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SIC - Resolución 27605 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 27605 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

(13 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-267340

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la denuncia presentada mediante el radicado número 22-267340-0 del 8 de julio de 2022 , en contra de LUSH GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.346.651-5, en adelante la investigada, por medio de la cual se manifestó una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, debido a que aparentemente no se permitió acceder a la promoción de “2X1 en cocteles toda la noche y 2x1 en sándwiches y hamburguesas”, informada por correo electrónico.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 22-267340-2 del 5 de abril de 2023, que allegara una información y documentación relacionada con la

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 22-267340-2 del 5 de abril de 2023, que allegara una información y documentación relacionada con la promoción “2X1 en cocteles toda la noche y 2x1 en sándwiches y hamburguesas”, entre esas, en qué consistió, los términos, condiciones, restricciones y vigencia, las piezas publicitarias empleadas para su ofrecimiento, una constancia del número de productos comercializados con ocasión a la promoción, entre otros.

TERCERO: Que con ocasión de dicho requerimiento la investigada, mediante escrito con radicado 22 -267340-3 del 28 de abril de 2023 presentó un escrito en el que informó los motivos por los cuales no fue posible brindar la promoción a la denunciante y, así mismo, aportó alguna información.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 2 333 del 6 de febrero de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LUSH GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.346.651-5, en donde la imputación endilgada fue en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la respuesta allegada mediante escrito 22-267340-3 del 28 de abril

en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la respuesta allegada mediante escrito 22-267340-3 del 28 de abril de 2023, no atendió lo ordenado en los términos establecidos.

QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 7 de febrero de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones con el radicado 22-267340-13 del 16 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

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SEXTO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 2333 del 6 de febrero de 2024, la investigada por conducto de sus apoderados2 allegó escrito de descargos, junto con algunas pruebas, mediante radicado número 22-267340-14 del 28 de febrero de 2024. Así mismo, solicitó el decreto y práctica de un testimonio de la administradora de uno de sus establecimientos de comercio.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante

28 de febrero de 2024. Así mismo, solicitó el decreto y práctica de un testimonio de la administradora de uno de sus establecimientos de comercio.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12837 del 26 de marzo de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

Así mismo, rechazó la solicitud de prueba testimonial por considerar que esta no resultaba conducente, útil o necesaria para esclarecer los hechos materia de investigación y, finalmente, reconoció personería jurídica a los apoderados de la investigada.

OCTAVO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 12837 del 26 de marzo de 2024 , la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio mediante escrito con radicado número 22-267340-20 del 11 de abril de 2024.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 20802 del 26 de abril de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de

administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 20802 del 26 de abril de 2024 , l a investigada presentó escrito de alegatos de conclusión a través del radicado 22267340-26 del 15 de mayo de 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las

2 Poder que reposa en el radicado número 22-267340-14 del 28 de febrero de 2024, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad. 3 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-267340-19 del 2 de abril de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 29 de abril de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-267340-25 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

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sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por LUSH GROUP S.A.S., identificada con NIT 900.346.651-5, configura o no un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas

Previo al estudio de fondo de la imputación que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:

13.1. Frente a la queja que obra en el expediente y el objeto de la investigación administrativa

Al respecto se observa que la investigada, mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 22 -267340-14 del 28 de febrero de 2024 y 22-267340-26 del 15 de mayo de 2024, solicitó el archivo de la presente investigación teniendo en cuenta la existencia de una fuerza mayor . Esto, con fundamento en que para la fecha de los hechos relacionados en la denuncia, se estaban realizando unas labores de reparación, mantenimiento y mejoras del

investigación teniendo en cuenta la existencia de una fuerza mayor . Esto, con fundamento en que para la fecha de los hechos relacionados en la denuncia, se estaban realizando unas labores de reparación, mantenimiento y mejoras del establecimiento de comercio, las cuales impidieron conceder el acceso a la promoción allí mencionada.

Así mismo, al referirse a los criterios de graduación establecidos en los numerales 1,2,4,6,7 y 8 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la defensa hizo un estudio de cada uno de estos, a la luz de los hechos que motivaron la denuncia.

Al respecto, esta Dirección debe precisar que el objeto de reproche dentro de la presente investigación administrativa se limita a la presunta inobservancia, esto es, la posible desatención de lo requerido por esta Autoridad en el oficio 22-267340-2 del 5 de abril de 2023, debido a que, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que, al parecer, pese a que el sujeto pasivo allegó una respuesta a través del radicado 22-267340-3 del 28 de abril de 2023, esta no fue clara, completa ni precisa en lo que atañe a los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

De esta forma, es menester aclarar que, aunque esta Dirección en ejercicio de sus facultades, conoció de la denuncia radicada mediante el número 22-267340-0 del 8 de julio de 2022, el ejercicio de las facultades administrativas se desplegó de manera oficiosa pues, con posterioridad a ello, se procedió a recopilar una información y

de julio de 2022, el ejercicio de las facultades administrativas se desplegó de manera oficiosa pues, con posterioridad a ello, se procedió a recopilar una información y documentación y fue a partir de la omisión de la investigada en relación con el oficio 22-267340-2 del 5 de abril de 2023, y no de su conducta en relación con los hechos narrados en la queja, que se encontró mérito para dar inicio a la investigación.

Dicho aspecto fue establecido con precisión y claridad dentro del acto administrativo de formulación de cargos, en el que se señaló: “como consecuencia de lo expuesto, este Despacho encuentra que si bien la investigada presentó una respuesta frente al requerimiento de información que se emitió en su debida oportunidad, esta al parecer no fue atendida en los términos establecidos, razón por la cual, presuntamente incumplió las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, situación que deber á́ ser estudiada en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio”.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

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En consecuencia, en vista de que los argumentos de la investigada relacionados con la supuesta configuración de una fuerza mayor y con forma de aplicar los criterios de dosificación contenidos en los numerales 1,2,4,6,7 y 8 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 están atados específicamente a la denuncia, estos no podrán

dosificación contenidos en los numerales 1,2,4,6,7 y 8 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 están atados específicamente a la denuncia, estos no podrán ser tenidos en cuenta por este Despacho para determinar su responsabilidad en el caso concreto, en aras de respetar el derecho al debido proceso que le asiste pues, se insiste, la presente investigación administrativa se circunscribe únicamente a determinar si incumplió la orden contenida en el oficio 22-267340-2 del 5 de abril de 2023.

13.2. Frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de protección al consumidor

Sobre el particular la investigada, mediante su escrito de alegatos de conclusión radicado con el número 22-267340-26 del 15 de mayo de 2024, trajo a colación la diligencia y prudencia con la que actuó para dar cumplimiento a las normas de protección al consumidor “financiero”, motivo por el cual solicitó la exoneración del cargo endilgado.

Al respecto, es preciso indicar que, en la actuación administrativa que acá se decide, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ejerce su competencia de inspección, vigilancia y control de las normas y órdenes relacionadas con la protección al consumidor en sentido amplio y no, concretamente aquellas que hacen parte del sector financiero, como hizo referencia el sujeto pasivo en sus intervenciones.

Por otra parte, en lo que corresponde a la aplicación del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, concretamente su parágrafo primero que comprende los criterios de dosificación de la sanción, esta Dirección se pronunciará en consideraciones

Por otra parte, en lo que corresponde a la aplicación del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, concretamente su parágrafo primero que comprende los criterios de dosificación de la sanción, esta Dirección se pronunciará en consideraciones posteriores una vez se realice el estudio de fondo del cargo y se demuestre la configuración del incumplimiento a las normas imputadas como vulneradas.

Aclarado lo anterior, es de suma importancia poner de presente que, en la jurisprudencia constitucional se ha avalado que en casos excepcionales se aplique la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionatorio como, por ejemplo, en materia de protección al consumidor5, se ha señalado que, en todo caso, los investigados deben contar con todas las garantías procesales6.

Habida cuenta de lo anterior, resulta es menester resaltar a la investigada que, en materia de derecho de consumo, la responsabilidad de carácter objetivo se define así:

“(…) basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.

No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”7.

sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”7.

De esta manera, la conducta del productor y/o el proveedor de bienes y/o servicios, en consideración a la responsabilidad que existe en materia de consumo, no es otra distinta de la que se le exigiría a un profesional en la materia que consiente los riesgos que asume en el desarrollo de su actividad comercial y de cada una de las medidas

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -973 de 2002. Expediente D -4032.

Magistrado Ponente: TAFUR GALVIS, Álvaro. 13 de noviembre de 2002. 6 Ibíd. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

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que toma para evitar la transgresión de las normas y la afectación de los derechos de los consumidores, por ende, basta con que se demuestre el incumplimiento de las normas, para que haya lugar a endilgar responsabilidad, sin que al respecto, sea necesario el estudio de algún ingrediente de naturaleza subjetiva.

los consumidores, por ende, basta con que se demuestre el incumplimiento de las normas, para que haya lugar a endilgar responsabilidad, sin que al respecto, sea necesario el estudio de algún ingrediente de naturaleza subjetiva.

Bajo este contexto, debe hacerse hincapié en que cuando se desconocen los derechos de los consumidores, la autoridad administrativa en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la transgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conductas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa por expresa dis posición de la norma, esto es, si logran acreditar la existencia de una causa excluyente justificativa y no previsible que configure una ruptura del nexo causal 8, razón por la que, no basta con demostrar la diligencia o prudencia para relevar el juicio de reproche endilgado.

Así las cosas, en atención al régimen de responsabilidad aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción de las normas de protección al consumidor, esto es, el régimen de naturaleza objetiva, de ninguna manera tendría relevancia el ingrediente subjetivo en la comisión de la infracción endilgada, por lo que, contrario a lo afirmado por el sujeto pasivo, esta Dirección no podría considerar la diligencia, habida cuenta que, como se indicó en líneas anteriores tales ingredientes subjeti vos son irrelevantes frente al régimen de responsabilidad que aplica a la actuación en curso.

En ese orden, los argumentos esgrimidos por la acá investigada no son de recibo por

tales ingredientes subjeti vos son irrelevantes frente al régimen de responsabilidad que aplica a la actuación en curso.

En ese orden, los argumentos esgrimidos por la acá investigada no son de recibo por este Despacho de cara a relevarla del reproche endilgado.

13.3. Principio de presunción de inocencia

Frente al particular, solicitó la investigada en su defensa9 que realizará una exhaustiva y rigurosa revisión de los argumentos y pruebas allegadas, así como que se diera aplicación a principios constitucionales como el de la presunción de inocencia , procediendo al archivo de la investigación.

Como punto de partida, en cuanto al principio de presunción de inocencia, este Despacho considera importante señalar que el mismo está dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y rige para todos los trámites, incluyendo las actuaciones administrativas sancionatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, en cuanto al contenido y alcance de dicho principio, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“Al ámbito de protección de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las

tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia y, por último, (iii) asegurar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, ‘más allá de toda duda razonable’, exista certeza sobre la responsabilidad del individuo”10.

De igual forma, se ha señalado que el principio de presunción de inocencia se encuentra estrechamente ligado al derecho al debido proceso que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el

8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Resolución 00082016/SPCINDECOPI expediente 2752014/CPCINDECOPIAQP. Citado por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. 9 Véanse los con consecutivos 14 del 28 de febrero de 2024 y 26 del 15 de mayo de 2024. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-053 de 2021. Magistrado Ponente: MENESES MOSQUERA, Paola Andrea. Expediente D-13720. 5 de marzo de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-053 de 2021. Magistrado Ponente: MENESES MOSQUERA, Paola Andrea. Expediente D-13720. 5 de marzo de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

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trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico 11, así como para que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales12.

En ese sentido, es menester aclararle a la investigada que, justamente en aras de garantizar la presunción de inocencia y el debido proceso que le asisten, esta Dirección, en la presente etapa del trámite, está haciendo la revisión de los argumentos invocados y, de igual forma, procederá, en el acápite correspondiente al estudio de la imputación, a analizar los elementos probatorios aportados por el sujeto pasivo.

No obstante, dicha circunstancia, por sí misma, no implica necesariamente que se deba optar por el archivo de la investigación administrativa pues, precisamente, la presunción de inocencia, puede ser desvirtuada cuandoquiera que se encuentre demostrada la trasgresión a la normativa aplicable, en este caso, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9º del artículo 59 y en el

impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En ese sentido , dependiendo de las circunstancias particulares de este caso esta Autoridad procederá bien a imponer una sanción administrativa en los términos del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o bien a archivar la actuación, dependiendo de si los elementos probatorios obrantes en el plenario permiten acreditar su responsabilidad o no.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

14.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única —

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

En ese sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó el cargo objeto de estudio al considerar que, la investigada al parecer no atendió en los términos establecidos, la orden impartida mediante el radicado número 22267340-2 del 5 de abril de 2023 , en la cual se ordenaba allegar la siguiente información y documentación:

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Simón.

GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992.RESOLUCIÓN NÚMERO 27605 DE 2025

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“1. Informar en qu é consiste/consistió́ la promoción por medio de la cual ofrece/ofreció lo siguiente: "2X1 EN COCTELES TODA LA NOCHE Y 2X1 EN SANDWICHES Y HAMBURGUESAS" (en adelante la promoción).

2. Señalar los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción.

3. Allegar la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cu áles se ofrece/ofreció la promoción, indicando la frecuencia, los medios a trav és de los cuales se anunció y última fecha de emisión de las mismas.

4. Indicar cuáles productos se encuentran/encontraban incluidos en la promoción.

5. Allegar constancia del representante legal de la sociedad en que certifique el número de productos comercializados con ocasión a la promoción.

6. Adjuntar copia de diez (10) facturas de venta emitidas con ocasi ón a la promoción.

7. Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos presentadas ante la sociedad lo siguiente: a) De qu é medios o canales de atenci ón disponen los consumidores para radicar las PQR's ante la sociedad. b) Informar el procedimiento establecido por la sociedad para tramitar las PQR's presentadas por los consumidores. c) A través de qué medios se informa la decisión de las PQR's.

(Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d) Cu ál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s.

8. Anexar la relaci ón de peticiones, quejas y reclamos recibidas con ocasi ón a la

(Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d) Cu ál es el término estab

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