SIC - Resolución 28179 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 28179 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
(14 de mayo de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 21-425094
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 , “Por medio, de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”, establecieron las reglas aplicables para obtener la exención del impuesto sobre las ventas – IVA en determinados bienes corporales muebles, que sean enajenados dentro del territorio nacional en los periodos que se definan mediante decreto.
SEGUNDO: Que mediante el Decreto 1314 de 2021 “ Por el cual se reglamentan los artículos 37, parágrafo 2 del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se adicionan unos artículos al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”, se establecieron los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, como aquellos en que se daría aplicación a la exención del impuesto sobre las ventas
– IVA.
TERCERO: Que en concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Industria y
como aquellos en que se daría aplicación a la exención del impuesto sobre las ventas – IVA.
TERCERO: Que en concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, expidió la Circular Externa N° 006 del 13 de octubre 2021, por medio de la cual impartió instrucciones a los proveedores que comercializaron bienes en los días de exención del impuesto sobre las ventas – IVA del año 2021, de manera presencial o a través de comercio electrónico, de conformidad con lo señalado en la Ley 2155 de 2021, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los deberes legales en materia de protección al consumidor.
CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Externa N° 006 del 13 de octubre de 2021, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, realizó una visita de inspección los días 27 y 28 de octubre de 2021, al establecimiento de comercio denominado VÉLEZ COMPANY STORE CHIPICHAPE,
ubicado en la Calle 38 Norte # 6-35, Centro Comercial Chipichape, locales 109 y 110, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, de propiedad de CUEROS VÉLEZ S.A.S. , identificada con el NIT. 800.191.700-8, la cual quedó consignada con el acta y anexos radicados con el consecutivo número 21-425094-1 del 2 de noviembre de 2021.
QUINTO: Que en atención a la anterior visita de inspección administrativa, esta
radicados con el consecutivo número 21-425094-1 del 2 de noviembre de 2021.
QUINTO: Que en atención a la anterior visita de inspección administrativa, esta Dirección requirió a la sancionada para que allegara a más tardar el 5 de noviembre de 2021 la información contenida en el acta radicada con el consecutivo número 21425094-1, correspondiente a los documentos soporte de las preguntas que se formularon en la diligencia de inspección adelan tada el 27 de octubre de 2021, el histórico de precios de los productos facturados en la visita, facturas de venta de los productos con exención del IVA, así como de productos facturados en la visita, relación de PQRs recibidas con ocasión a la jornada, y el certificado de existencia y representación legal.RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
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SEXTO: Que la sancionada allegó escrito de respuesta a través de los consecutivos números 21 -425094-2 y 21 -425094-3 del 8 y 9 de noviembre de 2021, respectivamente.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo anterior y para continuar con el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección, a través del oficio número 21-425094-4 del 27 de enero de 2022, requirió a CUEROS VÉLEZ S.A.S. para que aportara en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la relación de ventas realizadas en las jornadas de exención del IVA del 28 de octubre,
plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la relación de ventas realizadas en las jornadas de exención del IVA del 28 de octubre, 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2021, información acerca de inconvenientes relacionados con el cumplimiento de los tiempos de entre ga de los productos adquiridos por los consumidores, información acerca de la cancelación de los productos comercializados en las jornadas, las solicitudes de reversión de pago recibidas, facturas expedidas de las categorías más vendidas, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas.
OCTAVO: Que la recurrente allegó escrito de respuesta a través del consecutivo número 21-425094-6 del 10 de febrero de 2022.
NOVENO: Que, de otra parte, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Externa N° 006 del 13 de octubre de 2021, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, realizó una nueva visita de inspección, los días 18 y 19 de noviembre d e 2021, en esta ocasión, al establecimiento de comercio
denominado NAPPA MONTERÍA, ubicado en la Calle 44 # 10-91, Centro Comercial Alamedas, local 58, en Montería, Córdoba, de propiedad de CUEROS VÉLEZ S.A.S., cuyo informe consta en las actas que reposan en el radicado número 21 -456780-1 del 25 de noviembre de 2021.
DÉCIMO: Que en atención a la anterior visita de inspección administrativa, efectuada
cuyo informe consta en las actas que reposan en el radicado número 21 -456780-1 del 25 de noviembre de 2021.
DÉCIMO: Que en atención a la anterior visita de inspección administrativa, efectuada el 18 de noviembre de 2021, esta Dirección requirió a CUEROS VÉLEZ S.A.S. para que allegara, a más tardar el 27 de noviembre de 2021, el protocolo de bioseguridad dispuesto para el ingreso a sus establecimientos, la publicidad de las promociones realizadas en el mes de noviembre de 2021, los documentos que soportaran la existencia y aplicación de las medidas para garantizar el inventario de los productos exentos de IVA, los documentos de la adopción y ejecución de los programas de fortalecimiento de servicio de atención al cliente, los lineamientos de las medidas para garantizar el funcionamiento ininterrumpido de la página web para el 19 de noviembre de 2021, las medidas para fortalecer la atención de solicitudes de retracto y/o reversión por los canales electrónicos y los lineamientos relacionados con las políticas de cambios y garantías de los productos exentos de IVA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en atención a la visita de inspección administrativa efectuada el 19 de noviembre de 2021, esta Dirección requirió a CUEROS VÉLEZ S.A.S. para que allegara a más tardar el 27 de noviembre de 2021, el histórico de precios de los productos facturados durante la visita, facturas expedidas el 19 de noviembre de 2021 de los productos incluidos en la exención del IVA, facturas de los productos facturados en la visita expedidas entre el 19 de octubre
el histórico de precios de los productos facturados durante la visita, facturas expedidas el 19 de noviembre de 2021 de los productos incluidos en la exención del IVA, facturas de los productos facturados en la visita expedidas entre el 19 de octubre y 19 de noviembre de 2021, y la relación de PQRs recibidas en noviembre de 2021 relacionadas con la exención del IVA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la sancionada, a pesar de haber recibido copia del acta de la visita efectuada por esta Dirección el 18 de noviembre de 2021, radicada con el consecutivo número 21-456780-1 del 25 de noviembre de 2021, en la que consta el requerimiento de información que le fue realizado, aparentemente se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho.
DÉCIMO TERCERO: Que CUEROS VÉLEZ S.A.S. allegó escrito de respuesta a través del consecutivo número 21 -456780-2 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual pretendió dar respuesta a lo ordenado por este Despacho el 19 de noviembre de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
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DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección , por medio de la Resolución N° 38016 del 16 de junio de 2022, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 21-456780 a la presente actuació n (21-425094), toda vez que se
junio de 2022, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 21-456780 a la presente actuació n (21-425094), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 38016 del 16 de junio de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CUEROS VÉLEZ S.A.S., identificada con el NIT. 800.191.700-8, donde las imputaciones endilgadas, fueron las que se relacionan a continuación:
1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, así como por la posible inobservancia a las órdenes impartidas por esta Dirección mediante los literales a) y e) del numeral I y el literal a) del numeral II de la Circular 006 de 2021 , proferida en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto: (i) Se advirtió que la sancionada no dispuso la información indicada mediante el literal a) del numeral I de la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre
por cuanto: (i) Se advirtió que la sancionada no dispuso la información indicada mediante el literal a) del numeral I de la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021, con una antelación no inferior a dos (2) días de la jornada de exención del IVA; (ii) Durante la visita del 18 de noviembre de 2021 se advirtió que no se informaron las condiciones para acceder al beneficio del IVA, ni la hora de inicio y finalización de la jornada; y (iii) En el desarrollo de la jornada del 28 de octubre de 2021, al parecer la entonces investigada no indic ó si los precios informados incluían o no el descuento del IVA.
2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, pues este Despacho pudo advertir que la sancionada recibió alrededor de mil cuatrocientos cuarenta y cinco (1445) reclamos, de los cuales aproximadamente seiscientos (600) consistieron en que no fue aplicado el beneficio de la exención en compras realizadas por la plataforma de comercio electrónico de la recurrente durante la jornada de exención del impuesto sobre la ventas -IVAllevada a cabo el 28 de octubre de 2021 , como consecuencia de aparentes problemas técnicos previos al inicio de la jornada. En suma, la sancionada aparentemente no solucionó los inconvenientes que se estaban presentado y reincidió en la prestación de un servicio que no aseguraba la calidad ofrecida en el mercado, los días 19 de noviembre y 3 de diciembre del 2021, en los que tampoco les fue aplicado el beneficio d e exención del IVA a los consumidores que efectuaron compras
servicio que no aseguraba la calidad ofrecida en el mercado, los días 19 de noviembre y 3 de diciembre del 2021, en los que tampoco les fue aplicado el beneficio d e exención del IVA a los consumidores que efectuaron compras virtuales, pese a que los productos adquiridos por estos se encontraban exentos.
3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección, pues, a pesar de haber recibido copia del acta de la visita efectuada el 18 de noviembre de 2021, radicada con el consecutivo número 21 -456780-1, en el que consta el requerimiento de información que le fue formulado por los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, aparen temente la sancionada se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho.
DÉCIMO SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N ° 58214 del 30 de septiembre de 2024 , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a CUEROS VÉLEZ S.A.S., identificada con el NIT. 800.191.700-8, por DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 29000 UVB, que corresponden a la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($317.579.000) , a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos imputados.RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos imputados.RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
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DÉCIMO OCTAVO: Que CUEROS VÉLEZ S.A.S., se notificó de la citada resolución el 9 de octubre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 21-425094-61.
DÉCIMO NOVENO : Que CUEROS VÉLEZ S.A.S. , a través de su apoderad o, encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2024, a través del radicado N° 21-425094-62.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad
particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos comet idos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.
En otras palabras, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o ap licación de las normas, sino, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante Resolución
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante Resolución N° 58214 del 30 de septiembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la legalidad de las visitas administrativas adelantadas por esta Dirección
En este punto, la recurrente manifestó que la resolución sancionatoria presenta un vicio fundamental que afecta la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, relacionado con la ilegalidad manifiesta de las credenciales y visitas administrativas realizadas por esta Dirección y sostuvo que dichas irregularidades constituyen una violación al debido proceso y al principio de legalidad, lo que genera una nulidad absoluta de las actuaciones realizadas.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(243108). Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
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Seguidamente, indicó que las credenciales emi tidas para las visitas administrativas carecían de especificidad, ya que no identificaban claramente el establecimiento de comercio, su ubicación, sociedad propietaria del establecimiento o su representante legal. Sobre esto, añadió que e stas credenciales, dirigidas genéricamente a establecimientos en ciudades como Cali y Montería, resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 237 del Código General del Proceso, que exige que toda inspección precise la fecha, hora, lugar y sujeto del procedimiento.
Adicionalmente, sostuvo que esta indeterminación también desconoció las directrices internas establecidas en los documentos institucionales de esta Superintendencia como los instructivos PC02 -I02 “Instructivo Visitas de Inspección” y PD01 -I02 “Instructivo de Visitas Administrativas de Datos Personales”, los cuales expresamente ordenan señalar en las credenciales al representante legal de la sociedad objeto de visita.
Sobre lo anterior, añadió que esta indeterminación , además de no otorgar una competencia es pecífica a los contratistas que realizaron las visitas, permitió que aquellos determinaran arbitrariamente los establecimientos a inspeccionar, lo cual vulnera el principio de imparcialidad y roza con la extralimitación de funciones e incluso en la comisión de conductas típicas establecidas en el Código Penal.
Luego explicó que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y que cualquier prueba recabada de manera
incluso en la comisión de conductas típicas establecidas en el Código Penal.
Luego explicó que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y que cualquier prueba recabada de manera irregular es nula de pleno derecho. Asimismo, señaló que el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo obliga a las autoridades a observar principios como legalidad, transparencia y responsabilidad, los cuales en su criterio no fueron respetados en este caso.
A continuación, censuró la afirmación realizada por este Despacho, en la cual se afirmó que el carácter sorpresivo de las visitas administrativas justifica la falta de determinación en las credenciales; pues, según dijo la especificidad en las credenciales no compromete la sorpresa de las visitas, ya que estas pueden realizarse sin previo aviso, pero deben respetar los parámetros legales establecidos. Al respecto indicó que confundir la sorpresa con la indeterminación de las credenciales constituye una falacia que atenta contra los principios básicos del derecho administrativo sancionatorio.
Para sustentar lo anterior, trajo a colación la Sentencia C -165 de 2019 de la Corte Constitucional, para resaltar que las visitas de in spección realizadas por esta Autoridad deben observar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y del Código General del Proceso para garantizar el derecho al debido proceso. Ya que, según la recurrente, las credenciales utilizadas no cumplieron con estos estándares, lo que invalida las actuaciones subsiguientes y pone en entredicho la legitimidad de la sanción impuesta.
Aunado a lo anterior, señaló que esta Autoridad incurrió en una contradicción, pues
lo que invalida las actuaciones subsiguientes y pone en entredicho la legitimidad de la sanción impuesta.
Aunado a lo anterior, señaló que esta Autoridad incurrió en una contradicción, pues en sede constitucional reconoció la neces aria sujeción de sus actuaciones de inspección a las normas procesales del CPACA y CGP y, sin embargo, en este caso omitió cumplir dicha obligación.
De otro lado, criticó que esta Dirección, en su parecer, se haya abstenido de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de nulidad presentadas, limitándose a argumentar que esta es una competencia exclusiva de los jueces. Consideró que este enfoque resulta inaceptable, ya que la autoridad administrativa tiene la obligación de archivar investigaciones cuando detecta vicios que afectan la validez del procedimiento.
Finalmente, solicitó que se revoque la resolución sancionatoria y se archive la investigación, pues indicó que las visitas administrativas que dieron origen al procedimiento están viciadas de nulid ad debido a la ilegalidad de las credenciales utilizadas, en la medida que, mantener la validez de este procedimiento equivaldríaRESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
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a legitimar una violación sistemática del debido proceso y sentar un precedente peligroso en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio en Colombia.
En consideración a que los reparos de la sancionada están encaminados a señalar la existencia de posibles vulneraciones de su derecho al debido proceso, esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actuaci ón administrativa debe
En consideración a que los reparos de la sancionada están encaminados a señalar la existencia de posibles vulneraciones de su derecho al debido proceso, esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actuaci ón administrativa debe respetar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar que la Corte Constitucional3 ha decantado respecto del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que este está compuesto por el principio de legalidad y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.
Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene inc idencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico4, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales5.
También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la
que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales5.
También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación de este y iii) en la impugnación de la decisión [recursos]6.
En efecto, las garantías al debido proceso administrativo como lo son los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y (ix) a impugnar las decisiones y (x) a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso, no han sido transgredidos dentro de la presente actuación administrativa, por cuanto lo actuado por parte de esta Superintendencia se ha realizado con sujeción al marco jurídico
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. Expediente D-9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo
Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerar quía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los h echos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independenc ia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los
de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independenc ia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 4 Ibidem. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -412 de 2015. Expediente D-10485. Magistrado Ponente: ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 28179 DE 2025
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competente y las reglas del debido proceso.
Por otra parte, vale la pena poner de presente que, el recaudo de información por parte esta Autoridad con ocasión a la etapa de averiguación preliminar busca dar claridad acerca de si se cumple o no la norma de protección al consumidor por parte de los sujetos objeto de vigilancia, por eso, es en esta etapa que adquieren importancia y aplicación las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia
claridad acerca de si se cumple o no la norma de protección al consumidor por parte de los sujetos objeto de vigilancia, por eso
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