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SIC - Resolución 28268 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 28268 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 22

RESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

(15/05/2025)

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

Radicación 23 – 227717

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, el 16 de mayo de 2023 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones 1 requirió a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el NIT. 830.122.566-12, con el fin de que informara lo siguiente:

“Cuántos usuarios del segmento de planes móviles ilimitados cuentan con el denominado bono de fidelización y/o con el programa ‘Mejor Juntos’ activo con corte al 15 de mayo de 2023. Allegue los soportes de la información solicitada en un archivo en formato Excel editable, en donde se advierta el nombre del usuario, el número de abonado y la fecha en la que se activó el mencionado beneficio” 3.

La respuesta del proveedor de servicios al mencionado requerimiento fu e allegada a esta Superintendencia el 24 de mayo de 20234.

SEGUNDO. Que, el 21 de junio de 2023 5, la Dirección realizó una visita de

La respuesta del proveedor de servicios al mencionado requerimiento fu e allegada a esta Superintendencia el 24 de mayo de 20234.

SEGUNDO. Que, el 21 de junio de 2023 5, la Dirección realizó una visita de inspección a la página web de MOVISTAR con el fin de recaudar los términos y condiciones publicados en ese medio de atención sobre el “Bono Fidelización”, el programa “Mejor Juntos” y la “Oferta Pospago Individual”.

A partir de la información recaudada, la Dirección advirtió que en los planes de acceso a internet o datos móviles que fueron promocionados o contratados bajo la categoría de ilimitados la sociedad restringe la función de compartición de datos (Tethering), pues designa una cantidad determinada de Gigabytes. Tanto es así que mediante el “Bono de Fidelización ” y el “Plan Mejor Juntos ” dice proporcionar mayor cantidad de datos o Gigabytes a los planes que en teoría son ilimitados.

TERCERO. Que esta Dirección inició una investigación administrativa mediante la Resolución No. 37116 del 30 de junio de 20236 con el fin de determinar si el operador de servicios restringió planes ofertados como ilimitados con condiciones diferentes a las establecidas en la regulación.

CUARTO. Que, el 12 de julio de 2023 7, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 37116 del 30 de junio de 2023 . Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 3 de agosto de 2023 y que el

1 En adelante la Dirección. 2 En adelante MOVISTAR, el proveedor, la sociedad investigada o la recurrente.

presentar descargos y aportar pruebas venció el 3 de agosto de 2023 y que el

1 En adelante la Dirección. 2 En adelante MOVISTAR, el proveedor, la sociedad investigada o la recurrente. 3 Consecutivo 0 del Radicado N.º 23-227717. 4 Consecutivo 2 del Radicado N.º 23-227717. 5 Consecutivo 3 del Radicado N.º 23-227717. 6 Consecutivo 4 del Radicado N.º 23-227717. 7 Consecutivo 9 del Radicado N.º 23-227717

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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escrito fue presentado el 2 de agosto de 20238, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 54340 del 11 de septiembre de 20239, decretó e incorporó las pruebas documentales a tener en cuenta para efectos de resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La resolución referida fue comunicada a la sociedad investigada el 18 de septiembre de 202310 por lo que el término concedido venció el 2 de octubre del 2023, fecha en la cual, la investigada allegó el escrito de alegatos . Esto es, dentro del término legal establecido.

SEXTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 74697 del 28 de

2023, fecha en la cual, la investigada allegó el escrito de alegatos . Esto es, dentro del término legal establecido.

SEXTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 74697 del 28 de noviembre de 202411, imponer una sanción por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (453 SMLM) que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 47.984,659 UVB12 y que equivalen a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($525.480.000)13.

La decisión se fundamentó en la configuración de la infracción establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que se comprobó que incumplió lo previsto en el artículo 2.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017, tras condicionar la función de compartición de datos (Tethering) a una determinada cantidad de Gigabytes en los planes ilimitados, pues a través del “Bono de Fidelización” y el “Plan Mejor Juntos ” asignaba una mayor cantidad de datos, lo que determinó que restringió dichos planes en contravía de lo establecido por la regulación.

SÉPTIMO. Que, el 23 de diciembre de 2024, la investigada presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación 14 con el fin de que se revoque la Resolución No. 74697 del 28 de noviembre de 2024 o se reconsidere el valor de la sanción.

de reposición y en subsidio de apelación 14 con el fin de que se revoque la Resolución No. 74697 del 28 de noviembre de 2024 o se reconsidere el valor de la sanción.

OCTAVO. Que se hace necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición interpuesto por MOVISTAR, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

8 Consecutivo 10 del Radicado N.º 23-227717 9 Consecutivo 11 del Radicado N.º 23-227717

al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

8 Consecutivo 10 del Radicado N.º 23-227717 9 Consecutivo 11 del Radicado N.º 23-227717 10 Consecutivo 14 del Radicado N.º 23-227717 11 Consecutivo 27 del Radicado N.º 23-227717 12 Este valor se calculó teniendo en cuenta el valor de la UVB para la vigencia 2024, que según la Resolución N.º 3268 del 18 de diciembre de 2023 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponde a $10.951. 13 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 era de $1.160.000. 14 Consecutivo 22 del Radicado N.º 23-227717.RESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

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Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
  1. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”

Se procede entonces, a estudiar si el proveedor de servicios acreditó los requisitos señalados en precedencia, a fin de que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido

El 9 de diciembre de 202415, la investigada quedó notificada mediante aviso de la Resolución N.º 74697 del 28 de noviembre de 2024. Dado que, el término para interponer recursos venció el 23 de diciembre de 2024 y que el escrito fue presentado ese mismo día, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Así mismo, se evidencia que fue presentado por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, en calidad de apoderado de MOVISTAR, condición que se

presentado ese mismo día, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Así mismo, se evidencia que fue presentado por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, en calidad de apoderado de MOVISTAR, condición que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación16.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad

Revisado el escrito de recurso, se evidencia que se presentan los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio de la cual se decidió la actuación administrativa.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer

En el recurso, el apoderado solicitó tener como pruebas las que obran en el expediente, las aportadas con el escrito y el poder conferido mediante Escritura Pública N.º 533 del 25 de febrero de 2020, las cuales se analizarán y se apreciarán con el valor legal que les corresponda.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio

En cuanto a la dirección de notificación señalo el correo electrónico

15 Consecutivo 21 del Radicado N.º 23-227717. 16 Consecutivo 22 del Radicado N.º 23-227717.RESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

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jefaturaseaundainstancia.co@telefonica.com.

Así las cosas, el e scrito radicado el 23 de diciembre de 2024, cumple con los

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jefaturaseaundainstancia.co@telefonica.com.

Así las cosas, el e scrito radicado el 23 de diciembre de 2024, cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones impartirá el trámite correspondiente.

NOVENO. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente precisando que, por economía procesal, se agruparán cuando versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis.

9.1. Frente a los argumentos “FRENTE A LA TRANSGRESIÓN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1341 DE 2009 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2.1.3.5 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA

RESOLUCIÓN CRC 5111 DE 2017. – RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE

PLANES ILIMITADOS POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

Y LA FUNCIONALIDAD DEL TETHERING”.

Dentro de este acápite el proveedor de servicios afirmó que:

“La primera consideración a tener en cuenta es que la Superintendencia de Industria y Comercio ya hizo un pronunciamiento previo sobre el tema que hoy es objeto de investigación: ¿La entrega de un bono que el usuario de plan de datos ilimitado puede usar p ara compartir con terceros dispositivos, es una restricción al plan ilimitado?

hoy es objeto de investigación: ¿La entrega de un bono que el usuario de plan de datos ilimitado puede usar p ara compartir con terceros dispositivos, es una restricción al plan ilimitado?

Esta pregunta ya fue contestada por la Superintendencia por medio de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2023 expedida bajo el radicado N° 22371107 de la misma Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (Prueba N°1) que hoy ha impuesto una sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones. Dentro del citado expediente el Despacho encontró que no existía mérito para dar inicio a una investigación administrativa, pues a la luz de los términos y condiciones del plan illmidatos contratado por una usuaria en esa oportunidad, el servicio de internet ilimitado tenía aplicación para su teléfono celular y a su vez, contaba con un bono 8 GB de capacidad de datos las cuales podrían ser usadas para compartir con otros dispositivos cercanos, razón por la cual consideró que no se presentaba restricción alguna al plan ilimitado. (…)

Como consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias. Por las mismas razones, debe revocarse la multa impuesta por Resolución 74697 de 2024.

A. Respecto del servicio de planes ilimitados

Colombia Telecomunicaciones ofrece los planes pospago "ilimidatos", por medio de los cuales el usuario tiene acceso al uso de datos móviles ilimitados en el smartphone vinculado al plan, de manera que, este puede conectarse a la red, descargar contenidos w eb o usar apps, sin restricciones de capacidad, o de velocidad distintas a las de la tecnología con la que presta el servicio.

En el caso que nos ocupa, Colombia Telecomunicaciones ofrece planes

a la red, descargar contenidos w eb o usar apps, sin restricciones de capacidad, o de velocidad distintas a las de la tecnología con la que presta el servicio.

En el caso que nos ocupa, Colombia Telecomunicaciones ofrece planes Pospago con datos ilimitados, y, en forma adicional a los datos ilimitados que se disfrutan en el equipo asociado al plan, ofrece una capacidad de datos que el usuario puede compartir con terceros. Esto pudo ser verificado por la Superintendencia, pues en la Resolución recurrida inserta las siguientes imágenes, pero hace una interpretación errada de lo ofrecido, pues en lugar de apreciar que en forma obvia las imágenes indican que la compartición de datos es adicional al plan, termina por concluir que ambos (compartición y plan de datos) tienen una relación "estrecha y necesaria". (…)

De lo anterior se desprende que bajo cada uno de los planes ofertados por Colombia Telecomunicaciones que incluyen ilimidatos, el usuario cuenta con minutos y SMS ilimitados, minutos ilimitados a 3 países, y otras características, entre las que se encuentr a la posibilidad de compartir datos (tethering) con otros dispositivos, lo cual corresponde a una capacidad deRESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

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datos distinta o adicional al plan de datos ilimitados, y que tiene una finalidad diferente. (…)

Si la funcionalidad de tethering que tiene el equipo de usuario es para compartir, ¿cómo puede la Superintendencia considerar que los usuarios de un plan pueden compartir sus datos en forma indiscriminada con multiplicidad de dispositivos y por lo tanto, de personas?

¿Por qué considera la Superintendencia que lo que se ofrece y se entrega en

compartir, ¿cómo puede la Superintendencia considerar que los usuarios de un plan pueden compartir sus datos en forma indiscriminada con multiplicidad de dispositivos y por lo tanto, de personas?

¿Por qué considera la Superintendencia que lo que se ofrece y se entrega en forma ilimitada al comprador del plan, implica que terceros con los que el usuario quiera compartir sus datos, adquieran por extensión el mismo derecho que el comprador del plan, a navegar en forma ilimitada?

B. Respecto de la funcionalidad Tethering (…)

Es importante hacer claridad que el nombre de la figura ( tethering, que significa atar) se refiere a la atadura que se requiere entre los equipos (mediante Wi-Fi, Bluetooth o un cable USB) para efectos de compartir los datos, no a la atadura que sin mayores consideraciones y sin explicarla, considera la Superintendencia que se presenta entre los datos ilimitados y la compartición de datos, al punto que afirma que limitar la compartición de datos es limitar el plan ilimitado, es decir, se concluye que los considera una sola cosa.

Ahora bien, como los equipos de los usuarios pueden tener la función que les permite compartir datos, Colombia Telecomunicaciones, en forma adicional al plan de datos, les entrega una capacidad de datos que si pueden compartir, que no son para que los disf rute el usuario que adquiere el plan ilimitado, sino para que se disfruten en otros dispositivos que pueden enlazarse o atarse con el equipo al que se vincula el plan ilimitado.

C. La limitación de la funcionalidad Tethering no comporta una restricción al plan de datos ilimitado

En este punto resultante(sic) determinante insistir en que la oferta de planes de datos ilimitados corresponde a un asunto enteramente distinto a la

C. La limitación de la funcionalidad Tethering no comporta una restricción al plan de datos ilimitado

En este punto resultante(sic) determinante insistir en que la oferta de planes de datos ilimitados corresponde a un asunto enteramente distinto a la funcionalidad Tethering. El hecho que la Compañía haya ofrecido una capacidad de datos para compartir con terceros dispositivos, no mengua en nada la característica de ilimitado que tiene el plan así ofrecido por Colombia Telecomunicaciones.

Claramente, distinto sería el escenario si el plan de datos ilimitado no pudiera subsistir sin la capacidad o bono que se entrega para que el usuario pueda hacer Tethering, de manera que se descarta la supuesta restricción en el servicio de plan de datos ilimitado, imprecisión que hace parte de la Resolución que es ahora objeto de impugnación.

Además, hay que recordar que en los términos y condiciones de la oferta del plan de datos ilimitado quedó expresamente señalado que el plan es para consumo personal. (…)

Así, el usuario por medio de su teléfono móvil accede al plan de navegación de datos ilimitados, sin que el cliente encuentre algún tipo de restricción. Distinto es que, por medio de otros dispositivos cercanos que no se encuentran vinculados al contrato correspondiente de plan de datos móviles ilimitados, que incluso pueden ser de terceros, el usuario haga uso de un bono o capacidad de datos adicionales al plan ilimitado. La cantidad de datos adicionales al plan ilimitado se ha establecido en función al va lor del plan, a partir del cual el usuario pueda contar con 25, 16 o 10 GB para compartir.

En esos términos, ha existido una imprecisión dentro de la Resolución

adicionales al plan ilimitado se ha establecido en función al va lor del plan, a partir del cual el usuario pueda contar con 25, 16 o 10 GB para compartir.

En esos términos, ha existido una imprecisión dentro de la Resolución N°74697 de 2024, pues contrario a lo indicado en el mencionado acto administrativo, el plan de datos ilimitado ofrecido por Colombia Telecomunicaciones no tiene ningún tipo de restricción. (…)

Incluso, es importante poner de presente que previamente, por medio de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2023 expedida bajo el radicado N°22371107 (Prueba N°1), la misma Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Sup erintendencia de Industria y Comercio encontró que no existía mérito para dar inicio a una investigaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

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administrativa, pues a la luz de los términos y condiciones del plan ilimidatos contratado por la usuaria en esa oportunidad, el servicio de internet ilimitado tenía aplicación para su teléfono celular y a su vez, contaba con un bono 8 GB de capacidad de d atos las cuales podrían ser usadas para compartir con otros dispositivos cercanos, razón por la cual la Superintendencia consideró que presentaba restricción alguna al plan ilimitado.

Por lo tanto, es claro que entregar un bono de datos para Tethering no comporta una restricción al plan de datos ilimitado ofrecido por Colombia Telecomunicaciones, pues esa funcionalidad corresponde a una característica o servicio enteramente distinto e independiente de los planes de datos

Por lo tanto, es claro que entregar un bono de datos para Tethering no comporta una restricción al plan de datos ilimitado ofrecido por Colombia Telecomunicaciones, pues esa funcionalidad corresponde a una característica o servicio enteramente distinto e independiente de los planes de datos ilimitados, tanto así que, los planes de datos de naturaleza ilimitada podrían funcionar sin que el usuario cuente con ese beneficio, y de hecho funcionan aunque el equipo del usuario no permita hacer tethering.

D. Las características de la funcionalidad de compartición de datos bajos los planes mencionados fueron debidamente informadas a los usuarios

Como quedó dicho en líneas anteriores, mediante los términos y condiciones de los planes de datos "ilimidatos", Colombia Telecomunicaciones informó a los usuarios las características de los planes mencionados, señalando que estos tenían aplicación para uso personal y que la funcionalidad adicional de Tethering ofrecida, sí tenía una limitación específica, contrario a lo que sucedía con la navegación de datos ilimitados. (…)

Así las cosas, es claro que en ningún momento Colombia Telecomunicaciones ha inducido en error al consumidor, haciéndole creer o considerar que la capacidad ilimitada de navegación con la que cuenta en su dispositivo pueda ser compartida con otros disposit ivos de terceros o del propio usuario, en forma ilimitada.

Por el contrario, de una sencilla revisión de los términos y condiciones de los planes ilimidatos, se desprende que efectivamente, la navegación en el dispositivo es ilimitada sin ningún tipo de restricción, distinto a lo que sucede con la funcionalidad Tethering que es una característica o beneficio adicional a lo ofrecido en el mencionado plan de datos ilimitado. (…)

En consecuencia, se concluye que Colombia Telecomunicaciones siempre

con la funcionalidad Tethering que es una característica o beneficio adicional a lo ofrecido en el mencionado plan de datos ilimitado. (…)

En consecuencia, se concluye que Colombia Telecomunicaciones siempre entregó información clara, completa y oportuna a sus clientes respecto de las condiciones del plan "Ilimi Datos" ofrecidos por la Compañía, y aclaró que efectivamente se trataba de un plan de navegación ilimitada. En lo que tiene que ver con la funcionalidad adicional de Tethering, Colombia Telecomunicaciones aclaró que esa característica sí se encontraba limitada a determinadas Gigabytes, distinto a lo que sucede con la navegación”.

9.1.1. Consideraciones de la Dirección

La recurrente aduce que la Dirección ya se había pronunciado sobre los términos y condiciones del plan IlimiDatos que había sido contratado por una usuaria en el trámite radicado con el No. 22-371107, en el que mediante comunicación del 22 de febrero de 2023 se determinó que no existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

Frente a este argumento, se debe aclarar que ese pronunciamiento se trató de de una situación jurídica particular , que ni siquiera tiene efectos de cosa juzgada, pues se realizó en una etapa de averiguación preliminar con base en la información sumaria que aportaron la quejosa y el operador para ese caso en específico.

A propósito de esto, una decisión definitiva surge luego de evacuar la etapa de investigación, en la cual tiene lugar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se surte con la presentación de explicaciones y descargos y la práctica de pruebas, lo que no sucede en la etapa de averiguación preliminar

investigación, en la cual tiene lugar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se surte con la presentación de explicaciones y descargos y la práctica de pruebas, lo que no sucede en la etapa de averiguación preliminar donde los vigilados no tienen la calidad de investigados y se hace una revisión preliminar de los elementos del trámite.RESOLUCIÓN NÚMERO 28268 DE 2025

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En este orden de ideas, dependiendo de la finalidad que busque la administración, los actos administrativos se han calificado en definitivos y de trámite o preparatorios.

Para explicar lo anterior, el Consejo de Estado expuso lo siguiente:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídico s definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”17.

determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”17.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional indicó que:

“…El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que ¨(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación¨.

Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos:1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…) ¨.

De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que” (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”

constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”

14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisio nes que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 7 5 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” 18 (Destacado propio).

Así las cosas, el archivo de una averiguación preliminar (radicado N o. 22371107) no presupone la configuración de una situación jurídica particular . Diferente a lo acontecido en el trámite de la referencia (radicado No. 23227717), donde luego de requerir oficiosamente información general sobre el

17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de

227717), donde luego de requerir oficiosamente información general sobre el

17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2009, con ponencia del Conseje

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