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SIC - Resolución 27606 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 27606 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

(13 de mayo de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 22-317891

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado número 22-317891-0 del 14 de agosto de 2022, en contra de TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. , identificada con NIT 860.052.155-6, en adelante la investigada, por medio de la cual se manifestó una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, relacionada con inconvenientes una zona de parqueo autorizado.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante los oficios 22 -317891-2 y 22317891-3 del 20 de octubre de 2022, que allegara una información y documentación relacionada con los avisos publicitarios por medio de los cuales ofrece el servicio de parqueo en las zonas autorizadas, los medios a través de los cuales se informan las

317891-3 del 20 de octubre de 2022, que allegara una información y documentación relacionada con los avisos publicitarios por medio de los cuales ofrece el servicio de parqueo en las zonas autorizadas, los medios a través de los cuales se informan las tarifas del servicio , las funciones de los facilitadores o trabajadores, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los últimos seis (6) meses, entre otros.

TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio número 22-317891-2 del 20 de octubre de 2022, fue enviado y entregado ese mismo día en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, notificacionesjudiciales@terminaldetransporte.gov.co, según consta en el certificado E87727993-S visible en el consecutivo número 22317891-4 del 20 de octubre de 2022 . Sin embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo ordenando en su debida oportunidad.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 54563 del 12 de septiembre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., identificada con NIT 860.052.155 -6, en donde la imputación endilgada consistió en el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 de Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 de Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que

1 Acto administrativo notificado personalmente el 22 de septiembre de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, visible en el radicado 22 -317891-12 del 29 de septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

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pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 54563 del 12 de septiembre de 2023 la investigada, por conducto de su apoderado, presentó un escrito y aportó algunas pruebas, mediante los radicados números 22-317891-13 y 22-317891-14 del 12 y 13 de octubre de 2023 . Así mismo, solicitó la revocatoria del referido acto administrativo.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 65090 del 15 de octubre de 2023 2, ordenó la apertura del período

del referido acto administrativo.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 65090 del 15 de octubre de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y en los descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención. Así mismo, reconoció personería al apoderado de la investigada.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 65090 del 15 de octubre de 2023, la investigada, mediante radicado número 22-317891-19 del 8 de noviembre de 2023, aportó las pruebas decretadas de oficio, así como otras pruebas documentales que respaldan lo manifestado en el escrito de descargos.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73996 del 23 de noviembre de 2023 3, se incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados mediante escrito con radicado número 22-317891-23 del 7 de diciembre de 203, en el cual además se allegaron unas pruebas documentales.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar

de 203, en el cual además se allegaron unas pruebas documentales.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

2 Comunicada en debida forma el 26 de octubre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-31789118 del 3 de noviembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma el 23 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-31789124 del 15 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. , identificada con NIT 860.052.155-6, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones previas

Previo al estudio de fondo de la imputación que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones previas

Previo al estudio de fondo de la imputación que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:

12.1. Incorporación de unas pruebas

Advierte esta Dirección que la investigada en sus múltiples escritos de intervención indicó que dentro del término concedido para atender la orden impartida mediante el radicado número 22 -317891-2 del 20 de octubre de 2023, allegó un escrito de respuesta, el cual se encuentra radicado con el número 22 -442697, de conformidad con el correo de respuesta automático enviado por parte de esta Superintendencia.

Con ocasión a lo anterior, se procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, particularmente el radicado 22-442697 y evidenció que en su consecutivo 0 del 3 de noviembre de 2023 se encuentra radicado un archivo con asunto “Respuesta al requerimiento SIC con número de radicado TTSA 20220310101062 del 20 de octubre de 2022.”

Así mismo esta Dirección evidencia que, posterior a la expedición de la Resolución N° 73916 del 23 de noviembre de 2023 "Por la cual se incorporan unas pruebas, ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión ”, la investigada, mediante escrito con radicado 22-317891-23 del 7 de diciembre de 2023, allegó los siguientes documentos:

  • “Alegatos de conclusión SIC SANCIONATORIO 2022317891.pdf” • “Evidencia de Respuesta al requerimiento SIC 22 -317891 del 3 de noviembre

allegó los siguientes documentos:

  • “Alegatos de conclusión SIC SANCIONATORIO 2022317891.pdf” • “Evidencia de Respuesta al requerimiento SIC 22 -317891 del 3 de noviembre de 2022.pdf” • “Respuesta al requerimiento SIC (1).pdf

Así las cosas, resulta necesario pronunciarse sobre el documento antes citado, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Así las cosas, debe indicarse que dichos elementos probatorios no han sido

4 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. 16 Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Páginas 153 a 157. 5 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

4 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. 16 Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Páginas 153 a 157. 5 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

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incorporado ni se les ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual se hace necesario previo a resolver el fondo del asunto proceder a incorporarlos a efectos de que sean valorados dentro de esta actuación administrativa.

En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.

En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten al investigado, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorp orar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les

probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorp orar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda, a las pruebas documentales contenidas en el radicado ya citado, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a éste dentro de la presente actuación administrativa.

12.2. Frente a la naturaleza jurídica de la sociedad y la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Manifestó la investigada en sus escritos de defensa, que su naturaleza jurídica era la propia de una sociedad de economía mixta de segundo grado u orden, vinculada a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que , en desarrollo de su objeto social promueve, desarrolla y explota soluciones de movilidad mediante la gestión y operación innovadora, eficiente y sostenible de servicios a la ciudadanía, al sector transportador, regional y privado, que impacten positivamente en la movilidad distrital y/o nacional, por lo que, se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte.

Por lo anterior, se hace necesario evaluar la competencia de esta Autoridad, en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso indicar que el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”. (Subraya fuera del texto)

Por otra parte, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 , mediante los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1°, le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para conocer y adelantar las investigaciones pertinentes para proteger los derechos de los consumidores.

Dichas funciones fueron radicadas en cabeza de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor a través del artículo 12 del precitado Decreto, en el que además se asignó una competencia residual con respecto a las investigaciones administrativas, en los siguientes términos:RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

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“ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al

Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o

“ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al

Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia”. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, se tiene que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y concretamente, de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, está dirigida a velar por la observancia del régimen de protección al consumidor, adelantar las investigaciones administrativas de carácter general por la transgresión al régimen en mención, así como adoptar las medidas pertinentes e imponer las sanciones correspondientes, siempre y cuando tales atribuciones no hayan sido asignadas a otra autoridad.

Ahora bien, con respecto al caso concreto, se advierte que en la Resolución N° 54563 del 12 de septiembre de 2023 “ Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, se reprochó el posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada

el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada no allegó la información y documentación ordenada en el oficio 22-317891-2 del 20 de octubre de 2022, pese a que el mismo fue entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.

Sobre este aspecto, debe precisarse que el inicio de la etapa de averiguación preliminar tuvo lugar luego del conocimiento de la denuncia presentada por una consumidora a través del radicado 22-317891-0 del 14 de agosto de 2022, en la cual puso de presente que había acudido a la zona de parqueo pago autorizada del terminal de transporte, y pese a que no fue informada sobre la necesidad de realizar el pago, fue objeto de una medida de inmovilización del vehículo a través de la imposición de un “cepo”.

Posteriormente, esta Dirección expidió requerimiento de información que obra en el consecutivo 2 del 20 de octubre de 2022, por medio del cual le solicitó a la investigada informar cuáles eran las tarifas del servicio, las labores de los facilitadores o trabajadores para la prestación del servicio, las razones para la utilización de los cepos en los vehículos estacionados en la zona autorizada, las soluciones brindadas a los usuarios en los casos de la imposición del cepo, entre otros.

No obstante, de la revisión de lo anterior, advirtió esta Autoridad que tanto la denuncia como el requerimiento de información versaron propiamente sobre el servicio de estacionamiento en vía pública autorizada, en particular, sobre las tarifas

No obstante, de la revisión de lo anterior, advirtió esta Autoridad que tanto la denuncia como el requerimiento de información versaron propiamente sobre el servicio de estacionamiento en vía pública autorizada, en particular, sobre las tarifas y sobre la medida de imposición de cepos ; aspectos que tienen una regulación especial prevista en el Acuerdo Distrital 695 de 2017, el Decreto Distrital 519 de 2019, el Decreto 379 de 2021 y la Resolución N°108541 de 2021, entre otros.

Es así como el Acuerdo Distrital 695 de 2017 autorizó el cobro de una tasa por el derecho de estacionamiento en las vías públicas, creó un Sis tema Inteligente de Estacionamientos públicos6, y estableció las fórmulas para el cobro de las tarifas, entre otros aspectos. A su turno, el Decreto Distrital 519 de 2019, reglamentó el servicio de estacionamiento en la vía pública, el mecanismo para su administración, la tarifa a cobrar al usuario y los medios de pago de la tarifa.

6 Entendido como el conjunto de reglas, principios, valores y medidas para gestionar la demanda de estacionamiento de vehículos y articular de forma coherente la prestación, control y recaudo de los valores asociados al servicio, según el artículo 3 del Acuerdo Distrital 695 de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

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Por su parte, el Decreto 379 de 2021, que modificó algunas disposiciones del Decreto Distrital 519 de 2019, señaló que el estacionamiento en vía es una operación pública.

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Por su parte, el Decreto 379 de 2021, que modificó algunas disposiciones del Decreto Distrital 519 de 2019, señaló que el estacionamiento en vía es una operación pública. Así mismo, definió el mecanismo para su administración, detall ó los aspectos para tener en cuenta en la determinación y cobro de la tarifa al usuario y sus medios de pago especificando, entre otros, que el pago por el estacionamiento en vía se debe realizar de manera anticipada.

Finalmente, la Resolución N°108541 de 2021 , proferida por el Despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 695 de 2017 7 y en el artículo 6 del Decreto Distrital 519 de 2019 8, estableció el protocolo para el bloqueo de vehículos por medio de cepos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1: Establecer el siguiente protocolo para la instalación de cepos en vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas sin la presencia del conductor o responsable del vehículo, así:

1. Los operativos serán realizados siempre en presencia de los agentes de tránsito.

2. Si un agente de tránsito evidencia que un vehículo se encuentra estacionado irregularmente en zonas prohibidas éste dará la orden de bloqueo del vehículo.

3. Una vez realizada la orden de bloqueo por el agente de tránsito, y siempre en su presencia, se instalará el correspondiente cepo por parte del agente o del operario designado, dejando en el vehículo la orden de bloqueo, así como

la siguiente información:

  • Los canales de atención dispuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad

en su presencia, se instalará el correspondiente cepo por parte del agente o del operario designado, dejando en el vehículo la orden de bloqueo, así como la siguiente información:

  • Los canales de atención dispuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad para el levantamiento del cepo.
  • La hora de instalación del cepo.
  • Código de la infracción.

4. Si el propietario o conductor se presenta antes de la instalación del cepo, el vehículo no será bloqueado, pero se impondrá la orden de comparendo por el agente de tránsito por la infracción cometida. El conductor o responsable del vehículo deberá retir ar inmediatamente el vehículo del lugar de la infracción.

5. En caso que el conductor o responsable del vehículo llegue después de la instalación del cepo, y el agente de tránsito aún se encuentre presente en el lugar, se impondrá el comparendo y luego de impuesto, se desbloqueará el vehículo por el agente o el o perario designado. El conductor o responsable del vehículo deberá retirar inmediatamente el vehículo del lugar de la infracción.

6. Si el agente de tránsito no se encuentra en el lugar, el conductor o responsable del vehículo deberá contactarse a través de los canales de atención dispuestos por la SDM para que sea desbloqueado por el agente o el operario designado. En este caso, se impondrá la orden de comparendo y posteriormente se procederá a la desinstalación del cepo.

7. En todo caso los cepos no podrán instalarse en vehículos que se encuentren obstruyendo el paso peatonal y pongan en riesgo su seguridad.

En este evento el agente de tránsito deberá solicitar el servicio de grúa y

7. En todo caso los cepos no podrán instalarse en vehículos que se encuentren obstruyendo el paso peatonal y pongan en riesgo su seguridad.

En este evento el agente de tránsito deberá solicitar el servicio de grúa y dispondrá su traslado a los patios.

PARÁGRAFO 1: La instalación y remoción de los cepos no generará cobro alguno para el conductor o responsable del vehículo.

7 “ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto autorizar la tasa por el derecho de estacionamiento en vías públicas.” 8 “ARTÍCULO 6. Obligatoriedad del pago de la tasa por el derecho de estacionamiento en vías públicas. Por la prestación del servicio de estacionamiento en vía pública, dentro de los horarios establecidos para su operación, los usuarios deberán pagar el valor correspondiente al tiempo de estacionamiento del vehículo en la vía pública, de conformidad con las tarifas vigentes.”RESOLUCIÓN NÚMERO 27606 DE 2025

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PARÁGRAFO 2: En cualquier momento, la autoridad de tránsito podrá disponer el traslado del vehículo bloqueado, a los patios autorizados, para lo cual podrá solicitar el servicio de grúa. Teniendo en cuenta el procedimiento previsto para la inmovilización con grúas, el cual establece que si el infractor se hace presente antes de inmovilizarse el vehículo, se impondrá el comparendo y se le entregará el vehículo.

PARÁGRAFO 3: En el momento de la instalación de los cepos se realizará un registro del estado del vehículo y del proceso de instalación del cepo, el

comparendo y se le entregará el vehículo.

PARÁGRAFO 3: En el momento de la instalación de los cepos se realizará un registro del estado del vehículo y del proceso de instalación del cepo, el cual estará disponible para consulta del infractor si así lo solicita”.

En tal sentido, en vista de que los supuestos fácticos de la denuncia y del requerimiento de información cuyo incumplimiento es objeto de reproche , guardan relación con la operación del servicio de estacionamiento en vía pública regulado en las normas antes citadas, esta Dirección procedió a revisar el artículo 11 del Decreto Distrital 519 de 2019 , evidenciando que la Secretaría Distrital de Movilidad es la competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las normas que rigen el estacionamiento en vía pública, con base en las siguientes disposiciones:

“Artículo 4. Administración, operación, control y explotación. La Secretaría Distrital de Movilidad autorizará al operador para ejecutar la administración, operación, control y explotación de las áreas de implementación y segmentos viales habilitados o autorizados para estacionamiento ubicados dentro de las zonas de estacionamiento en vía pública.

(…)

Artículo 11. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la adecuada operación del estacionamiento en vía pública y del cumplimiento de las normas de tránsito será realizado por la Secretaría Distrital de Movilidad”. (Subraya fuera de texto)

En ese orden, dado que el servicio de estacionamiento en vía pública tiene una regulación especial y que la competencia para su inspección, vigilancia y control fue atribuida a una autoridad diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio, no

En ese orden, dado que el servicio de estacionamiento en vía pública tiene una regulación especial y que la competencia para su inspección, vigilancia y control fue atribuida a una autoridad diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio, no resulta procedente la intervención de esta Dirección en la verificación del cumplimiento del régimen de protección al consumidor para el caso concreto.

Así las cosas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor no debió desarrollar una averiguación preliminar y, por ende, dar inicio a una investigación administrativa por hechos cuya competencia corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad, de manera que, no podrá emitir un pronunciamiento de fondo pues no se encuentra facultada para ello, toda vez que hacerlo sería viciar el acto administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Autoridad en aras de garantizar el debido proceso que le asiste a la investigada, determina que la presente investigación por el presunto incumplimiento de las órdenes

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