SIC - Resolución 27643 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 27643 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
(13-05-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-49930
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, con ocasión de la queja presentada por el usuario , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante la Dirección− inició una investigación administrativa y formuló cargos, mediante la Resolución No. 68944 del 2 de noviembre de 2023 1, en contra de la sociedad SERVIENTREGA S.A., identificada con el NIT 860.512.330 -32 - en adelante SERVIENTREGA-por la
siguiente conducta:
10.1. Imputación fáctica
Presunto incumplimiento a la orden administrativa impartida por esta Dirección mediante la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 20 21,
siguiente conducta:
10.1. Imputación fáctica
Presunto incumplimiento a la orden administrativa impartida por esta Dirección mediante la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 20 21, mediante la cual, en ejercicio de las facultades atribuidas a esta Superintendencia, en virtud de la Ley 1480 de 2011 , se resolvió un recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con el No. 712821-1627, del 12 de marzo de 2021, en tanto no se evidencia el pago a título de indemnización por perdida del objeto postal dentro del término concedido para el efecto, ni causa que justifique haberlo realizado de manera extemporánea a través de su consignación en el Banco Agrario.
10.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenc ia que la sociedad SERVIENTREGA S.A., con la conducta antes descrita, presuntamente habría inobservado la orden impartida en la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 22273 del 3 de mayo de 20243, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad SERVIENTREGA por la
suma de CIENTO TRECE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO
VEINTICUATRO PESOS M/L ($113.058.124), equivalente a OCHENTA Y NUEVE
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (89 SMLMV) , al
VEINTICUATRO PESOS M/L ($113.058.124), equivalente a OCHENTA Y NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (89 SMLMV) , al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
1 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 22 -49930-5 2 En adelante SERVIENTREGA, la recurrente o el operador postal. 3 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 22-49930-17.RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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TERCERO: Que, el 28 de mayo de 2024, SERVIENTREGA interpuso, dentro del término legal4, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 22273 del 3 de mayo de
2024. La recurrente solicitó que se revoque la decisión y se archive la investigación o en su defecto, que se rectifique la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa
SERVIENTREGA señaló que la Superintendencia le está endi lgando el incumplimiento de la orden que le fue impartida en la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021 , dirigida a que realizara el pago al señor
SERVIENTREGA señaló que la Superintendencia le está endi lgando el incumplimiento de la orden que le fue impartida en la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021 , dirigida a que realizara el pago al señor de la diferencia entre el valor reconocido en calidad de indemnización del envío amparado con la guía No. 9124512436 y el que legalmente le debía pagar.
Reiteró que, como lo manifestó en el escrito de descargos, no existió el supuesto incumplimiento, toda vez que reconoció la indemnización establecida en el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 para los casos de pérdida de un objeto postal y aclaró que reconoció el valor declarado, ya que el servicio se encontraba en la modalidad de pago contra entrega que no generó pago del flete . Que, para el caso en particular, en la guía No. 9124512436, el valor del envío era de cien mil pesos M/CTE. ($100.000) y un flete por diecisiete mil doscientos pesos M/CTE. ($17.200).
Afirmó que, en comunicaciones enviadas al señor Correa los días 9 y 15 de diciembre de 2021, le informó que reconoció el valor de ciento noventa y seis mil pesos M/CTE. ($196.000), ordenado por la Superintendencia.
diciembre de 2021, le informó que reconoció el valor de ciento noventa y seis mil pesos M/CTE. ($196.000), ordenado por la Superintendencia.
Luego, aseveró que el usuario se ha rehusado a reclamar la indemnización y, ante esta negativa y la ausencia de una instrucción sobre ese aspecto en la orden administrativa impartida, realizó el pago en la modalidad de depósito judicial a ordenes de esta Superintendencia, por instrucción de la señora Sildana Churio, que según dijo, es funcionaria de esta entidad.
De otra parte, manifestó que, frente a la renuencia del usuario, debe ser aplicado el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia que consagra: «…Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son cri terios auxiliares de la actividad judicial…».
Con base en ello, señaló que los principios generales del derecho deben aplicarse a todas las actuaciones administrativas y que estos, sin estar taxativamente enumerados en una norma o regulación específica dentro del ordenamiento jurídico, son universales y transversales a todas las líneas del derecho.
4.2 En cuanto al daño causado a los consumidores
El proveedor argu yó que no tiene ninguna responsabilidad en el pago extemporáneo del valor ordenado por la Superintendencia y señalo que, por el contrario, la responsabilidad está en cabeza exclusiva del usuario al negarse a
4 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad SERVIENTREGA S.A. le fue
contrario, la responsabilidad está en cabeza exclusiva del usuario al negarse a
4 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad SERVIENTREGA S.A. le fue notificada mediante Aviso No. 7187, el 15 de mayo de 2024, por lo cual, de modo que, el término de traslado de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, ve nció el 2 9 de mayo de 2024. Dado que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de mayo de 2024, es adecuado concluir que lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Sistema de Trámites, expediente digital 22-49930-25, página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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recibirlo. También afirmó que no existe prueba de que el usuario haya sufrido un daño real al no recibir el pago de la indemnización , pues en su criterio, de haberlo sufrido hubiera recibido inmediatamente la suma que le reconoció.
De otra parte, dijo que la Superintendencia impuso la multa únicamente con base en este criterio, pero sin fundamento pues, en su criterio, se determinó que había causado un daño al usuario cuando fue este el que se negó a recibir la indemnización.
Agregó que las sanciones que imponga la administración deben enmarcarse en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador y fue enfática en señalar que no existió incumplimiento de su parte,
Agregó que las sanciones que imponga la administración deben enmarcarse en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador y fue enfática en señalar que no existió incumplimiento de su parte, toda vez que el pago extemporáneo se presentó por responsabilidad exclusiva del señor Correa al ser renuente a recibir la indemnización. Así, concluyó que la sanción impuesta es desproporcionada y excesiva.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 64740 del 25 de octubre de 2024 6, por medio de la cual se modificó el artículo 1 de la Resolución N.º 22273 del 3 de mayo de 2024, en el sentido de ajustarse la sanción pecuniaria en OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (85 SMLMV) que , expresados en Unidades de Valor Básico, corresponden a 9.860,000 UVB y equivalen a la suma
de CIENTO SIETE MILLONE S NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/L ($107.976.860).
Los demás artículos de la Resolución No. 22273 del 3 de mayo de 2024 fueron confirmados y se trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones plant eadas en el recurso de
apelación, así:
apelación.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones plant eadas en el recurso de
apelación, así:
6.1 Respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa
Frente a este punto, se precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial N.º 7128-21-1627 de 12 de marzo de 2021 a través de la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre del año 20217.
Como antecedentes de la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 20218, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se impartió la orden administrativa a SERVIENTREGA, se advierte que el motivo de la inconformidad del usuario remitente se circunscribe al presunto siniestro del objeto postal identificado con la guía No. 9124512436. En este sentido, el usuario solicitó una indemnización por la suma de dos millones quinientos mil pesos m/cte. ($2.500.000). En consecuencia, el operador realizó la indemnización a título de pérdida del objeto postal, por la suma de cien mil pesos m/cte ($100,000).
Ante la inconformidad del usuario, y en orden a resolver el recurso de apelación, la Superintendencia a través de la citada Resolución No. 59308 del 16 de septiembre del año 20219, indicó que solo se tuvo en cuenta el valor declarado del objeto postal y no se tuvo de presente el valor de la tarifa pagada que fue
la Superintendencia a través de la citada Resolución No. 59308 del 16 de septiembre del año 20219, indicó que solo se tuvo en cuenta el valor declarado del objeto postal y no se tuvo de presente el valor de la tarifa pagada que fue de diecinueve mil doscientos pesos m/cte. ($19.200), correspondiente al valor del servicio, tal como lo expresó la mencionada resolución:
6 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 22 -49930-30 7 Esta resolución se encuentra en el Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital No. 21159527. 8 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 21-159527-7. 9 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 21-159527-7.RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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Imagen 2. Guía No. 9124512436
Fuente: Radicado No. 21-159527-7.
De acuerdo con lo anterior, en la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021, se estableció que SERVIENTREGA debía indemnizar al usuario en los términos del literal i) del numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 y, en
2021, se estableció que SERVIENTREGA debía indemnizar al usuario en los términos del literal i) del numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 y, en consecuencia, pagar al señor la suma de noventa y seis mil pesos m/cte., ($96.000), correspondiente a la diferencia del valor reconocido ($100.000) y el valor que debía indemnizar ($196.000).
En tal sentido, la resolución ordenó al operador que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de su notificación, diera cumplimiento a lo ordenado y, además, acreditara el cumplimiento ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
Posteriormente, la entidad inició la investigación administrativa por la presunta inobservancia de la orden impartida en dicho acto , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Frente a lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio , el operador de servicios postales, en el documento contentivo del recurso10, afirmó haber realizado llamadas telefónicas los días 23, 24, 28, 30 de septiembre, 4, 6,
operador de servicios postales, en el documento contentivo del recurso10, afirmó haber realizado llamadas telefónicas los días 23, 24, 28, 30 de septiembre, 4, 6, 12, 15, 22, 27, 29 de octubre, 3, 11, 18, 23, 26 y 30 de noviembre de 2021, con el fin de que el señor se acercara a reclamar la indemnización o enviara los soportes e información de una cuenta bancaria a fin de realizar el pago, sin que fuera posible lograr comunicación alguna.
Así, es imperioso precisar que esta Delegatura revisó el sistema de trámites de los expedientes con radicado s Nos. 21-159527 (asociado a la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021) y 22-49930 (correspondiente a esta actuación), sin que hallara alguna prueba que evidencie que el operador postal realizó las llamadas a las que ha ce alusión o que aportara grabaciones con las que se demuestren las gestiones tendientes a contactar al señor Correa.
En el documento contentivo del recurso, el operador postal arguyó que el señor
realizó las llamadas a las que ha ce alusión o que aportara grabaciones con las que se demuestren las gestiones tendientes a contactar al señor Correa.
En el documento contentivo del recurso, el operador postal arguyó que el señor se negaba a brindarle los datos relativos al número de la cuenta bancaria en la que debía consignarle la indemnización y, por tal motivo, se retardó el pago.
Frente a dicha aseveración, el operador no presentó evidencias que demuestren las gestiones dirigidas a dar cumplimiento a la orden, es deci r, al pago de la indemnización dentro del plazo establecido por la Dirección. Al respecto, tan solo se constató que SERVIENTREGA remitió algunos oficios al usuario, por fuera del plazo señalado por la Superintendencia, tal y como se aprecia a continuación:
10 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 22 -49930-25.RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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Imagen No. 3. Oficio de Servientrega dirigido al usuario, del 9 de diciembre de 2021
Fuente: Radicado No. 22-49930-4, página 4.
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Imagen No. 3. Oficio de Servientrega dirigido al usuario, del 9 de diciembre de 2021
Fuente: Radicado No. 22-49930-4, página 4.
La imagen expuesta, demuestra que el operador le informó al señor que, el 9 de diciembre de 2021, aún no había efectuado el pago, lo cual confirma el incumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021 dentro del plazo allí previsto, el cual se vencía el 11 de noviembre de 2021.
Es así, como ante la supuesta negativa del remitente de acercarse a reclamar la indemnización correspondiente, el 11 de enero de 2022, SERVIENTREGA procedió a realizar un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, como se muestra en la siguiente imagen:
Imagen No. 4. Consignación del 11 de enero de 2022 en el Banco Agrario
Fuente: Fuente: Radicado No. 22-49930-12, página 20.
La anterior consignación prueba que el pago de la indemnización dirigida al señor
Imagen No. 4. Consignación del 11 de enero de 2022 en el Banco Agrario
Fuente: Fuente: Radicado No. 22-49930-12, página 20.
La anterior consignación prueba que el pago de la indemnización dirigida al señor se efectuó el 11 de enero de 2022 , es decir, luego del vencimiento de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021.
Lo anterior comoquiera que la citada resolución se notificó a SERVIENTREGA mediante aviso el 28 de septiembre de 2021 , por lo cual, contaba con plazo hasta el 11 de noviembre de 2021 para dar cumplimiento a la orden impartidaRESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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por esta Superintendencia, pero el intento de comunicación con el usuario solo se encuentra acreditado a partir del 9 de diciembre de 2021, esto es, 29 días después de vencido el plazo y el depósito en el Banco Agrario solo fue realizado hasta el 11 de enero de 2022, es decir, dos meses después del vencimiento del término establecido en la orden.
después de vencido el plazo y el depósito en el Banco Agrario solo fue realizado hasta el 11 de enero de 2022, es decir, dos meses después del vencimiento del término establecido en la orden.
Ahora, en el parágrafo 1° del artículo 2° de la resolución referida, se ordenó al operador que acreditara el cumplimiento de lo ordenado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Entonces, el plazo para acreditar el cumplimiento venció el 19 de noviembre de 2021, pero SERVIENTREGA solo informó que efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario11 hasta el 13 de enero de 2022.
Realizadas estas precisiones, se advi erte que las pruebas recaudadas fueron suficientes para demostrar la configuración de la falta endilgada, lo que permite afirma que su valoración fue integral y conforme con las reglas de la sana crítica.
Cabe mencionar que, en concordancia con el principio de apreciación racional de la prueba, previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, es deber de esta autoridad evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos, un resultado homogéneo, y así fundamentar una decisión final. Esta obligación, impide la desarticulación del acervo probatorio, con lo que la convicción se forma, no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las pruebas.
En ese orden, este Despacho evaluó el material probatorio obrante en el sistema de trámites de la entidad y considera que las conclusiones respecto de la configuración del cargo imputado a las que arribó la Dirección son adecuadas.
En ese orden, este Despacho evaluó el material probatorio obrante en el sistema de trámites de la entidad y considera que las conclusiones respecto de la configuración del cargo imputado a las que arribó la Dirección son adecuadas.
En este marco, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar.
6.2 En cuanto al daño causado a los consumidores y la proporcionalidad de la sanción
Sobre el particular, conviene traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado frente a la proporcionalidad de la sanción, en la que se indicó lo siguiente: «no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)12».
Acorde con la jurisprudencia citada, se infier e que la autoridad administrativa cumple con la aplicación del principio de proporcionalidad, cuando acata el deber de demostrar la congruencia entre la sanción impuesta y las condiciones de tiempo, modo y lugar que , resultando probadas en el curso de la a ctuación administrativa, comprueban la gravedad de la conducta reprochada.
Sumado a ello, resulta imperativo subrayar que las preceptivas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección a los usuarios de servicios postales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, puesto que su propósito es proteger el
en nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección a los usuarios de servicios postales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, puesto que su propósito es proteger el interés general y garantizar que las respuestas y demás obligaciones impuestas cumplan con los parámetros previstos en la ley.
De esta forma, la sanción como herramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías en favor de los usuarios, por lo
11 Sistema de Trámites de la Superintendencia, expediente digital 22-49930-12, página 21. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de agosto de 2005, Expediente No. 2002-00524-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen legal, proced e la imposición de la sanción como reproche al desconocimiento de la normatividad vigente.
A pesar de la discrecionalidad que ostenta la administración, es claro que la sanción a imponer debe estar precedida de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el propósito de evitar que el sancionador caiga en la arbitrariedad, lo que se traduce en que la autoridad está obligada a imponer una sanción que respete los límites establecidos por la norma y que esté razonablemente fundada en los hechos y pruebas demostrados en el curso de la actuación administrativa.
sanción que respete los límites establecidos por la norma y que esté razonablemente fundada en los hechos y pruebas demostrados en el curso de la actuación administrativa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en la medida que lo que se sanciona es el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles. P ues es la potencialidad del comportamiento y la consecuente puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados la que resulta de interés en el derecho administrativo sancionador, pasando a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular.
Así lo ha determinado el Consejo de Estado:
En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’.
Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto (…)13.
Luego, no se requiere la materialización de un perjuicio o daño comprobable, sino que el simple cotejo entre las normas imputadas y las pruebas
un riesgo) o abstracto (…)13.
Luego, no se requiere la materialización de un perjuicio o daño comprobable, sino que el simple cotejo entre las normas imputadas y las pruebas documentales obrantes en el plenario evidencien la potencialidad de afectar las disposiciones legales contenidas en la normatividad aplicable al caso concreto.
Entonces, para determinar la razonabilidad de la sanción se aplicó el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual establec e unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción q ue sirven de parámetro para la determinación del monto de la sanción y permite la imposición de multas hasta por un monto de
DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
En efecto, según lo comprobado en la presente actuación adminis trativa, SERVIENTREGA inobservó la orden impartida en la Resolución No. 59308 del 16 de septiembre de 2021, lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
De igual forma, es pertinente aclarar a la recurrente que, en este caso particular, para realizar el ejercicio de dosimetría sancionatoria, no resultaba procedente la valoración del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la norma aplicable es el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que establece los criterios de graduación de la sanción.
En virtud de lo anterior, para este Despacho , el análisis desplegado por la Dirección es claro en cuanto a que, los criterios para la imposición de la sanción
los criterios de graduación de la sanción.
En virtud de lo anterior, para este Despacho , el análisis desplegado por la Dirección es claro en cuanto a que, los criterios para la imposición de la sanción fue suficiente y acorde con las circunstancias propias del caso en estudio, toda
13 Consejo de Estado. Sentenc ia del 22 de octubre de 2012. Radicado No. 05001 -23-24-000-1996-0068001(20738). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.RESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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vez que, si bien consideró cada uno de los criterios, únicamente aplicó el de daño causado a los consumidores porque, en efecto, resultó consecuente con el caso concreto.
Frente a ese criterio , es oportuno indicar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, dirigida a reprochar y sancionar comportamientos que transgreden la normativa aplicable a la prestación del servicio público postal.
Pues bien, en la presente actuación administrativa se protege el adecuado ejercicio y eficacia de las competencias legales asignadas a esta Superintendencia como autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, comoquiera que, el desconocimiento de las órdenes emitidas por la entidad inciden directamente en el adecuado desarrollo de las funciones asignadas a esta autoridad por parte del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales.
órdenes emitidas por la entidad inciden directamente en el adecuado desarrollo de las funciones asignadas a esta autoridad por parte del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales.
En todo caso , el argumento dirigido a desestimar la configuración del daño basado en que el usuario se negó a recibir el pago tampoco es de recibo, comoquiera que, la conducta reprochada constituye una infracción al Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales y el operador postal no demostró las gestiones tendientes a realizar el pago al usuario dentro del término que le fue concedido. De suerte que, la sanción tiene una finalidad correctiva que busca prevenir la reincidencia en la comisión de conductas infractoras que afecten el interés general y, en forma particular, vayan en contravía de las disposiciones establecidas en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales.
Con base en esto y tomando en consideración que en sede de reposición la Dirección redujo el valor de la multa a OCHENTA Y CINCO (85) SMLMV, equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/L ($107.976.860), este Despacho confirmará la Resolución No. 22273 del 3 de mayo de 2024 , en los términos en que fue modificada por la Dirección.
Así las cosas, la sanción impuesta fue razonable y proporcional a los hechos demostrados en la actuación administrativa y, en consideración de esta Delegatura, no existen elementos de juicio para revocar o modificar la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
demostrados en la actuación administrativa y, en consideración de esta Delegatura, no existen elementos de juicio para revocar o modificar la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 22273 del 3 de mayo de 2024 , en los términos en que fue modificada por la Resolución No. 64740 del 25 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a SERVIENTREGA S.A., identificado con NIT. 860.512.330 -3, a través de su apoderada, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 27643 DE 2025
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ARTÍCULO 3. COMUNICAR al señor identificado con la cédula de ciudadanía N o. , en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones, entregándole copia e informándole
identificado con la cédula de ciudadanía N o. , en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones, entregándole copia e informándole que contra esta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 13 de mayo de 2025
LA SUPERINTEN
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