límites del debate probatorio y del análisis jurídico: « [E]s la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente»13.
En el presente caso, PARTNERS no tuvo conocimiento en ningún momento previo a la sanción de que la Dirección entendía la reclamación como una solicitud de compensación por fallas. En consecuencia, no pudo ejercer su defensa frente a es e entendimiento, ni pronunciarse sobre los elementos técnicos y regulatorios relacionados con las condiciones de procedencia, cuantía o trámite de las compensaciones automáticas. Así las cosas, esta circunstancia requería una advertencia expresa y previa por parte de la administración, con el fin de preservar el principio de congruencia.
El Consejo de Estado ha definido este principio como una garantía asociada al derecho fundamental al debido proceso, así:
El derecho a la defensa parte de que nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio, cuestión que necesariamente exige dos requisitos fundamentales: (1) Una imputación válida 14; y (2) La
El derecho a la defensa parte de que nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio, cuestión que necesariamente exige dos requisitos fundamentales: (1) Una imputación válida 14; y (2) La congruencia entre dicha imputación y la decisión final, en caso de que esta última tenga una naturaleza sancionatoria.
Una imputación defectuosa cercenará el derecho a la defensa, por cuanto el administrado no tendrá la oportunidad de saber con concreción y exactitud de qué defenderse. A su turno, en la falta de correspondencia entre la acusación y la decisión que resuelva el asunto no se discutirá si la imputación estuvo o no mal formulada, sino en verificar si las razones de la decisión sancionatoria guardan pertinencia con lo que fue objeto del cargo formulado. Si ello no ocurre, el administrado podrí a enfrentar una imputación correcta, pero, de forma simultánea, un reproche final completamente diferente al que le ha faltado una imputación; es decir, una determinación de la responsabilidad sorpresiva y huérfana de las oportunidades reales para defenderse15. (Subrayas para resaltar).
Bajo este contexto, la congruencia exige que el reproche contenido en la sanción se corresponda estrictamente con los hechos y fundamentos que fueron objeto del proceso. Cuando, como en este caso, la decisión sancionatoria introduce
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radiación número 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10), consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Ibídem.
2012, Radiación número 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10), consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Ibídem. 14 A propósito ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 24 de octubre de 2019.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001 -03-25-000-2010-00264-00 (22172010) Demandante: Jorge Eliecer Mustafá Eraso. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00728-00(2442-12)RESOLUCIÓN NÚMERO 27597 DE 2025
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elementos nuevos que no fueron objeto de contradicción durante el trámite, se produce una imputación sorpresiva que desborda los límites procesales y deja al administrado sin posibilidades de defensa y contradicción , lo cual resulta incompatible con los mandatos constitucionales que rigen la potest ad sancionatoria de la administración.
Por lo anterior, y con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, es necesario revocar la sanción impuesta.
En relación con los demás argumentos presentados en el recurso de apelación, el Despacho considera que, al resolverse el aspecto central del caso en estudio y accederse a la pretensión principal del escrito de alzada, no resultan necesario
impuesta.
En relación con los demás argumentos presentados en el recurso de apelación, el Despacho considera que, al resolverse el aspecto central del caso en estudio y accederse a la pretensión principal del escrito de alzada, no resultan necesario su estudio. Con ello, se atiende el principio de economía procesal, previsto en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que procura por el uso eficiente de los recursos y optimización del uso del tiempo en las actuaciones administrativas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. REVOCAR la Resolución No. 21553 del 30 de abril de 2024 , modificada a su vez por la Resolución No. 70934 del 21 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a FABIO RESTREPO BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.375.313, apoderad o general de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN , identificada con el NIT. 901.354.361-1, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra esta no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora
901.354.361-1, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra esta no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.852.041, en calidad de usuari a de los servicios de comunicaciones, entregándole copia de este acto administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 13 de mayo de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Notificación:
Sancionada: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. –EN
REORGANIZACIÓN Identificación: 901.354.361-1
Apoderada: FABIO RESTREPO BERNAL Identificación: 1.032.375.313
Correo electrónico de notificación: notificacionesjudiciales@wom.co Dirección física de notificación: Transversal 23 No. 95-53
Ciudad: Bogotá D.C.
Comunicación: Usuario:
Correo electrónico de notificación: notificacionesjudiciales@wom.co Dirección física de notificación: Transversal 23 No. 95-53
Ciudad: Bogotá D.C.
Comunicación: Usuario:
Proyectó: JDR
Revisó: JDFG
Aprobó: MCRG