SIC - Resolución 28263 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 28263 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
(15/05/2025)
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
Radicación: 23–205232
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Por ser Colombia país miembro de la Comunidad Andina (CAN) se encuentra obligado a garantizar , a través de la normatividad interna, los lineamientos comunitarios sobre el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones, particularmente, en materia de protección al usuario1.
En ese sentido, a través de la Decisión 897 2 del 14 de julio de 2022, la CAN dispuso que se debe reconocer y garantizar el derecho3 que tienen todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a conservar sus números.
SEGUNDO. Conforme con lo dispuesto en el Título I de la Constitución Política de Colombia, referente a los principios fundamentales, corresponde al Estado garantizar la efectividad de los principio s, derechos y deberes dispuesto s en esta, tal como lo establece en su artículo 2:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
esta, tal como lo establece en su artículo 2:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares”. (Resaltado fuera de texto original)
Adicionalmente, a través d el Capítulo Tercero de la Constitución Política , se prevé la protección al consumidor desde la perspectiva de un adecuado aprovisionamiento en la prestación de los servicios:
“Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
1 Cfr. Resolución CRC 5050/16, T. I . “USUARIO EN LA PORTABILIDAD NUMÉRICA : Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.” 2 Que sustituye el lineamiento para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones contenido en la Decisión 638.
telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.” 2 Que sustituye el lineamiento para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones contenido en la Decisión 638. 3 D. CAN 897/22, Art. 10.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.
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Serán responsables de acuerdo con la ley , quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…)”. (Resaltado fuera de texto original).
TERCERO. La Ley 1341 de 2009 4 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incr ementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley: (…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su d efecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”
Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 5, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los
4 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”. 5 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la
de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.
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derechos de los usuarios, entre otros.
CUARTO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
QUINTO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 266 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.
Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al
Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
(…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
SEXTO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de
6 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.
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comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
SÉPTIMO. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES. El artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, desarrolla, entre otros, el principio orientador de favorabilidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:
2.1.1.2.1. Favorabilidad. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las condiciones generales de prestación del servicio o del contrato celebrado entre el operador y el usuario, será decidida a favor de este último, de manera que prevalezcan sus derechos.”
OCTAVO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja7 que interpuso el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxx, en contra del operador 8 PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – en reorganización, con NIT 901354361 – 1 (WOM), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
“Saludos en el archivo de Word (sic) con el nombre de «Silencio Administrativo Positivo al caso No. 20230407_00023790198» están los
Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
“Saludos en el archivo de Word (sic) con el nombre de «Silencio Administrativo Positivo al caso No. 20230407_00023790198» están los detalles o indicaciones para que la SIC pueda multar a WOM, asimismo va la PQR con la fecha de MIERCOLES (sic) 05.04.2023, y un archivo PDF que fue a la respuesta que dio WOM a un correo no autorizado, espero puedan revisar todos los archivos detalladamente (…)”.
En consecuencia, el quejoso aportó los documentos que señaló adjuntar.
En el primer documento, denominado “PQR WOM 05.04.2023”, se aprecia que el objeto de la reclamación consistió en el derecho que le asiste al quejoso a conservar su número y recuperar la línea xxxxxxxxxxx. Esto se debe a que se desactivó el 27 de noviembre de 2022, así:
“… El día Jueves (sic) 22 de diciembre de 2022 (…) me comunique (sic) vía WhatsApp al servicio al cliente de WOM desde el xxxxxxxxxxx a las 14:10 para solicitar información para recuperar mi numero (sic) xxxxxxxxxxx, ya que nunca me notificaron por correo electrónico o por correo certificado que iba a perder mi número y tomando en cuenta las características del Artículo 2.1.16.2. de la Resolución 5111 de 2017 (…), resaltando unas frases en mayúscula, porque en mi línea en el periodo de 2 meses, no se dejó de recibir llamadas, SMS, y hasta la fecha aún presenta deuda y como dije anteriormente nunca me notificaron la perdida de numero (sic) pero si (sic) notificaron para el pago de la deuda.
(…)
SMS, y hasta la fecha aún presenta deuda y como dije anteriormente nunca me notificaron la perdida de numero (sic) pero si (sic) notificaron para el pago de la deuda.
(…)
7 Cfr. radicado 23–205232. 8 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.
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Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a mi correo franciscofrancoalfonso@hotmail.com y no a mi dirección física. ” (Destacado fuera del texto).
En el segundo , denominado “Silencio Administrativo Positivo al caso No. 20230407_00023790198”, el quejoso exigió los efectos del SAP , según él, porque el operador no le otorgó respuesta. Además, se aprecia la constancia de la radicación del 7 de abril de 2023 y que la PQR se identificó con el CUN 20230407_00023790198.
Sin embargo, a través del tercer documento, se aprecia que el operador le solicitó información al quejoso, ya que, según su versión, no logró determinar cuál era el objeto de la PQR en mención. Sin embargo, como más adelante se indicará, el operador no aportó copia de la PQR que se radicó en su sistema para verificar el contenido de esta.
NOVENO. Acorde con lo expuesto , la Dirección realizó, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, un requerimiento de información9 a WOM con
para verificar el contenido de esta.
NOVENO. Acorde con lo expuesto , la Dirección realizó, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, un requerimiento de información9 a WOM con el fin de que , entre otros, informe bajo qué titularidad se encontraba la línea móvil xxxxxxxxxx.
9.1. Por su parte, WOM informó10 que la línea xxxxxxxxxx se activó, en modalidad pospago, a nombre del quejoso el 22 de noviembre de 2021 y que se canceló el 27 de noviembre de 2022 (terminación del contrato). Esto se debe a que el 25 de julio de 2022 emitió la factura de servicios No. FCME6465830, por valor de $35.000, correspondiente al periodo del 25 de julio de 2022 al 24 de agosto de 2022. Factura que tenía como fecha límite de pago el 1 de agosto de 2022. Obligación que no pagó el quejoso.
En suma, relató que, por ser una línea que se activó en su red producto de un proceso de portabilidad (Port In), después de cancelada, la retorno al operador asignatario de numeración. Proceso que se realizó el 29 de diciembre de 2022. Por lo tanto, la línea no se encuentra activa en su red para ser asignada al quejoso.
Por otra parte, señaló que los días 1 y 2 de agosto de 2022, notificó al quejoso dos SMS con el ánimo de que efectuara el pago de la factura emitida el 25 de julio de 2022, a fin de evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, no aportó soporte del aviso que remitió al usuario informándole su decisión de dar por terminado el contrato de forma unilateral.
julio de 2022, a fin de evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, no aportó soporte del aviso que remitió al usuario informándole su decisión de dar por terminado el contrato de forma unilateral.
DÉCIMO. Acorde con lo expuesto , la Dirección realizó otro requerimiento de información11 a WOM con el fin de que, entre otros, aporte información detalla de la PQR que presentó el quejoso el 5 de abril de 2022 bajo el CUN 20230407_00023790198 y copia de la respuesta otorgada.
10.1. Por su parte, WOM informó12 que aportó copia de la PQR que allegó el quejoso a través del consecutivo 0 del radicado 23-205232, sin confirmar que es la misma que se radicó en su sistema, y de la decisión empresarial que adoptó, la cual tiene como fecha: el 25 de julio de 2023.
DÉCIMO PRIMERO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S .A.S. – en reorganización , con NIT 901354361 – 1, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, así:
9 Cfr. consecutivo 1 del radicado 23 – 205232. 10 Cfr. consecutivo 3 del radicado 23 – 205232. 11 Cfr. consecutivo 4 del radicado 23 – 205232.
9 Cfr. consecutivo 1 del radicado 23 – 205232. 10 Cfr. consecutivo 3 del radicado 23 – 205232. 11 Cfr. consecutivo 4 del radicado 23 – 205232. 12 Cfr. consecutivo 6 del radicado 23 – 205232.RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.
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11.1. Cargo primero.
11.1.1. Imputación fáctica.
WOM, probablemente, desconoció el derecho que le asistió al usuario titular de la línea xxxxxxxxxxx a conservar su número.
Lo anterior, debido a que, sin manifestación expresa por parte del quejoso y sin contar con razones técnicas que afecten la prestación del servicio, dio de baja al número el 27 de noviembre de 2022 y lo retorno al operador asignatario de numeración el 29 de diciembre de 2022.
11.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita, WOM habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.16.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 2.1.16.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece el derecho que les asiste a los usuarios a conservar su número, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.1.16.1. DERECHO A CONSERVAR EL NÚMERO .
derecho que les asiste a los usuarios a conservar su número, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.1.16.1. DERECHO A CONSERVAR EL NÚMERO . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente: > El número que le fue asignado por el operador sólo puede ser modificado si el usuario previamente lo ha solicitado o por razones técnicas que afecten la prestación del servicio.”
A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201513, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
ESPACIO EN BLANCO
65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201513, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
ESPACIO EN BLANCO
13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesació n inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
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11.2. Cargo segundo.
11.2.1. Imputación fáctica.
WOM, probablemente, desconoció la obligación que le asistió a informar al usuario titular de la línea xxxxxxxxxxx, con una antelación mínima de 5 días hábiles antes de terminar el contrato, la decisión que adoptó de forma unilateral.
Terminación del contrato que fue realizada el 27 de noviembre de 2022, estando la línea activa en modalidad pospago.
hábiles antes de terminar el contrato, la decisión que adoptó de forma unilateral.
Terminación del contrato que fue realizada el 27 de noviembre de 2022, estando la línea activa en modalidad pospago.
11.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita , WOM habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.8.314 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece los eventos y la forma en la que los operadores pueden dar por terminado de forma unilateral el contrato:
“ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO . <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
El operador solo podrá terminar el contrato unilateralmente cuando el usuario no dé cumplimiento a sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual, casos en los cuales el operador informará al usuario con una antelación mínima de 5 días hábiles y de 1 mes, respectivamente.
A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el ar tículo 44 de la Ley 1753 de 201515, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
14 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 9. 15 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesació n inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 28263 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.
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11.3. Cargo tercero.
11.3.1. Imputación fáctica.
WOM, probablemente, se presentó de forma incompleta la información que le fue requerida a través del consecutivo 4 del radicado 23 -205232 el 18 de septiembre de 2023.
Esto se debe a que no aportó copia de la PQR que radicó el quejoso el 5 de abril de 2023. Respuesta que se brindó el 28 de septiembre de 2023.
11.3.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita , WOM habría transgredido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, dispone:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.”
DÉCIMO SEGUNDO. Que la presente actuación administrativa tiene como
(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.”
DÉCIMO SEGUNDO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones que se evidenciaron en los considerandos anteriores, en tal caso, la procedencia de imponer sanciones previamente establecidas y señaladas en las imputaciones.
DÉCIMO TERCERO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con el procedimiento admini strativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 16, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO CUARTO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201117, esta decisión se le comunicará al quejoso, para que, si así
16 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determi
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